Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005599

ASUNTO : IP11-P-2010-005599

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 13º: ABG. J.R.C..

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.T..

IMPUTADO: J.L.R.M., GREICER A.R.M., J.A.R.S., L.J.B.G., J.Y.R.S., DIOSA E.M.A., F.M.C.D..

I

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y L.P.

En fecha Lunes 25 de octubre de 2010, siendo las 2:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados J.L.R.M., GREICER A.R.M., J.A.R.S., L.J.B.G., J.Y.R.S., DIOSA E.M.A., y F.M.C.D., a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 con la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso en relación a los ciudadanos J.A.R.S. Y J.Y.R.S., a quienes el Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en la Audiencia de Presentación de imputado llevada a efecto en fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal a los fines de la motivación que corresponde lo hace en los siguientes términos:

Consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de F.Z.P.N.. 2, que en fecha 23 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en un procedimiento policial por cumplimiento de una visita domiciliaria, en la residencia sin número, ubicada en la Calle Curimagua, entre la Calle Principal y Calle Los Á.d.B.L.d.M.C.d.E.F., la comisión policial realizó el referido procedimiento con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, y al ingresar al referido inmueble, pudieron observar que la misma consta de varias habitaciones, así como la presencia inicial de un ciudadano en el pasillo de la residencia a quien identificaron como L.J.B.G., quien manifestó estar residenciado en el sector Libertador Calle Las Palmas, Casa No. 13. Por lo que siguieron para el primer cubículo que funge como dormitorio, y allí observaron a dos personas una de sexo masculino de tez morena, alto de contextura delgada, y otra de tez blanca, de contextura obesa y de estatura mediana quien aparentemente se encontraba en estado de gravidez, los cuales quedaron identificados como J.A.R.S. y J.Y.R.S..

Se evidencia del acta policial, que siguiendo el procedimiento revisaron el décimo cubículo que funge como dormitorio, y allí se encontraban tres (03) personas del sexo femenino, quienes quedaron identificadas como F.M. CORTEZ DAAL, DIOSA E.M.A., y una adolescente de 17 años de edad, posteriormente en el vigésimo cubículo que funge como dormitorio se encontraban dos personas de sexo masculino quienes quedaron identicazos como GREYCER A.R.M. Y J.L.R.M., manifestando este último que era el encargado del inmueble. Por tal razón fueron detenidos en el sitio provisionalmente mientras la comisión realizada la visita a la residencia con la respectiva inspección. En tal sentido, esta revisión arrojó como resultado que a los ciudadanos L.J.B.G. y J.A.R.S., no se les encontró adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, y a la ciudadana J.Y.R., se le incautó un celular Marca Lg de color rojo, a las ciudadanas F.M. CORTEZ DAAL Y DIOSA E.M.A., no se les colecto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, al ciudadano GREYCER A.R.M., se le incautó un (01) teléfono celular Marca Samsung color negro y gris, y al ciudadano J.L.R.M., no se le colectó en su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, este es el resultado de la revisión de personas.

Hecha la revisión del inmueble arrojó como resultado lo siguiente: Que en el primer cubículo, lugar donde se encontraban los ciudadanos J.A.R.S. Y J.Y.R., se logró incautar debajo de una mesa UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LE POLO SPORT CONTENTIVO DE DOS (02) ENVOLTORIOS GRANDES TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE COCAINA, Y UN SEGUNDO GRUPO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UN POLVO B.P.C., en el mismo bolso se logró colectar la cantidad de mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes (1.374 bsf), de aparente curso legal, así como unos objetos los cuales estaban arriba de una nevera una tijera de metal con mango de material sintético color negro, un colador de material sintético de color blanco con borde y mango de material sintético de color rosado, el cual tenía impregnado restos de polvo de color blanco con olor propio al de una sustancia ilícita presuntamente cocaína, y debajo del colador se colectó UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO CON HILO VERDE CONTENTIVO DE FRAGMENTOS DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA, así como una cuchara de metal con mango de material sintético de color azul, recortes de material sintético de color blanco y verde, manifiesta los funcionarios suscribientes, que presuntamente estos materiales son utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, así como UNA CAJA DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE “TOYS ACTIÓN FIGURES”, CONTENTIVO DE DIEZ CAJAS PEQUEÑAS DE MATERIAL VEGETAL COLOR BLANCO CONTENTIVAS CADA UNA DE UN SENSOR TÉRMICO, se encontró igualmente DOS CELULARES UNO MARCA NOKIA MODELO 1208 y otro MARCA UT COLOR ANARANJADO. Siguió la comisión revisando el inmueble y en el segundo cubículo que funge como garaje, en el tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, y el décimo que funge como dormitorio y donde se encontraban las ciudadanas F.M. CORTEZ DAAL, Y DIOSA E.M.A., y la adolescente R.M.A.M., en el undécimo, que funge como dormitorio, en el duodécimo que es lavandero, en el décimo tercero y décimo cuarto que son baños, décimo quinto que es lavandero, décimo sexto cubículo que es baño, y décimo séptimo cubículo que es cocina comedor, en ellos no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico como deja constancia la comisión policial al momento de la redacción del acta policial. En el décimo octavo cubículo que funge como dormitorio se colectó en un rincón que esta ubicado al lado derecho de la puerta de entrada UN ARMA DE FUEGO LARGA TIPO CARABINA DE FABRICACIÓN ARTESANAL CALIBRE 32 DE COLOR NEGRO CULATA Y POSAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN SIN MARCA NI SERIAL ACONDICIONADA PARA UN SOLO DISPARO. En el cubículo décimo noveno que funge como sala no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico. En el vigésimo cubículo que funge como dormitorio donde estaban los ciudadanos GREYCER A.R.M. Y J.L.R.M., se incautaron pegadas a la pared prendas de vestir militares con la siguiente descripción: SEIS (06) GORRAS LA CUALES 05 DE COLOR VERDE Y UNA DE COLOR VINO TINTO, DOS UNIFORMES CAMUFLADOS, SIETE UNIFORMES PATRIOTAS, DOS PANTALONES PATRIOTAS DE COLOR VERDE, DOS UNIFORMES DE GALA, TRES UNIFORMES DE FAENA, observándoles a estos insignias de la Guardia Nacional Bolivariana. En la misma habitación se colectó SEIS PARES DE BOTAS DE CAMPAÑA, UN BASTON TIPO TONFA (ROLO), DOS IMPERMEABLES DE COLOR VERDE, UN BOLSO MILITAR CAMUFLADO, UN BOLSO TIPO TALEGA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION BORADA PERTENECIENTE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UN CORREAJE DE COLOR VERDE CON DOS FUNDAS PORTA PISTOLAS DE CUERO COLOR NEGRO, UN CHALEQUIN DE COLOR NEGRO, UN CHALECO VIRIDISCENTE DE COLOR ANARANJADO, UNA CORREA DE TELA COLOR NEGRO, UN ROLLO DE TINTA VIRIDISCENTE DE COLOR GRIS Y UN QUEPI DE COLOR VERDE, así mismo en ese cubículo se encontró en el interior de una gaveta la cantidad de TREINTA Y DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR: UNA CINTA ESLABONADA DE METAL DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE DIECISEIS CARTUCHOS CALIBRE 12.7 mm, CATORCE CARTUCHOS CALIBRE 7.62 mm, UN CARTUCHO CALIBRE 5.56 mm, Y UN CALIBRE 9 mm (CARTUCHERIA DE GUERRA). En los demás cubículos el vigésimo primero y el último cubículo que funge como porche no se encontraron mas evidencias de interés criminalístico, por tales razones quedaron detenidas las personas nombradas por la presunta comisión al inicio del procedimiento de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Código Penal, Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley de Armas y Explosivos, como previamente aparece señalado al inicio del presente auto, por estar incursos en la comisión de ilícitos penales cometidos en flagrancia.

De lo anteriormente a.s.d.q. existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos J.A.R.S. Y J.Y.R.S., son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, el cual es los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 con la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y los imputados J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, dos primeros imputados, por ser las personas que tenían en su habitación la cantidad de sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento policial, con las herramientas utilizadas para el confeccionamiento de envoltorios a los cuales se les introduce sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el fin de comercializar con dicha sustancia, y los dos últimos ciudadanos J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., se les encontró en dicha vivienda, un arma de fuego, y cartuchos correspondientes a proyectiles de armas de fuego, residencia de la cual son responsables, al manifestar haber quedado encargados por delegación de su hermano quien es el propietario de la vivienda, por lo que prima facie se presume estar incursos en los delitos por los cuales son imputados en audiencia. que inicialmente poseía la cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, los imputados J.A.R.S. Y J.Y.R.S., fueron sorprendidos al momento en que, como se dijo up supra, en su habitación ubicada en esta casa que es utilizada como residencia particular, y residencia para alquiler de habitaciones individuales, como quedó evidenciado de las actuaciones, ocultaban dentro de dicha habitación una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas tipo envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente cocaína, y además de incautarse herramientas u objetos utilizados normalmente para la elaboración de envoltorios para ser utilizados en la comercialización de sustancias ilícitas, como lo hizo ver el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados, por tal razón fueron aprehendidos en situación de flagrancia conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los otros dos ciudadanos antes identificados es decir J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., fueron detenidos en el mismo procedimiento, pero en una situación procesal distinta, pues no se les incautó sustancia ilícita alguna en su habitación, ni en la vivienda que se encuentra aparte de los cubículos que son alquilados a personas particulares, y que dichos cubículos tienen entradas independientes de la casa principal por llamarla así, de la cual estaban temporalmente responsables y en la cual se encontraban al momento del procedimiento, por tal razón no se les puede imputar por la comisión de estos ilícitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero si por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pues se presume tenían conocimiento de la existencia de tal arma y los cartuchos antes identificados, y por ser los que tenían la responsabilidad de la vivienda al momento del procedimiento, existiendo en consecuencia la situación de flagrancia por la comisión de estos delitos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

  1. - El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de F.Z.P.N.. 2, de fecha 23 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, con la respectiva Acta de Visita domiciliaria cursante a los autos.

  2. - Con el acta de entrevista realizada por el ciudadano T.E.M.P., por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, por ser testigo instrumental del procedimiento policial efectuado.

  3. - Con el acta de entrevista realizada por el ciudadano H.M.C.S., por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, por ser testigo instrumental del procedimiento policial realizado.

  4. - El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 91,8 gramos de cocaína.-

  5. - El registro de Cadena de C.d.E. físicas inserto al folio 39 al 40 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas en el procedimiento, emanado dicho registro de la Policía del Estado Falcón.

  6. - El registro de Cadena de C.d.E. físicas inserto al folio 41 del expediente, y las fijaciones fotográficas insertas al folio 42 al 44 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas en el procedimiento, emanado dicho registro de la Policía del Estado Falcón, de un bolso de tela de color negro con una inscripción que se l.P.S., contentivo de los envoltorios tipo cebolla de material sintético contentivos de la presunta droga.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desprende que la cantidad de sustancia incautada fue localizada en el cubículo o habitación donde se encontraban los ciudadanos J.A.R.S. Y J.Y.R.S., con una cantidad de objetos o herramientas que son usualmente utilizadas para el confeccionamiento de envoltorios de material sintético donde se les introduce sustancias estupefacientes para la venta o comercialización, adminiculado esto que aparece reflejado en el acta policial, con el dicho de los testigos instrumentales los cuales observaron el procedimiento y avalan la actuación policial, quedando lleno por tal razón el segundo presupuesto que exige el artículo 250 numeral 2º del texto adjetivo.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., igualmente se dejó constancia en el acta policial del procedimiento, que estos eran los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, la cual fue dejada bajo su responsabilidad por cuanto la misma pertenece a dicho de los imputados a un hermano que se encuentra fuera de este estado, y que conjuntamente con otro hermano que es funcionario de la Guardia Nacional, a quien presuntamente pertenece toda la vestimenta de la Guardia Nacional que fue incautada, así como se refleja de una constancia de trabajo que fue consignada y que prueba que efectivamente esta persona es funcionario de la Guardia Nacional y que presta servicio en S.B.d.Z. en un destacamento de la Guardia Nacional de esa región, y lo cual tiene que ser investigado por parte del Ministerio Público a los fines de comprobar tales versiones para el acto conclusivo, pues como se informó en la sala de audiencias dichas prendas son de su pertenencia por razón de su función dentro de tal institución, pero igualmente se presume la comisión de tales ilícitos y que esto debe ser desvirtuado durante el curso de la investigación, pues estos elementos de convicción orientan a considerar que los imputados pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos por los cuales fueron imputados por parte de la Fiscalía 13º del Ministerio Público de manera temporal y para el curso de la fase preparatoria.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien en relación a los imputados J.A.R.S. Y J.Y.R.S., a quienes se admitió la precalificación jurídica por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 con la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, e igualmente tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior en su límite máximo a los diez años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho como lo regula el artículo 252 del Código Orgánico Procesal .-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.R.S. Y J.Y.R.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la l.p. de los imputados, o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación a los imputados J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., a quienes se les admite la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, considera que igualmente existen los suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes en la comisión de los delitos que se les imputa, por tal razón se llenan los presupuestos exigidos en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora analizada tanto la penalidad para estos delitos, así como las circunstancias del procedimiento y en el cual resultaron aprehendidos, y tomando en consideración el hecho que se considera que los f.d.p. en relación a estos ciudadanos, se pueden satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y – La Prohibición de de poseer o portar armas sin la debida permisología, considerando que con la imposición de tales medidas pudieran verse satisfechos los f.d.p.. Y así se decide.-

En relación a los ciudadanos L.J.B.G., DIOSA E.M.A., Y F.M.C.D., este Tribunal una vez a.l.a. que conforman el legajo contentivo de la causa, así como lo evidenciado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, quedó comprobado a criterio de quien aquí decide, que no existen los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que estos ciudadanos al momento de su aprehensión se encontraban cometiendo delito alguno, pues si bien es cierto fueron aprehendidos en el presente procedimiento donde incautaron una sustancia estupefaciente en la habitación o cubículo donde residen los ciudadanos J.A.R.S. Y J.Y.R.S., no es menos cierto que esta situación indiciaria no puede ser trasladada a los referidos ciudadanos, pues a los mismos no se les encontró ni en su cuerpo, ni tampoco en sus habitaciones alguna sustancia estupefaciente, ni tampoco ningún elemento de interés criminalístico que conlleve a pensar que estaban cometiendo algún ilícito penal, por tales razones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA L.P., de los ciudadanos L.J.B.G., DIOSA E.M.A., Y F.M.C.D.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos J.A.R.S., J.Y.R.S., J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos J.A.R.S. Y J.Y.R.S., como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 con la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.R.S. Y J.Y.R.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 con la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.-

QUINTO

SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.L.R.M. Y GREICER A.R.M., como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito, y – La Prohibición de de poseer o portar armas sin la debida permisología, considerando que con la imposición de tales medidas pudieran verse satisfechos los f.d.p..-

SEXTO

SE DECRETA LA L.P., de los ciudadanos L.J.B.G., DIOSA E.M.A., Y F.M.C.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se acuerda EL ASEGURAMIENTO, del bien inmueble y los objetos y dinero incautados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que pudieran estar siendo utilizados para el comercio de dichas sustancias. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Líbrese boletas de libertad. Líbrese oficios a los organismos respectivos. Notifíquese.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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