Decisión nº JP00042010-0000253 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInmediata Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de mayo de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001272

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del ciudadano GREIBYS J.V., titular de la Cédula de Identidad 21.668.915, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 5/1/1985, soltero, comerciante, residenciado en Coro, calle Buchivacoa, entre Millar y Proyecto, casa 26, cerca de comercial Sami, casa de azul, teléfono N°: no posee, hijo de A.V. y H.J., grado de instrucción sexto grado, ello por no estar configurado la comisión del delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano GREIBYS J.V., titular de la Cédula de Identidad 21.668.915, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 5/1/1985, soltero, comerciante, residenciado en Coro, calle Buchivacoa, entre Millar y Proyecto, casa 26, cerca de comercial Sami, casa de azul, teléfono N°: no posee, hijo de A.V. y H.J., grado de instrucción sexto grado, la comisión del delito de violencia, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 28 de mayo de 2.010, por la ciudadana GRENNYS L.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló lo siguiente: “de denunciar que el día de hoy 28/5/10, como a las (sic) 1:00 horas de la madruga, mi hermano de nombre GREIBYS J.V., momentos en que me encontraba acostada en mi habitación, me tiró una taza de pasta”

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de AMANEZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado que lo denunciado por la víctima es una presunta agresión de la que como se señala en el informe forense que riela en la causa no se evidenció en su humanidad lesiones que calificar desde el punto de vista médico y al respecto se observa que no expresa la supuesta víctima en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirió el imputado, en contra de su persona de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano GREIBYS J.V., titular de la Cédula de Identidad 21.668.915, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 5/1/1985, soltero, comerciante, residenciado en Coro, calle Buchivacoa, entre Millar y Proyecto, casa 26, cerca de comercial Sami, casa de azul, teléfono N°: no posee, hijo de A.V. y H.J., grado de instrucción sexto grado. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley de Violencia de Género.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano GREIBYS J.V., titular de la Cédula de Identidad 21.668.915, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 5/1/1985, soltero, comerciante, residenciado en Coro, calle Buchivacoa, entre Millar y Proyecto, casa 26, cerca de comercial Sami, casa de azul, teléfono N°: no posee, hijo de A.V. y H.J., grado de instrucción sexto grado; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010-0000253

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