Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExtinción Del Proceso
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.236, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 26 de septiembre de 2011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 172), constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad ciento setenta y un (171) folios útiles. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 173).

  1. DE LA DECISION APELADA

    En fecha 26 de enero de 2011 (folios 155 al 163), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    …Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de que al acto de contestación de la demanda principal, que tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2010, no compareció la parte actora ciudadana GREIDA T.C.A., antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el juicio que por divorcio de conformidad con las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, seguía contra el ciudadano F.J.P.B., también identificado…

    Por consiguiente, se observa que en fecha 18 de enero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, y asimismo, no se desprende de autos que la parte demandada reconviniente, haya comparecido, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en alguna de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar (…) a los fines de que insistiera o no en continuar con su contra demanda (…).

    …esta Juzgadora considera que el demandado reconviniente, pretende que el Tribunal subsane un error cuya obligación, le correspondía a él como interesado, que era la de asistir en el día fijado por el tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención y manifestar si insistía o no en la contra demanda propuesta, ahora bien, este Tribunal asume que a tenor de lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se ha debido dejar constancia del acto de contestación a la reconvención mediante un acta, sin embargo, tomando en consideración la doctrina antes citada, el acta no es mas, que la forma expresa de dejar constancia sobre la veracidad de un hecho realizado en el proceso. Este Tribunal observa, tal y como se evidencia de autos, que el acto de contestación a la reconvención, se llevó a cabo en el día indicado, en donde el actor reconvenido mediante escrito dio contestación a la reconvención, y se evidencia a su vez, que el demandado reconviniente no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno, siendo éste el acto que le correspondía realizar de libre manifestación de voluntad al mismo.

    (…) En virtud de lo antes expuesto, al no comparecer el demandado reconviniente al acto de contestación a la reconvención, en el día indicado, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este tribunal para despachar, (…) de conformidad con lo dispuesto en el 192 eiusdem, se entiende como desistida dicha reconvención y por ende, estando dentro del supuesto establecido en el 759 eiusdem, se extingue la contra demanda que por divorcio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2(do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil, seguía el ciudadano F.J.P.B., contra la ciudadana GRAIDA T.C.A.…

    Por los razonamientos antes expuestos (…) DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO TANTO EL PROCESO PRINCIPAL COMO LA RECONVENCIÓN y se ordena el cierre y archivo del expediente…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 02 de febrero de 2011 (folio 164), el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.236, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal Aquo, en los términos siguientes:

    …Apelo la sentencia emitida por este juzgado en fecha 26 de enero de 2011, por considerarla contraria a derecho.

    En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte actora no compareció por sí ni por medio de apoderado, así mismo la parte demandada consigno escrito de contestación con reconvención, en ese mismo auto realizado por el juzgado dejo la causa Abierta a prueba.

    (…) cuando el tribunal admite la reconvención como lo deja plasmado en el texto de la sentencia (…)

    Debió emitir un auto anulando la apertura a pruebas y notificar a las partes, ya que las partes le estaban dando cumplimiento al mandato emitido por el juzgado el día 21 de Diciembre de 2010, de abrir la causa a prueba (…)

    Es decir las partes no estan obligadas a ir al tribunal sino hasta la promoción de pruebas.

    Al tribunal omitir anular la apertura a prueba de la causa y fijar el día para contestar la reconvención, esta incurriendo en la violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, como lo es el debido proceso. (…) No es que yo, como apoderado del demandado pretenda que el juzgador subsane errores mío ó de mi representado, como lo señala el tribunal en la sentencia.

    Lo que pedí fue que el tribunal corrigiera el error cometido por los funcionarios del tribunal, conforme a lo tutelado en los artículos constitucionales y procesales civiles…

    Cuando el tribunal admite que a tenor del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se debió dejar constancia del acto de contestación de la reconvención por medio del acta (como se puede leer en la cita supra mencionada), también admite que dejo de cumplir una formalidad esencial que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicio por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en fecha 12 de enero de 2006, incoada por la ciudadana GREIDA T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.758, debidamente asistida por la abogada E.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.029, contra el ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.647.644 (Folios 01 y 02) y anexos (folios 03 al 16).

    Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio, el primer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos la citación del demandado, y sino se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes al primer día de despacho, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la fecha del Primer Acto conciliatorio, para la realización del Segundo Acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para actuar en Materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folio 19).

    Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2010 (folios 104 al 116), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria de reposición, y declaró nulas todas las actuaciones realizadas y todo lo actuado a partir del auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 13 de noviembre de 2006, inclusive, cursante al folio 420 del expediente, y repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a la parte demandada.

    Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2010 (folio 126 y Vto.), el ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, asistido por el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.236, se dio por citado en la presente causa (folio 126 y Vto.).

    En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 134), oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en dicho acto, asimismo, de que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 143), oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en dicho acto, asimismo, dejó constancia de la no presentación de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. De igual forma, la parte actora manifestó en el segundo acto conciliatorio, que insistía en continuar con la demanda incoada, y el Tribunal de la causa emplazó a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, para el acto de contestación de la demanda.

    Luego, en fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 144), oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en dicho acto, ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, asistido por el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.236, asimismo, de que no se hizo presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    Asimismo, en fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria (con carácter definitiva), en la cual declaró extinguida la instancia y terminado tanto el proceso principal de Divorcio como la Reconvención, y ordenó el cierre y el archivo del Expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 al 165).

    Luego, en fecha 02 de febrero de 2011 (folios 164 y 165 con su Vto.), el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.236, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, apeló la decisión de fecha 26 de enero de 2011, emitida por Tribunal de la causa.

    En este sentido, en fecha 04 de febrero de 2011 (folio 167), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación de la parte actora de fecha 02 de febrero de 2011, y ordenó remitir el expediente a ésta Alzada.

    En este sentido, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual en su escrito de apelación señaló lo siguiente (folios 164 ay 165 y Vto.):

    …Apelo la sentencia emitida por este juzgado en fecha 26 de enero de 2011, por considerarla contraria a derecho.

    En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte actora no compareció por sí ni por medio de apoderado, así mismo la parte demandada consigno escrito de contestación con reconvención, en ese mismo auto realizado por el juzgado dejo la causa Abierta a prueba.

    (…) cuando el tribunal admite la reconvención como lo deja plasmado en el texto de la sentencia (…)

    Debió emitir un auto anulando la apertura a pruebas y notificar a las partes, ya que las partes le estaban dando cumplimiento al mandato emitido por el juzgado el día 21 de Diciembre de 2010, de abrir la causa a prueba (…)

    Es decir las partes no estan obligadas a ir al tribunal sino hasta la promoción de pruebas.

    Al tribunal omitir anular la apertura a prueba de la causa y fijar el día para contestar la reconvención, esta incurriendo en la violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, como lo es el debido proceso. (…) No es que yo, como apoderado del demandado pretenda que el juzgador subsane errores mío ó de mi representado, como lo señala el tribunal en la sentencia.

    Lo que pedí fue que el tribunal corrigiera el error cometido por los funcionarios del tribunal, conforme a lo tutelado en los artículos constitucionales y procesales civiles…

    Cuando el tribunal admite que a tenor del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se debió dejar constancia del acto de contestación de la reconvención por medio del acta (como se puede leer en la cita supra mencionada), también admite que dejo de cumplir una formalidad esencial que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso

    … (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión de fecha 26 de enero de 2011, se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto se observa:

    - Que en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 134), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se anunció el primer acto conciliatorio de Divorcio a las diez de la mañana (10:00 a.m), y al respecto se observó del acta levantada lo siguiente: “…compareció la ciudadana GREIDA T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.758, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistida por la Abogado E.P., (…) se deja constancia que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.647.644, ni su apoderado judicial…” (Sic).

    - Que en fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 143), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se anunció el segundo acto conciliatorio de Divorcio a las diez de la mañana (10:00 a.m), y al respecto se observó se observó del acta levantada lo siguiente: “…compareció la ciudadana GREIDA T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.758, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada E.P., (…)y que no compareció la parte demandada el ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.647.644, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, Igualmente se deja constancia que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico…(…) la parte demandante expone: “Insisto en la demanda que tengo incoada…” (Sic).

    - Que en esa misma fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 143), durante la celebración del segundo acto conciliatorio de Divorcio el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda de la siguiente manera: “…el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para las diez (10.00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda…” (Sic).

    - Que en fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 144), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m), y al respecto se observó se observó del acta levantada lo siguiente: “…se deja constancia que compareció el ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.647.644, parte demandada, asistido por el abogado J.A.P.P. (…) y que no se hizo presente la ciudadana GREIDA T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.758, en su carácter de parte actora en el presente juicio, ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno…(Sic)

    Al respecto, ésta Alzada observó del acta de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 144), referida a la contestación de la demanda que la parte actora ciudadana GREIDA T.C.A., antes identificada, del presente proceso no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la hora fijada, para el acto de contestación de la demanda, dejando el Tribunal A Quo, constancia de tales hechos.

    Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidos en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.

    En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. L.E.F.G.).

    Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    …si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De igual forma, el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

    …La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

    Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…

    .

    Quien decide observó, que en el presente caso el segundo acto conciliatorio se celebró el día 13 de diciembre de 2010 (folio 143), al cual sólo concurrió la parte actora y manifestó a esta Juzgadora, insistir con la demanda, por lo que, la fecha para el acto de contestación era al quinto (5to) día de despacho siguiente al 13 de diciembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando evidenciado en autos, que la parte demandada ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de Identidad N° V- 9.647.644, asistido por el abogado J.A.P.P., antes identificado, se hizo presente en fecha 21 de diciembre de 2010 oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, presentando escrito en el que contestó a fondo la demanda y reconvención de la misma, verificándose la ausencia de la parte actora, por lo que, se entiende como extinguido el proceso incoado por su persona, por lo cual le es vedado a ambas partes continuar con la naturaleza ordinaria del procedimiento, pues de lo contrario se estaría infringiendo el principio de preclusión procesal, que priva en las normas civilistas del ordenamiento jurídico venezolano.

    Es evidente que lo que pretende el actor, es la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo, su conducta produjo el efecto extintivo del procedimiento, por lo que su pretensión no puede ser satisfecha jurídicamente. Y así se decide.

    Conforme a lo señalado anteriormente, se debe resaltar que en relación al escrito contestación a la demanda y Reconvención de la misma, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 (folios 145 al 149), presentados por la parte demandada, ciudadano F.J.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, asistido por el abogado J.A.P.P., antes identificado, esta Alzada no puede pronunciarse sobre dicha actuación, toda vez que en el caso de autos se originó la extinción del presente proceso. Y así se decide.

    En este sentido, tomando en consideración que en el caso de autos se origino la extinción del presente proceso, por la inasistencia de la parte actora al acto de contestación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua erró en la sentencia recurrida al pronunciarse a cerca de la extinción de la Reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que, esta Superioridad considera que la Sentencia de fecha 26 de enero de 2011 (folios 155 al 163), debe ser modificada por esta Juzgadora solo en lo que respecta a la declaración de la Extinción de la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.236, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2011, y en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2011, sólo en lo que respecta a la declaración de la Extinción de la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.236, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2011, sólo en lo que respecta a la declaración de la Extinción de la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia:

TERCERO

Se declara EXTINGUIDO el p.d.D. incoado por la ciudadana GREIDA T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.758, debidamente asistida por la abogada E.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.029, contra el ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.647.644, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.647.644, por la interposición del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr

Exp. C-16.986-11

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