Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 26 de febrero de 2.009.

PARTE ACTORA: G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.931.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.A.A., Y.C.A.B. y ELLUZ A.R.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.840.683.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.699.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.931, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.840.683, por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- En fecha 6 de diciembre de 1995, su mandante y el ciudadano E.P.J., introdujeron ante el Tribunal Cuarto de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la cual fue acordada por dicho Tribunal en la referida fecha, posteriormente, transcurrido un año solicitaron la conversión en divorcio, acordada por el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 1996. 2.- En la mencionada separación de cuerpos y de bienes, aparentemente, se menciona que su mandante adquirió durante su relación conyugal con el aquí demandado, lo que a su decir, la hace propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble (apartamento) ubicado en la urbanización Castillejo, Conjunto Residencial EIFFEL, distinguido con el número y letra I-14, Torre I, y que, aparentemente, en dicha solicitud de separación de cuerpos y de bienes se estipuló que, una vez disuelto el vínculo conyugal el mismo sería puesto a la venta y el producto de la misma sería repartido entre su mandante y el ciudadano E.P.J., situación que, a su decir, no ha ocurrido así. 3.- Que, desde el mismo momento que quedó firme la ruptura conyugal, el demandado no ha cumplido con lo convenido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes y que su representada, aparentemente, lo ha emplazado a cumplir lo pactado y acordado a lo cual se ha negado. 4.- Por todo lo anteriormente expuesto, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano E.P.J., ya identificado, por Partición de Comunidad Conyugal, para que cumpla con la liquidación de la comunidad conyugal y a la adjudicación correspondiente a sus menores hijos y que de no ser así, solicitó a este Tribunal procediera a la partición del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 173, 174, 176 y 181 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, admitió la referida demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento del ciudadano E.P.J., ya identificado, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa, asimismo, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Guatire, con el objeto de que practicara la citación del demandado. Dicho petitorio fue acordado por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, librándose el oficio y despacho respectivo.

El 05 de noviembre de 2003, el apoderado actor solicitó mediante diligencia el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la partición. Dicha petición, previa la apertura del respectivo cuaderno de medidas, fue negada por auto razonado de fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 24 de febrero de 2005, compareció la ciudadana G.C.O.A., debidamente asistida por la abogada ELLUZ A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.838 y consignó revocatoria del poder conferido al abogado R.D., ya identificado. Asimismo, consignó las resultas de citación provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que el 02 de febrero de 2005, fue citado el accionado.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2005, la ciudadana G.C.O.A., debidamente asistida por la abogada ELLUZ A.R.V., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto fechado 05 de mayo de 2005 y admitidas en fecha 12 de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la ciudadana G.C.O.A., debidamente asistida por la abogada ELLUZ A.R.V., solicitó se declarara confeso al demandado conforme lo prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, confirió poder apud acta a las abogadas C.J.A.A. y ELLUZ A.R.V., supra identificadas, a los fines de que la representaran en todos los actos del juicio.

El 04 de octubre de 2005, la abogada ELLUZ A.R.V., actuando en su condición de co-apoderada actora, solicitó sentencia en la presente causa.

El 02 de diciembre de 2005, la co-apoderada actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, lo cual se materializó por auto del 20 de enero de 2006, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

Cursan diligencias suscritas en fechas 03 de agosto y 29 de noviembre de 2006, realizadas por la representación judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el escrito que da inicio a la presentes actuaciones el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.700, quien para el momento de la interposición de la presente demanda actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.931, demanda la partición de un inmueble, que a su decir, fue adquirido durante la unión conyugal de su representada con el ciudadano E.P.J., ya identificado, por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Dadas las consideraciones transcritas en el punto previo del presente fallo y visto que en el presente caso el ciudadano E.P.J., parte demandada, a pesar de haber sido citado, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado y que cursa a los autos, éste no compareció ni por si sólo ni por medio de apoderado alguno a realizar oposición a la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de junio de 2004, según la cual, “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual, puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.: “…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente: “… En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (…). En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación en los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada, ésta no compareció a formular oposición y siendo que la demanda se fundamenta en documento fehaciente de la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción, debe declararse procedente la partición requerida por la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.931, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, todo como lo preceptúa el tantas veces mencionado artículo 778 de la ley adjetiva que rige la materia.-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.931, en consecuencia se ordena partir el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento identificado con el N° I-14, el cual forma parte del Edificio I del Conjunto Residencial Eiffel (etapa V), situado en la parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 04 de noviembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo Primero.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL

R.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA TEMPORAL

R.G.

EMQ/RG/Jbad.

Exp. Nº 23.699.-

CONFESION FICTA

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada incurrió en confesión ficta al no dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la demandada, efectivamente no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.d. demandante explanada en su libelo, en este sentido esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se fundamenta en una relación arrendaticia que data del mes de julio de 1993 y mantiene con la ciudadana M.C.V.C., por un inmueble constituido, por un apartamento signado con los números y letra “1-A-3”, ubicado en el Primer Piso del Edificio “A” Roma, Primera Etapa del Conjunto Residencial EL ENCANTO, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,, afirmaciones de hecho que no fueron rechazadas ni negadas por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal considera tales hechos como admitidos o no controvertidos. Ahora bien, de lo expresado en el libelo, se desprende que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, que la Arrendataria pagaba directamente a la ciudadana C.A.D.M., en su condición de propietaria del inmueble, mediante depósitos bancarios. Al respecto, la parte actora manifiesta en su demanda que la Inquilina dejó de consignar, y por ende de pagar definitivamente los respectivos cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto (inclusive) de 1996 hasta la fecha del libelo, lo cual asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), afirmación de hecho que se considera reconocida por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda y alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tal afirmación de hecho no fue desvirtuada por la accionada y consecuentemente, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, En lo que respecta a la causal prevista en el literal b) del artículo antes mencionado “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, este Tribunal encuentra que de las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad de promoción y evacuación de las pruebas, quedó demostrada la necesidad en que se encuentra la accionante de ocupar el inmueble de su propiedad, titularidad ésta, que también quedó probada mediante prueba documental apreciada en este mismo fallo. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.

En cuanto al pedimento referente a la indexación de las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal por considerar que estamos en presencia de una obligación de valor, acuerda la corrección monetaria de las mismas, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a la presentes actuaciones el abogado EDUARDO J MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.041, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano J.J.M.G., alegando el apoderado actor que su representada contrajo matrimonio en fecha 30 de mayo de 1.976 con el supra citado ciudadano y, una vez celebrado el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en un inmueble adquirido –a su decir- por la comunidad conyugal, constituido por una Casa Quinta Colonial y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 231-A, situado en la Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el libelo de demanda, por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Dadas las consideraciones supra transcritas, este juzgado encuentra que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la partición alegando lo siguiente: “1) Es cierto que en fecha 30 de mayo de 1976 su representado contrajo segundas nupcias con la ciudadana R.C.S.T., plenamente identificada en autos y que una vez que la pareja contrajo matrimonio fijaron su domicilio en Urbanización Colinas de Carrizal, Calle La Loma, Quinta C.d.J., parcela Nº 231-A, Municipio Carrizal de la Jurisdicción del Estado Miranda. 2) No es cierto que el inmueble objeto de esta controversia, donde la pareja fijó su residencia, pertenezca a la comunidad conyugal, ya que en el mismo documento de propiedad, el cual fue consignado por la parte actora en copia certificada, se observa que el inmueble fue obtenido por su mandante en fecha 02 de noviembre de 1972, la cual no es conteste con la fecha del matrimonio, ya que el mismo se celebró con posterioridad a la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que –a su decir-, es evidente y así se demuestra la falta de cualidad de la parte actora. 3) Es cierto que en fecha 03 de noviembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó la Separación de Cuerpos de su mandante pero hacen formal oposición a lo establecido en el escrito de Separación de Cuerpos (folio 117) donde se expresa: …”manifestamos al Tribunal que hemos convenido en proceder a su avalúo y venta y el producto resultante partirlo en partes iguales en forma amistosa y por separado”… por cuanto de nuestro ordenamiento jurídico vigente, que rige la materia, Código Civil artículo 149, se desprende que tal estipulación es contraria a derecho, por lo que debe considerarse nula. 4) No es cierto, como lo alega la parte actora, que su mandante se haya negado a la liquidación de la comunidad conyugal, en el caso que hubiese existido la misma, lo que si es cierto es que el inmueble objeto de esta controversia es propiedad exclusiva del ciudadano J.J.M., tal como se demuestra en el documento de propiedad. 5) Niega, rechaza y contradice que la parte actora sea propietaria del inmueble en una proporción del cincuenta por ciento (50%) ni en ninguna otra, ya que su mandante es el único propietario del mismo. 6) Igualmente señala que para el momento de la compra del inmueble su representado estaba casado en primeras nupcias con la ciudadana A.M.P.L., efectuándose el matrimonio en fecha 28 de enero de 1966, vínculo que quedó disuelto por sentencia de fecha 06 de agosto de 1973. Tal oposición a partición fue formulada oportunamente y conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior esta juzgadora considera necesario a.l.a.p.l. parte demandada respecto a que el inmueble identificado en la demanda, supuestamente, no pertenece a la comunidad conyugal, previo examen de las probanzas aportadas al proceso:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada expedida por la Oficinal Principal de Registro Público del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2003, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de julio de 1987, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre J.J.M.G. y R.C.S.T.. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada expedida por la Oficinal Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2003, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 02 del cuarto trimestre del año 1.972. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal observa que del mismo documento de propiedad del inmueble cuya partición ha sido requerida por la parte actora, el cual fue consignado por ésta en copia certificada, se observa que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.J.M.G. en fecha 02 de noviembre de 1972, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual contraen matrimonio los ciudadanos J.J.M.G. y R.C.S.T., ya identificados, el cual se celebró en fecha 30 de mayo de 1976. por lo que, necesariamente, debe este Tribunal invocar las disposiciones contenidas en los artículos 148, 151 y 156 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 156

Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio, supuesto ése último que se verifica en el caso que nos ocupa, toda vez que el inmueble cuya partición es requerida en el escrito libelar, fue adquirido por el ciudadano J.J.M.G., ya identificado, según documento, que en copia certificada acompañara la misma parte actora a su demanda, en fecha 02 de noviembre de 1972, es decir, con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio (30 de mayo de 1976). En consecuencia, nos encontramos con un bien que no pertenece a la comunidad de gananciales, pues no se trata de un bien adquirido durante el matrimonio, por ende, no pertenece de por mitad a los cónyuges, y así se establece.-

Establecido lo anterior corresponde ahora pronunciarse con respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos que cursara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, entre otras cosas, las partes convinieron – a su decir- en la cláusula tercera del referido escrito en proceder al avalúo del inmueble cuya partición ha sido requerida para su posterior venta, con miras a la división en partes iguales del producto de la misma, este Tribunal encuentra que tal estipulación es nula conforme lo prevé el último aparte del artículo 173 del Código Civil, según el cual:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Negrita del Tribunal)

De la disposición antes transcrita, se desprende que la comunidad de gananciales solo se extingue por algunas de las causales allí previstas, por tanto, los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren así como tampoco pueden prolongar su existencia más allá de su propio fin y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil y 148, 151, 156 y 173 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el abogado EDUARDO J MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.S.T. contra el ciudadano J.J.M.G., todos ampliamente identificados.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se condena en costas a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 27 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 P.M)

LA SECRETARIA.

EMQ/SA/J Anselmi.

Exp. Nº 23.699

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