Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-001145

PARTE ACTORA: G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.957.455, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.M.C., Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 99.596 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CLINICA INPOL ARAGUA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PROCURADORES GENERALES DEL ESTADO ARAGUA: ANNERYS MOTA BOSCAN, J.M. SEQUEDA GUEVARA, M.E.C., ANA YURUBI GALARATTI FREITEAS, YELIBETH TRINIDAD JARAMILLO MANZOL, J.A.B. CAMARGO, K.Y. MONTILLA MEJIAS, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, LAWRWNCE K.C. PAREDES, ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ TERAN, L.A.P.C., ALESSANDRA VIERA MARIOTTI, G.S.O. RONDON, V.S. VIVAS RODRIGUEZ y C.J. ROJAS BLANCA, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 51.466, 79.504, 31.337, 67.813, 66.943, 84.002, 101.831, 107.788, 78.633, 79.253, 101.507, 109.618, 85.605, 107.786 y 115.447, respectivamente todos de este domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 02 de Noviembre de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana G.C.R. contra la SOCIEDAD CIVIL CLINICA INPOL ARAGUA, todos identificados en autos, por Diferencia de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de Bs.5.801.796,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

De los autos se evidencia que el día 09 de Noviembre de 2006, es recibido y admitido el presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, para su estudio y posterior admisión.-

Con fecha 05 de Marzo de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el 12 de Abril del 2007 para las 2:00 p.m. y al no lograrse la mediación se da por concluido la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se hizo el 20-04-2007, el 23-04-2007 es remitido el mismo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

El 07 de Mayo de 2007, se recibe el presente expediente y se ordena su revisión el 14-05-2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el 12 de Junio de 2007, a las 09:00 a.m., el 12-16-2007 el Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para el Martes 19-06-2007 a las 11:00 a.m., efectuándose en esa ocasión. Oídas las exposiciones de las partes y evacuadas las pruebas promovidas el tribunal dicta su fallo oral para el Quinto día de Despacho siguiente a las 8:30 a.m., y el 27 de Junio del 2007 Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara la ciudadana G.C.R. contra la SOCIEDAD CIVIL CLINICA INPOL ARAGUA, y se reservó 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su escrito libelar que comenzó a laborar el día 01-06-2001 con el cargo de Jefe del Departamento de Enfermería en la Sociedad Civil CLINICA INPOL Aragua, siendo Despedida Injustificadamente el 14-06-2006, para el momento percibía una remuneración de Bs. 828.828,00 el irrito despido se efectuó por parte de la Directora Administrativa, ciudadana L.M., es de hacer notar que la mencionada ciudadana no tiene facultad para despedir al personal a su cargo de manera justificada, esa es una facultad otorgada a la Inspectoria del Trabajo de la circunscripción judicial del lugar donde se realice la labor, o en su defecto al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, pues de esta manera queda Confesa la hoy demandada de que el despido lo hizo sin justa causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que se le han violado sus derechos Constitucionales y Laborales, pretendiéndole despedir de manera justificada sin que mediare un justo y correcto procedimiento de calificación de falta ante el ente autorizado para ello.

Al momento de presentársele la correspondiente liquidación con su respectivo cheque, firmó la misma e hizo efectivo el cheque por un monto de Bs. 18.386.451,72 por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones, Bono Post Vacacional, Bonificación de Fin de Año e Intereses Sobre Prestaciones Sociales y la Prima de Antigüedad Fraccionada; pero no le canceló el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado, es por lo que demandó los montos correspondientes a lo referido en el mencionado artículo, cuyo monto asciende a la cantidad Bs. 5.801.796,00. Mi salario diario para el momento del despido injustificado era de Bs. 27.627,60 y tenía un tiempo de servicio de 5 años y 12 días. En razón de ello se le deben cancelar los siguientes montos:

Salario Diario Días a Indemnizar Total a Indemnizar

Bs. 27.627,60 150 Bs. 4.144.140,00

Bs. 27.627,60 60 Bs. 1.657.656,00

Bs.5.801.796,00

Así mismo demando los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación Judicial, las Costas y Costos de este proceso.

LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Abril del 2007 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana L.M.M.Z., asistida de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda en la cual niegan y rechazan que la ciudadana G.C.R., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Enfermería en la Sociedad Civil CLINICA INPOL Aragua haya sido despedida injustificadamente el día 14-06-2001, niega que su representada tuviera que incurrir en un procedimiento previo de “calificación de falta” para retirar a la hoy demandante, niega y rechaza que haya quedado “confesa” en que el despido “lo hizo sin justa causa”, que se le hayan violado derechos constitucionales o laborales, que su representada este obligada a pagar a la demandante “lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado”. Niega y rechaza que deba pagar monto alguno y menos aún las sumas de dinero por ella alegada y que a continuación se expresa por los conceptos siguientes:

Salario Diario Días a Indemnizar Total a Indemnizar

Bs. 27.627,60 150 Bs. 4.144.140,00

Bs. 27.627,60 60 Bs. 1.657.656,00

Bs.5.801.796,00

Rechaza que su representada deba pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.801.796,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, menos aún los Intereses de Mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni Indexación Judicial alguna. Aceptaron el cargo la fecha de ingreso y egreso ya que la misma estaba exceptuada de cualquier procedimiento previo para que el patrono pueda prescindir de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual quedo demostrada con las pruebas promovidas en su oportunidad tanto por su representada como por la representación de la Procuraduría General del Estado con lo cual la presente acción se hace improcedente.

El 20 de Abril del 2007 comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.J. ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.447 y consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual alegan que la misma tiene carácter de Dirección en virtud de las labores inherentes al mismo, entre las cuales se encuentra el control de insumos médicos, la supervisión, orientación y control de grupos de enfermeras a su cargo a quienes, tal como se demuestra del material probatorio presentado oportunamente , les organizaba guardias, realizaba entrevistas de orientación de en representación del patrono e incluso les giraba memorandums por falta de ejercicio de sus funciones habiendo ejercido la accionante el referido cargo de Dirección, no esta amparada, en modo alguno, bajo los lineamientos de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Solicitud de Pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado, es necesario hacer las siguientes consideraciones: La parte actora no inició en el lapso oportuno el procedimiento de calificación de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede este juzgado calificar el despido, en el presente proceso que se refiere a Cobro de Prestaciones Sociales, cuyo objeto es el reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de la quejosa, que tal como lo ha señalado en su escrito libelar ya fueron cancelados y hecho efectivo.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba

Documentales

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Invoca el Merito Favorable de los Autos

PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA

Documentales

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, los conceptos demandados que según su decir le adeuda la accionada, por cuanto no le canceló el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado, así como los Intereses Moratorios, Indexación y Costas y Costos. -

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, quien sentencia lo desestima en virtud de que las pruebas no pertenecen al proceso y será el juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie. ASÍ SE DECIDE.-

Documentales.

  1. - Recibos de Pago correspondientes al año 2006, Marcada “A”. En cuanto a los recibos de Pagos acompañados a los folios que van del 41 al 50 del presente expediente, se le da valor probatorio en cuanto al salario devengado por la trabajadora y los descuentos realizados. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Liquidación de la Prestaciones Sociales, Marcada “B”. Esta sentenciadora observa que no le fue cancelado en la Liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada a la accionante en fecha 13 de Junio 2006 por la cantidad de Bs.18.386.451,72, lo concerniente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 1 y literal d, la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto del anexo que riela al folio 51, se evidencia que no fue desvirtuado o probado la condición de empleado de dirección que le era imputado a la actora, es por lo que se ordena el pago de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  3. - Escrito presentado por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, Marcado “C”, quien decide la desestima en virtud que no guarda relación con la notificación efectuada a la accionante que riela al folio 6 de fecha 14/06/2006, lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 21 de Julio del 2004 y que esta juzgadora acoge como suyo. ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

De la Confesión al respecto quien sentencia de la revisión efectuada al folio 1 del escrito libelar que al renglón 15 se lee que comenzó a laborar el día 01/06/2001 con el Cargo de Jefe del Departamento de Enfermería con lo cual no esta señalando que sea un cargo de dirección y de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas así como de los alegatos de las partes en la audiencia de juicio no fue demostrada la condición de empleado de dirección por lo que no hay confesión alguna que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

De la Improcedencia de la Acción de acuerdo a lo ya expuesto en párrafo anterior esta acción es procedente para que la actora exigiera el pago de sus prestaciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Adhesión de la Procuraduría General del Estado Aragua de autos se evidencia que la Procuraduría General del Estado Aragua hizo acto de manera formal manifestando la voluntad de adherirse tanto al escrito de prueba como a las promovidas por ella misma.

Prueba de la Procuraduría General del Estado Aragua:

Documentales.

Las copias certificadas acompañadas al escrito de pruebas Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “L”. Quien sentencia la desestima por cuanto la misma ha debido ser ratificada en juicio a través de la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada “I”. En virtud del Principio de la comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de Orden de pago y cheque, Marcado “J”. Quien decide le da valor probatorio en virtud que de la misma se evidencia que no le fue cancelada las indemnizaciones correspondientes a la consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada del Calculo de los Intereses por prestación de antigüedad, Marcada “K”. Quien decide lo desestima por cuanto no se evidencia la autoría de la realización de dichos Cálculos. ASÍ SE DECIDE.-

I

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

II

TRABAJADOR DE CONFIANZA

Examinadas las características de la labor que desempeñaba el actor esta sentenciadora considera enmarcar la litis en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 literal a) de la misma Ley y precisa lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de Sucursal hasta la fecha de la renuncia y le correspondía la supervisión, desarrollo y control de la gestión operativa de la sucursal; controlar los procesos administrativos; velar por la aplicación del mantenimiento preventivo y correctivo de la flota asignada a la sucursal controlando a la vez los gatos vs. el presupuesto, a fin de controlar las unidades necesarias para prestarle el servicio a los clientes; tiene a su cargo el personal de la sucursal, otros.

En este sentido el actor de conformidad con lo transcrito, se ubica dentro de la categoría de trabajador de confianza.

Ahora bien, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, se señala lo siguiente:

Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza; (omisis)

.

Así pues, partiendo del hecho que se trata de un trabajador de confianza, a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo, de conformidad con el artículo transcrito, y en consecuencia se declara que el actor no tiene derecho al pago de horas extras. ASI DE DECIDE.

Al determinarse que el actor es un empleado de dirección no se hace beneficiario de los derechos acordados en la Convención Colectiva ajenos a aquellos incluidos en su contrato individual, por ejercer funciones de evaluación y supervisión sobre el personal bajo su responsabilidad y por las actividades realizadas por el demandante, por lo cual se determinará que estamos en presencia de un trabajador. ASI SE DECIDE.

Explanado lo anterior, esta sentenciadora pasa a condenar el siguiente conceptos que se debe cancelar al demandante.

Datos.

Fecha de Ingreso 01/06/2001

Fecha de Egreso 13/06/2006

Tiempo de servicio: 5 años y 12 días

Conceptos.

Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Numeral 1) 150 días x Bs. 27.627,60= Bs. 4.144.140,00. ASI SE DECIDE.

Literal d) 60 días x Bs. 27.627,60 = Bs. 1.657.656,00. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana G.C.R. contra la SOCIEDAD CIVIL CLINICA INPOL ARAGUA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.801.796,00), mas lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación salarial. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua en virtud de las prerrogativas de que gozan los entes públicos entre los cuales se encuentran Clínica Inpol Aragua. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de J. deD.M.S. (2007).

LA JUEZ

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 4:36 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NH/br/jfs.

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