Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002442

ASUNTO : IP01-P-2009-002442

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada E.S., mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: GREIBER J.L.A., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 22.896.181, 18 años de edad, oficio estudiante, residenciado Avenida Sucre entre Monzón y calle el sol, color rosada, número de teléfono 0424-670-9204, A.L.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.351.859, 25 años de edad, oficio comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón, número de teléfono 0414-058-4615, y J.G.L., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.884.342, 41 años de edad, oficio Comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón, número, casa color rosado , número de teléfono 0414-058-4615, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les imputa.

Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato en uno de los dormitorios de dicha residencia, concretamente en una gaveta que forma parte de una peinadora, la cual correspondía a dos bolsas de material sintético de tamaño regular tamaño, que analizados resultó ser cocaína, con un peso neto de 14,91 gramos. Así mismo expuso el Ministerio Público que a los imputados se les incautaron varios objetos muebles. Agrega la representación Fiscal que el imputado A.L.S.C. posee una conducta predelictual por cuanto cursa en su contra una causa en fase de investigación relacionado con la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados imputados. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el ciudadano J.G.L. manifestó su deseo de declarar y expuso: “El allanamiento fue en tres casas, la casa mía se divide en cuatro, la casa del señor que tenía la caja fuerte era el otro allanamiento que era de la mamá y el tercer allanamiento fue para la casa de la esquina donde vivía el otro señor, allí no se llevaron más nada, solo salieron corriendo y se lo llevaron con nosotros. Procedimiento de allá en PTJ salíamos todos juntos y nada más eran dos testigos, una para la caja fuerte y el otro para mí casa de la droga no tengo conocimiento hasta ahora que estuve preso, porque cuando estuve preso fue que supe de la droga, el testigo que me pusieron a mi es un señor de gorra, tenía braga azul, el era un poquito alcohólico y de los corotos tengo todas las facturas porque yo soy comerciante, vendo electrodomésticos, es decir líneas blancas, tengo las facturas en orden, tengo facturas de artefactos de los mismo, es decir, como vengo línea blanca tiene varios productos, que si televisor, aire, microondas, etc., tengo facturas con fecha de hace 4 a 5 años, yo me declaro inocente, por otra parte, digo que soy hipertenso me han dado dos infarto y en la cárcel de coro mataron a mi cuñado, sufro de la tensión, respiro por la boca, me cuesta respirar, estoy con la boca abierta todo el tiempo, es todo”. Los imputados GREIBER J.L.A. y A.L.S.C., manifestaron su deseo de no declarar. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a la defensa privada, abogado E.A.V., quien manifestó: “vista la solicitud Fiscal en cuanto que se aplique medida privativa de libertad a mis defendidos identificados en autos, quiero señalar a este Tribunal que los elementos que acompañan a la representación Fiscal en cuanto al acta de visita domiciliaria de fecha 09 de Julio de 2009, realizada en una vivienda del ciudadano J.L., evidencia de ello, que entre otros objetos, presuntamente decomisan dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético anudados con hilos de color negro, contentivos de presunta droga si vemos el acta de la visita domiciliaria con la declaración de uno de los testigos de nombre Arguelles este manifestó, en una de sus preguntas específicamente la cuarta, contesto en su pregunta cuarta que en una gaveta hallaron bolsa de color blanco, y que encontraron varios objetos en dicha casa, en uno de los cuarto en una gaveta hallaron dos bolsas de color blanco, lo que evidencia de este testimonio con el acta de visita domiciliaria es que no coincide en cuanto al color, ya que en dicha acta, solo manifiestan dichos funcionarios que el material sintético era de color negro; y que al ver la declaración del otro testigo M.R., en la pregunta sexta relacionado a diga usted si observó objeto de interés Criminalístico contestó: sí, decomisaron varios objetos y dos bolsitas de droga, lo que evidencia de dicho testimonio que igualmente contradice a lo expuesto al acta de visita domiciliaría en cuanto a lo incautado sin especificar, por cuanto en dicha acta que los envoltorios eran de regular tamaño, cuando el testigo R.M., dice en la pregunta antes formuladas, eran dos bolsitas, situación que trae a este defensa técnica en determinar que no hay la precisión exacta de lo incautado, o es, envoltorio de regular tamaño como dice dicha acta de visita domiciliaría, o es, bolsas de color blanco, como lo manifiesta R.A., o son, dos bolsitas de drogas como lo manifiesta el ciudadano M.M., por lo que esta defensa técnica es que considera de que no hay precisión exacta de lo incautado en cuanto al acta de visita domiciliaria y la declaración de los testigos que nos conlleve con exactitud a presumir que fue lo que en verdad consiguieron y de que tamaño era, y que atendiendo así mismo de la declaración, de J.G.L. quien entre otras cosas manifiesta que fue en su casa en donde practicaron el allanamiento, haciendo ver a este Tribunal que dicha vivienda consta de dos planta las cuales están decididas en dos casas de separación diferente a nombre de su señora esposa, en una ubicada en la Avenida Sucre, habita Greiber Luzardo y Á.S. dividida la misma cada una con sus enceres propios, por tener parejas propias, y que en la parte baja es donde habita el donde se práctico el allanamiento. Por lo que no al existir con exactitud la precisión de lo incautado, por cuanto es evidente de las declaración de los testigos instrumentales que actuaron en el allanamiento y acta de visita domiciliaria, contradicción en cuanto al testimonio de los testigos con el acta de visita domiciliaria, y que al no estar precisado lo incautado en cuanto a la presunta droga es que considera esta defensa que se debe aplicar el petitorio fiscal en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y concedérsele a mi defendido por existir esa duda razonable en cuanto a lo antes dicho, su libertad, ahora bien la representación Fiscal precalifica el presunto delito, en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley en cuestión, lo cual establece una penalidad de 6 a 8 años de prisión y que atendiendo al análisis del numeral tercero del artículo 250 debemos concatenarlo con el 251 parágrafo primero que relaciona ello, al peligro de fuga, es decir, en el caso tal de lo sucesivo, fuese mis defendidos en audiencias posteriores condenados la pena no exceda de la cantidad señalada para presumir el peligro de fuga y que así mismo, debemos tener en cuenta el artículo 252 relacionado ello al peligro que obstaculiza que no ha imperado en este proceso, por cuanto mis defendidos, habitantes de la vivienda allanada, prestó la total colaboración para que practicarán las mismas y eso consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en dichos procesos, cuando manifestaron que el ciudadano Luzardo colaboró permitiendo la entrada a dicha vivienda, situación esta que trae a esta defensa a presumir, en el caso, de que el tribunal considere algunos elementos de convicción y que de por si ya fueron desarrollados por la defensa en esta audiencia se tenga en consideración que los tres defendidos, no habitan en la misma casa, y que eso queda claro en el momento cuando se le solcito la casa uno de ellos su dirección manifestaron que dos de ellos viven en la casa número 20, y únicamente uno de ellos que fue el que declaro en la casa número 19, por lo que considera esta defensa técnica que al existir una contradicción en los elementos de convicción que aporta la representación fiscal se debe desaplicar la misma y en consecuencia considerar la aplicabilidad de una medida menos gravosa teniendo en cuenta la edad de dos de los imputado, y el estado de salud del único que declaro, y así mismo tuvo dos infartos y problemas en el internado, esta defensa no justifica ninguna conducta que se estuviera que estar comprometida en dicho proceso debemos tener en cuenta para determinar, en cuanto a la situación de mis defendidos, la cantidad, presuntamente decomisada de pesó 14.91 gramos y que como quiera la misma es una cantidad exigua en comparación con otras de mayores envergaduras, y que el legislador sabiamente diseño dichas disposiciones para darle un señalamiento diferente a cada uno de los casos que se pudiera presentar, siendo hoy uno de los caso, en la pena a imponer, no existe el peligro de fuga, por lo cual solcito para dos de ellos, el ciudadano Luzardo José y S.L., la libertad sin restricciones por cuanto los mismos tienen diferentes residencias en cuanto a la casa de allanamiento y en cuanto a la casa de Luzardo José una medida menos gravosa por considerar esta defensa, no existe peligro de fuga alguna y menos de obstaculización atendiendo para ello la contradicción en los testimoniales, y el acta de visita domiciliaria y así garantizar a la representación fiscal que esta en el inicio del proceso la acción que debe llevar por parte del estado Venezolano, y esta defensa se compromete a comprobar elementos que determinare con exactitud los hechos que hoy se vincula, y así colaboración con la administración de Justicia, y así lo solcito ante este Competente Tribunal en el día de hoy. Así mismo solicita se me expida copias del contenido de las actas procesal es que contiene el expediente, todo los efectos de interés de la defensa técnica, en caso de que se aplique lo solicitado por la representación fiscal solicito sean trasladados mis defendidos a otro centro de reclusión carcelaria en virtud de corregir que en el Internado tienen una situación de problema con internos, es todo”.

PUNTO PREVIO

Escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender primeramente los planteamientos efectuados por la defensa y a tal efecto se tiene que: Se aprecia de lo expuesto por el defensor, abogado E.A.V., cuya trascripción consta en acta de audiencia de presentación efectuada por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009 y de manera igual se reproduce en el presente auto, que existe una contradicción evidente en cuanto a las características de los envoltorios que presuntamente fueron incautados en la vivienda objeto del allanamiento en cuestión. Así tenemos que manifestó en audiencia del defensor lo siguiente: “…quiero señalar a este Tribunal que los elementos que acompañan a la representación Fiscal en cuanto al acta de visita domiciliaria de fecha 09 de Julio de 2009, realizada en una vivienda del ciudadano J.L., evidencia de ello, que entre otros objetos, presuntamente decomisan dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético anudados con hilos de color negro, contentivos de presunta droga si vemos el acta de la visita domiciliaria con la declaración de uno de los testigos de nombre Arguelles este manifestó, en una de sus preguntas específicamente la cuarta, contesto en su pregunta cuarta que en una gaveta hallaron bolsa de color blanco, y que encontraron varios objetos en dicha casa, en uno de los cuartos en una gaveta hallaron dos bolsas de color blanco, lo que evidencia de este testimonio con el acta de visita domiciliaria es que no coincide en cuanto al color, ya que en dicha acta, solo manifiestan dichos funcionarios que el material sintético era de color negro; y que al ver la declaración del otro testigo M.R., en la pregunta sexta relacionado a diga usted si observó objeto de interés Criminalístico contestó: sí, decomisaron varios objetos y dos bolsitas de droga, lo que evidencia de dicho testimonio que igualmente contradice a lo expuesto al acta de visita domiciliaría en cuanto a lo incautado sin especificar, por cuanto en dicha acta que los envoltorios eran de regular tamaño, cuando el testigo R.M., dice en la pregunta antes formuladas, eran dos bolsitas, situación que trae a este defensa técnica en determinar que no hay la precisión exacta de lo incautado”.

Sobre el aludido particular estima este Juzgador pertinente observar el contenido tanto del acta de visita domiciliaria efectuada en el procedimiento del caso de marras así como las declaraciones de los testigos presénciales de dicho procedimiento, ciudadanos J.R.A. y M.R.M..

Así tenemos que del acta de visita domiciliaria la cual riela a los folios 06 al 07 de la causa debidamente suscrita por los funcionarios A.D., J.P., H.G., E.M., R.C., B.D., ANDELAR ACOSTA, D.T., D.D. y M.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en fecha 09 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana y acompañados de los testigos J.R.A. y M.R.M. se procedió a la visita domiciliaria de un inmueble en ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida de esta Ciudad y estando en el sitio se efectuó el llamado en la puerta en donde fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como J.G.L., quien permitió el libre acceso al inmueble, procediéndose de manera inmediata a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, arrojando el siguiente resultado: “Al realizar una revisión en el inmueble se incautaron las siguientes evidencias: Dos envoltorios de regular tamaño de material sintético anudados con hilo de color negro contentivo de presunta droga…”. En cuanto al acta Policial de fecha 09 de Julio de 2009 la cual riela a los folios 09 al 10 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios A.D., J.P., H.G., E.M., R.C., B.D., ANDELAR ACOSTA, D.T., D.D. y M.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se desprende que dándole cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como J.R.A. y M.R.M., se procedió al ingreso a un inmueble ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida de esta Ciudad y estando en el sitio se efectuó el llamado en la puerta en donde fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como J.G.L., quien permitió el libre acceso al inmueble, procediéndose de manera inmediata a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, incautándose diversos objetos muebles descritos en la misma, así como también se incautó en el cuarto principal de dicho inmueble, en una de las gavetas que conforman una peinadora, dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita y se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos J.G.L., GREIBER J.L.A. y A.L.S.C., quienes se encontraban en el interior del inmueble objeto del allanamiento. De la entrevista del Ciudadano J.R.A., sobre el particular alegado por la defensa, lo siguiente: “Si, encontraron varios objetos en dicha casa, en uno de los cuartos, en una gaveta de la peinadora hallaron dos bolsas de color blanco, de droga”, y en cuanto a la entrevista del Ciudadano M.R.M. se desprende: “Si, decomisaron varios objetos y dos bolsitas de droga”. Puede apreciarse en primer lugar que, tanto del acta de visita domiciliaria, del acta de investigación penal en referencia, así como de las actas de entrevistas supra señaladas, coinciden de manera absoluta que fueron incautados en el interior de dicho inmueble dos envoltorios, sean también señalados por los testigos como bolsas o bolsitas, que contenían en su interior una sustancia ilícita o droga, tal como se desprende de las actas de entrevistas que cursan en la causa, lo que determina que no existe imprecisión numérica ni del presunto contenido de tales envoltorios ni de sus características, toda vez que se desprende que fueron dos los envoltorios incautados, que contenían en su interior una sustancia ilícita y en cuanto a la denominación de los términos envoltorios, bolsas o bolsitas, señalados en tales actuaciones cabe señalarse que por tal motivo no puede interpretarse que existe ambigüedad alguna ya que técnicamente los funcionarios actuantes determinaron que la sustancia incautada se encontraba en el interior de dos envoltorios y los testigos presénciales le señalaron uno como bolsas, y otro como bolsitas, que de manera subjetiva apreciaron los ciudadanos que presenciaron el procedimiento a dichos envoltorios, como de igual manera no aparece reflejada en tales actuaciones que los envoltorios en cuestión eran de color negro, ya que solo del acta policial se refleja que los mismos eran de color blanco anudados en su parte superior con un hilo de color negro.

De manera igual la defensa arguyó se tuviera en consideración que los tres imputados, no habitan en la misma casa objeto del allanamiento, y que eso quedó claro en el momento cuando se le solicitó a cada uno de ellos su dirección cuando manifestaron que dos de ellos viven en la casa número 20, y únicamente uno de ellos que fue el que declaró que reside en la casa número 19, y en consecuencia considerar la aplicabilidad de una medida menos gravosa teniendo en cuenta la edad de dos de los imputados, y el estado de salud del único que declaró, es decir el ciudadano J.G.L..

Sobre ese tenor estima quien aquí decide que, ciertamente los ciudadanos GREIBER J.L.A. y Á.L.S.C. manifestaron en audiencia no residir en el inmueble objeto del allanamiento, no obstante en esta incipiente fase procesal solo cursa en actas los dichos de los mencionados imputados que señalan residir en un sitio diferente al mencionado inmueble, pero es de considerar que siendo las 06:00 horas de la mañana del día 09 de Julio de 2009 se encontraban los hoy imputados GREIBER J.L.A. y Á.L.S.C. en el interior del inmueble objeto de visita domiciliaria, es decir desde muy tempranas horas se encontraban en dicha vivienda tal y como lo señalan los testigos que presenciaron el procedimiento y conforme se despende de actas policiales , cuando también sostiene la defensa que J.G.L. quien entre otras cosas manifiesta que fue en su casa en donde practicaron el allanamiento, que dicha vivienda consta de dos plantas las cuales están divididas en dos casas de separación diferente a nombre de su señora esposa, en una ubicada en la Avenida Sucre, en donde habita Greiber Luzardo y Á.S. dividida la misma cada una con sus enseres propios, por tener parejas propias, y que en la parte baja es donde habita el citado ciudadano, donde se prácticó el allanamiento.

Es preciso señalar que de la exhaustiva revisión del acta de visita domiciliaria, del acta de investigación policial y concretamente del acta de inspección inserta a los folios que rielan del once al catorce de la causa, suscrita por los funcionarios J.N., E.M., H.G., ANDEMAR ACOSTA, D.D., D.T., A.C. y B.D., relacionada con una INSPECCIÓN practicada en el inmueble objeto de la visita domiciliaria se desprende entre otras cosas que la misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de colores rosado y blanco, que se visualiza en su interior un acceso del tipo escalera que conduce hasta la parte superior de la vivienda en donde existen entradas que permiten el acceso a tres habitaciones en cual interior incautaron varios objetos, de los cuales unos fueron colectados y descritos, así como los envoltorios contentivo de la sustancia ilícita incautada. Así se tiene que del acta de inspección practicada al inmueble ubicado en avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida de esta Ciudad, no se aprecia que la misma se encontrare dividida tal como lo señala la defensa, en donde presuntamente residen dos de los co-imputados en una y el ciudadano J.G.L. en la parte baja de la misma, en donde a su decir, practicaron el allanamiento, cuando puede apreciarse de manera perfecta que el inmueble en cuestión presenta vías de acceso a la parte superior de la misma y en donde existe una paso viable a tres habitaciones ubicadas en la planta superior de dicho inmueble, en donde fueron incautados tanto los objetos ya descritos como los dos envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, tal y como se desprende de la supra citada acta. En cuanto a la edad de los imputados y el estado de salud que presenta el ciudadano J.G.L., cabe señalar que tales circunstancias no configuran una eximente para que no sean procesados por este Tribunal de Control, por cuanto siendo estos imputables en la comisión de un hecho y garantizándoles el derecho a la salud que se estatuye en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son presentados ante este Tribunal para ser oídos con las garantías y principios establecidos en la Constitución y en la Ley adjetiva Penal.

Finalmente la defensa estimó que la cantidad incautada resultó ser ínfima como para que sea decretada la medida solicitada por el Ministerio Público. Así tenemos que de acta de investigación penal se desprende que del acta de Inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y E.M., que los envoltorios contentivo de la mencionada sustancia tenían un peso bruto de

Dilucidado el punto anterior entra este tribunal a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento o del requerimiento Fiscal.

Así tenemos, que establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una orden de allanamiento efectuada en un inmueble ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida, coro, estado Falcón, en donde se incautó en uno de los dormitorios de dicha residencia, concretamente en una gaveta que forma parte de una peinadora, la cual correspondía a dos bolsas de material sintético de tamaño regular tamaño, que analizados resultó ser cocaína, con un peso neto de 14,91 gramos, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

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Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponden a Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 14. 91 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química, insertas a los folios 26 y 27 de la causa.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2009 la cual riela a los folios 09 al 10 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios A.D., J.P., H.G., E.M., R.C., B.D., ANDELAR ACOSTA, D.T., D.D. y M.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que dándole cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como J.R.A. y M.R.M., se procedió al ingreso a un inmueble ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida de esta Ciudad y estando en el sitio se efectuó el llamado en la puerta en donde fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como J.G.L., quien permitió el libre acceso al inmueble, procediéndose de manera inmediata a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, incautándose diversos objetos los cuales corresponden a un tosty arepa, un aire acondicionado marca sansumg de 24 BTU, dos estetoscopios, un tensiómetro, una desbrozadota eléctrica marca truper modelo DES800, dos cuadros con imágenes alusivas, dos radio reproductor marca pioneer modelo CXC3075, un play-station 2 marca Sony, un taladro eléctrico marca Makita modelo HP 1500, un teléfono celular marca LG modelo MX7000, una consola para aire acondicionado tipo split marca Sankey, un microondas marca Daewoo, una cizalla de color negro y rojo, un Hidrojets de la marca DOMOSA, una bombona vengas, una maleta de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un recipiente de vidrio del tipo perfume marca Diesel fuel for life, un cofre contentivo en su interior de un reloj de pulsera tipo masculino de la marca TOMMY, un reloj de pulsera de uso femenino de la marca TOUS, un reloj de pulsera para uso femenino de la marca J-WATCH, y una batería de color gris marca Motorola, modelo BR50, los cuales las personas que se encontraban presentes en el lugar no presentaron ningún documentación de propiedad de los mismos. Igualmente se incautó en el cuarto principal de dicho inmueble, una de las gavetas de una peinadora, dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita. Se deja constancia en dicha acta que igualmente se procedió al traslado a la sede detectivesca de un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo cava, color blanco, placas 508-IAC, a fines de la práctica de experticia de reconocimiento de sus seriales identificativos. Se desprende de dicha acta que las personas que se encontraban en el interior de dicho inmueble quedaron identificados como A.L.S.C., GREIBER J.L.A. y J.G.L., quienes quedaron a la orden del Ministerio Público

  2. Orden de allanamiento N° 5CO-11/09 expedido por el Juzgado Quinto de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón, debidamente suscrita por la abogada M.A.A., Juez Quinta de Control, de fecha 07 de Julio de 2009, inserta al folio 05 de la causa a través de la cual se constata la ubicación del inmueble referido y el motivo de la visita domiciliaria.

  3. Acta de visita domiciliaria la cual riela a los folios 06 al 07 de la causa debidamente suscrita por los mencionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en fecha 09 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana y acompañados de los testigos J.R.A. y M.R.M. se procedió a la visita domiciliaria de un inmueble en ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida de esta Ciudad y estando en el sitio se efectuó el llamado en la puerta en donde fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como J.G.L., quien permitió el libre acceso al inmueble, procediéndose de manera inmediata a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, incautándose diversos objetos los cuales corresponden a un tosty arepa, un aire acondicionado marca sansumg de 24 BTU, dos estetoscopios, un tensiómetro, una desbrozadota eléctrica marca truper modelo DES800, dos cuadros con imágenes alusivas, dos radio reproductor marca pioneer modelo CXC3075, un play-station 2 marca Sony, un taladro eléctrico marca Makita modelo HP 1500, un teléfono celular marca LG modelo MX7000, una consola para aire acondicionado tipo split marca Sankey, un microondas marca Daewoo, una cizalla de color negro y rojo, un Hidrojets de la marca DOMOSA, una bombona vengas, una maleta de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un recipiente de vidrio del tipo perfume marca Diesel fuel for life, un cofre contentivo en su interior de un reloj de pulsera tipo masculino de la marca TOMMY, un reloj de pulsera de uso femenino de la marca TOUS, un reloj de pulsera para uso femenino de la marca J-WATCH, y una batería de color gris marca Motorola, modelo BR50, los cuales las personas que se encontraban presentes en el lugar no presentaron ningún documentación de propiedad de los mismos. Igualmente se incautó en el cuarto principal de dicho inmueble, una de las gavetas de una peinadora, dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético anudados con hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita y se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos J.G.L., GREIBER J.L.A. y A.L.S.C., quienes se encontraban en el interior del inmueble objeto del allanamiento.

  4. Acta de inspección inserta a los folios que rielan del once al catorce de la causa, suscrita por los funcionarios J.N., E.M., H.G., ANDEMAR ACOSTA, D.D., D.T., A.C. y B.D., relacionada con una INSPECCIÓN practicada en el inmueble objeto de la visita domiciliaria de donde se desprende entre otras cosas que la mismas se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de colores rosado y blanco, que se visualiza en su interior un acceso del tipo escalera que conduce hasta la parte superior de la vivienda en donde existen entradas que permiten el acceso a tres habitaciones en cual interior incautaros varios objetos, de los cuales unos fueron colectados y descritos, así como los envoltorios incautados.

  5. Acta de entrevista del Ciudadano J.R.A. quien manifestó: “Resulta que en momentos cuando me disponía a trabajar y me desplazaba por la avenida Sucre de esta Ciudad llegaron unos funcionarios de PTJ en una patrulla y me dijeron que los acompañara para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, y como no tenía ningún inconveniente en acompañarlos fui con ellos. Es todo”. Entre otras cosas le fue interrogado a lo que respondió: “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, durante el transcurso del allanamiento, lograron los funcionarios incautar alguna evidencia y/o objetos?. CONTESTO: “Si, encontraron varios objetos en dicha casa, en uno de los cuartos, en una gaveta de la peinadora hallaron dos bolsas de color blanco, de droga”.

  6. Acta de entrevista de M.R.M. quien señaló: “Resulta que yo me encontraba caminando por la avenida Sucre, cuando llegaron unos funcionarios de la Ptj y me dijeron que los acompañara para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, no teniendo ningún inconveniente en acompañarlos. Es todo”. Interrogado el testigo entre otras cosas respondió: “SEXTA PREGUNTA: Diga usted, se logró a (sic) incautar algún objeto de interés criminalístico en dicha residencia? CONTESTÓ: Si, decomisaron varios objetos y dos bolsitas de droga”.

  7. Acta de reconocimiento legal y avalúo real de los objetos incautados los cuales corresponden a un tosty arepa marca oster, un aire acondicionado marca sansumg de 24 BTU, dos estetoscopios, un tensiómetro, una desbrozadota eléctrica marca truper modelo DES800, dos cuadros con imágenes alusivas a paisajes naturales, dos radio reproductor marca pioneer modelo CXC3075, un play-station 2 marca Sony, un taladro eléctrico marca Makita modelo HP 1500, un teléfono celular marca LG modelo MX7000, una consola para aire acondicionado tipo split marca Sankey, un microondas marca Daewoo, una cizalla de color negro y rojo, un Hidrojets de la marca DOMOSA, una bombona vengas, una maleta de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un recipiente de vidrio del tipo perfume marca Diesel fuel for life, un cofre contentivo en su interior de un reloj de pulsera tipo masculino de la marca TOMMY, un reloj de pulsera de uso femenino de la marca TOUS, un reloj de pulsera para uso femenino de la marca J-WATCH, y una batería de color gris marca Motorola, modelo BR50, cornetas de sonido, cámara digital marca Sony, cajas de herramientas, cajones elaborados en madera forrados en material sintético, siendo valorados por la cantidad de Once mil trescientos cincuenta Bolívares.

  8. Acta de Inspección N° 9700-060-356, suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y E.M. de donde se desprende que los dos envoltorios tipo cebolla, tamaño grande, de color blanco presentan un peso bruto de quince coma veintinueve gramos (15,29 gr.) y al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se les unifica, siendo esta un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de catorce coma noventa y un gramos (14,91 gr.) .

  9. Acta de experticia química suscrita por la experta NERVIS ROMERO, de donde se desprende que las muestra objeto de reconocimiento al serles tomada una alícuota parte para su análisis, correspondió a COCAINA CLORHIDRATO.

Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria practicada en el inmueble en cuestión, los identificados imputados se encontraban en su interior y en donde se incautó la cantidad de dos envoltorios de una sustancia presumiblemente ilícita que siendo posteriormente objeto de reconocimiento químico resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 14,91 gramos. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 09 al 10 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanada en el acta de allanamiento referida en donde no solo se evidencia la incautación de dos envoltorios constituido por material sintético, varios objetos muebles y la detención del imputados, sino que además se ubica detalladamente el inmueble objeto de la visita domiciliaria acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial conforme se evidencia del acta de orden de allanamiento inserta a los folios 06 y 07 de la Causa. Así mismo, al concatenar los precedentes elementos señalados se obtiene una armoniosa versión de los hechos, los cuales fueron narrados por los testigos presénciales J.R.A. y M.R.M., de cuyas entrevistas se obtiene que efectivamente en el inmueble plenamente identificado en la fecha y hora señalada observaron cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a la incautación de los mencionados envoltorios en el interior de una gaveta que conforma una peinadora que se ubicaba en el interior de un dormitorio del inmueble, lo que acorde a acta de Inspección que riela al folio 26 de la causa se determinó que tales sustancias, por sus características se presume la presencia de un psicotrópico, con un peso neto de 14,91 gramos, para en definitiva determinarse a través de la experticia química correspondiente que la sustancia en cuestión correspondió ser Cocaína Clorhidrato. Así también al adminicular tales elementos con acta de reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados en el interior del mencionado inmueble configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos J.G.L., GREIBER J.L.A. y A.L.S.C. son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, actuaron dos testigos que fueron plenamente identificados y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.

Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos GREIBER J.L.A., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 22.896.181, 18 años de edad, oficio estudiante, residenciado Avenida Sucre entre Monzón y calle el sol, color rosada, número de teléfono 0424-670-9204, A.L.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.351.859, 25 años de edad, oficio comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón, número de teléfono 0414-058-4615, y J.G.L., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.884.342, 41 años de edad, oficio Comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón, casa color rosado vivo, número de teléfono 0414-058-4615, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Igualmente y considerando lo expuesto por la defensa atinente a la integridad física de sus representados se designa como sitio de reclusión la Comunicad Penitenciaria del estado Falcón. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ MEDINA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.

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