Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010528

ASUNTO : TP01-R-2013-000241

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado: V.D.J.H.R., actuando con el carácter de defensor de confianza del procesado: G.L.B.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.217.593, de 31 años de edad, natural de Carache, estado Trujillo, nacido el 12/08/1981, ocupación agricultor, hijo de L.F.B. y E.d.C.V., residenciado en Miquia arriba, La Concepción, casa s/n, como a tres casas de la bodega El Trapiche, propiedad de A.T., Parroquia La C.M.C. del estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 23-10-2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…PRIMERO: Visto la admisión de los hechos realizado por el imputado G.L.B.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.217.593, de 31 años de edad, natural de Carache, estado Trujillo, nacido el 12/08/1981, ocupación agricultor, hijo de L.F.B. y E.d.C.V., residenciado en Miquia arriba, La Concepción, casa s/n, como a tres casas de la bodega El Trapiche, propiedad de A.T., Parroquia La C.M.C. del estado Trujillo, telefono 0424-5022665, se condena a TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la condena 23 DE ABRIL DE 2018…”

En fecha 20 de diciembre del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de enero de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 16 de enero 2014 a las 2:00 de la tarde.

En virtud que en la presente causa se encontraba fijada la audiencia Oral y Pública para el día 16 de Enero de 2014, y la misma no se llevó a efecto motivado a que el citado día fue inhábil en este Tribunal Colegiado, se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

Por cuanto el día martes (28) de enero de 2014, oportunidad en que se encontraba fijado el acto de Audiencia oral en el presente Asunto TP01-R-2013-000241 , seguido al ciudadano G.L.B.V., fue día inhábil para esta Corte de Apelaciones. Se acordó fijar nueva oportunidad para el día 12 de FEBRERO DE 2014 A LAS 2:00 DE LA TARDE oportunidad en la que no fue posible la realización de la audiencia por la inasistencia del procesado, fijándose nueva oportunidad para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se encontraban presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. L.T., el procesado G.L.B. y el defensor privado V.d.J.H.. No se encontraban presentes las victimas M.T.A. de Godoy y J.G.M. de quien se evidencia a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64) y (65) resultas de boletas de citación la cual fue recibida por la secretaria del abogado F.R.. En dicha oportunidad se acordó…”De la revisión de la causa se constató que tanto en la causa principal TP01-P-2013-010528 como en el presente recurso, no se encuentra consignada poder alguno en original o copia simple de poder otorgado al Abg. F.R. por parte de las victimas de autos, por lo que en tal sentido su cualidad de apoderado de las victimas no se encuentra acreditado, por lo tanto no le será librada nueva boleta de citación hasta demuestre cualidad para actuar y las boletas de citación de los ciudadanos M.T.A. de Godoy y J.G.M., deberán ser practicadas de manera personal. Esta Corte de Apelaciones en virtud de la a.d.a.d. las victimas, quienes no se encuentran procesalmente citadas, se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día LUNES DIEZ (10) DE MARZO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Notifíquese a las victimas en su domicilio”.

En fecha 10 de Marzo de 2014, en presencia del procesado, con su defensor y el Representante del Ministerio Público se realizo la audiencia oral y pública, dejándose constancia expresa que la víctima fue legalmente convocada para el acto, no asistiendo al mismo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “Estando dentro de la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación en la presente causa tengo a bien interponer el presente RECUERSO DE APELACIÓN por las siguientes causas:

CAPITULO 1

MOTIVOS

El Juez de la causa al momento de sentenciar, no consideró lo ordenado por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte cuando ordena al Juez que dicte la sentencia con ocasión a la Admisión de los Hechos rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el caso de autos el Juez consideró que la sentencia aplicable era de cuatro años y seis meses, es decir, cincuenta y cuatro meses, pero hizo una rebaja de la pena a tres años y diez meses, es decir, cuarenta y seis meses, pero es el caso que si su intensión era rebajar la pena en un tercio debió imponerle una pena de tres años, por las siguientes razones:

La pena aplicable según el criterio del Tribunal de la causa era de cuatro años y seis meses, es decir, cincuenta y cuatro meses (54), según el artículo 375 debió rebajarle de un tercio a la mitad, siendo un tercio de la pena dieciocho meses (13), entonces 54 meses menos los 18 de rebaja son treinta y seis meses (36) lo que equivale a tres (3) años, habiendo entonces impuesto diez meses (10) de mas en la sentencia lo que le ocasiona un daño irreparable a mi defendido.

Igualmente cabe destacar que en la sentencia existe una falta de motivación suficiente de los hechos y circunstancias donde y como ocurrieron los hechos y las razones particulares por las cuales el juez de la causa se convenció que la rebaja no debía ser de la mitad sino de un tercio, hecho también que causa una indefensión a mi defendido.

CAPITULO II. FUNDAMENTOS

Fundamento el presente recurso en lo pautado en el artículo 452 ord 4 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto el Juez de la causa Inobservado lo ordenado en el Artículo 375 debió rebajarle de un tercio a la mitad de la pena que debía aplicarse, pero por razones no fundadas decidió rebajarle menos de un tercio la pena aplicable a este delito.

Fundamento el presente recurso en lo pautado en el artículo 452 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como expliqué en el capitulo anterior no existe motivación suficiente de la sentencia definitiva.

CAPITULO III

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la promoción de este recurso pretendo solucionar las siguientes fallas en la sentencia definitiva:

‘PRIMERO: Que se aplique la pena correspondiente a mi defendido con la rebaja justa para el delito cometido.

SEGUNDO

Que se expongan suficientes razones para rebajar la pena solo en un tercio, y de no encontrarse es motivaciones solo rebajar la pena en lo que verdaderamente corresponde que es a la mitad.

TERCERO

Que se haga una evaluación completa del expediente de la causa y se hagan las correcciones a que aya lugar.

Solicito que el presente escrito sea considerado como el recurso de apelación a la sentencia definitiva.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Plante al defensa recurrente que el ciudadano G.L.B.V. se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pero que al momento de ser sentenciado por el Juez de Control este no consideró lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte que le ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pues en el caso de autos el Juez consideró que la sentencia aplicable era de cuatro años y seis meses, es decir cincuenta y cuatro meses, pero hizo un rebaja de la pena a tres años y diez meses, es decir cuarenta y seis meses, estimando el recurrente que si la intención del Juez era rebajar un tercio de la pena debió imponerle la cantidad de tres años; que con la pena impuesta se condeno a su defendido a cumplir una pena de diez meses más, lo que considera es un daño irreparable. Indicando además que en la sentencia existe falta de motivación de los hechos y circunstancias “donde y como ocurrieron los hechos y las razones particulares por las cuales el juez de la causa se convenció que la rebaja no debía ser de la mitad sino de un tercio” hecho éste que según la Defensa recurrente le causa indefensión al ciudadano G.L.B.V..

En base a lo señalado procede esta Alzada a revisar la decisión recurrida, destacando que al ciudadano G.L.B.V. se le sigue proceso penal por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano J.M.G.A. y el Juez una vez que el ciudadano procesado manifestó su voluntad libre de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos decidió en los siguientes términos…” Vista la admisión de los hechos el Tribunal observa que para los delitos culposos existe una disimetría (sic) especial que permite al Juez estableciendo el grado de la culpa poder establecer la pena a cumplir, es decir si el grado de la culpa fuere leve la pena que pudiese llegar a imponer sería cercano al término mínimo, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION . Ahora bien, si el grado de la culpa fuera grave, la pena que pudiese llegar a imponer seria cercano a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION . En el presente proceso de acuerdo a las actuaciones, observa el Tribunal , que la responsabilidad del imputado resulta prácticamente plena en el fallecimiento del ciudadano J.M.G.A. por cuanto el imputado manejaba a exceso de velocidad por una vía urbana de la población de Carache, impactando por el lado lateral el vehículo tipo moto que manejaba la víctima causando el fatal desenlace única y exclusivamente por su conducta imprudente al no respetar las leyes de tránsito y a manejar a exceso de velocidad por una zona poblada. Ante esta circunstancia, el Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se rebaja en un tercio la pena aplicar, siendo un tercio de cincuenta y cuatro (54) meses, la de dieciocho (18) meses, que rebajados a los anteriores cincuenta y cuatro (54) meses, o lo que es lo mismo, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena que se impone al acusado por el hecho cometido, es decir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.M.G.A..

Ante el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, estima esta Alzada imperioso establecer que conforme al mismo, la defensa del ciudadano G.L.B.V. impugna la decisión del Tribunal a quo de rebajar el tercio de la pena, no se refiere en momento alguno al señalamiento del Juez a quo referido a la culpa grave e imposición de la pena en la cantidad de cuatro años y seis meses de prisión.

Establecido lo anterior, ante el planteamiento referido a que la rebaja de la pena a tres años y diez meses de prisión no era lo procedente, sino la imposición de tres años de prisión, al estimar que si el Juez determino que la pena a cumplir era de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión y ante la Admisión de los Hechos por parte del procesado ciudadano G.L.B.V. y la consideración del a quo que lo ajustado era rebajar la pena en un tercio, la pena debió establecerse en la cantidad de tres años de prisión.

Este motivo se revisa con una simple operación aritmética, en tal sentido se observa que el Juez a quo determinó que la pena a imponer por el delito de Homicidio Culposo era de cuatro años y seis meses de prisión lo que equivale a cincuenta y cuatro meses; que conforme a la Admisión de los Hechos, por parte del procesado, la rebaja procedente era el tercio de la pena, por lo que siendo la pena la cantidad de cincuenta y cuatro meses de prisión el tercio de la misma es la cantidad de dieciocho meses; por lo que a los cincuenta y cuatro meses que corresponden cumplir como pena hay que restarle la cantidad de dieciocho meses, por tratarse de la rebaja de pena, siendo que el Juez estableció que tal rebaja arrojaba un resultado de tres años y diez meses como pena a cumplir, lo que resulta ser un error, debido a que si a cincuenta y cuatro (54) meses (pena), le restamos la cantidad de dieciocho (18) meses (rebaja del tercio de la pena por procedimiento de Admisión de los Hechos) el resultado en una simple operación aritmética de restar o sustraer, arroja como consecuencia la cantidad de treinta y seis (36) meses, lo que es equivalente a TRES AÑOS como señala la defensa recurrente y no a tres años y diez meses como lo determinó el a quo.

Ahora bien cuestiona también la Defensa recurrente que no explicó el Juez a quo las razones por las cuales en el presente caso determinó que la rebaja debía ser de un tercio y no la mitad, estimando que ello le causa indefensión. Sobre este particular estima esta Alzada que la razón también acompaña al recurrente pues el Juzgador a quo al momento de considerar que la culpa es grave fijo la pena a imponer en la cantidad de cuatro años y seis meses, ponderando en ese momento que el procesado de autos era el único responsable del hecho en el que se produjo la muerte del ciudadano J.M.G.A. y que su responsabilidad es plena, de allí la culpa grave, por conducir a exceso de velocidad, por lo que atendidas estas circunstancias impuso la señalada pena, pero al proceder a realizar la rebaja que corresponde al procesado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juzgador con basamento en las mismas razones, por las cuales calificó la culpa como grave, procedió a señalar que hacia la rebaja en un tercio, lo que constituye un desacierto pues se esta utilizando una misma razón, un mismo argumento para establecer por una parte la pena por el delito de Homicidio Culposo, pero también para hacer la rebaja en un tercio, lo que es improcedente pues unas deben ser las razones para el establecimiento de la culpa, como en este caso lo indicó el Juez al referirse a la infracción del deber objetivamente exigible en el tráfico y el poder individual del procesado de cumplir ese deber y otras deben ser las razones para justificar la rebaja por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, rebaja que si bien es cierto debe realizarse, una vez que el procesado se acoja al Procedimiento Especial, también es exigible que se realice sobre la base de la discrecionalidad y proporcionalidad debidamente motivados. Así las cosas estima esta Alzada que siendo que las razones expuestas por el a quo para rebajar la pena en un tercio, son las mismas que sirvieron para calificar la culpa como grave lo procedente es rebajar la pena inicialmente fijada de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES en la mitad, por lo que la pena que corresponde cumplir al ciudadano G.L.B.V. es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO J.M.G.A.. Así se decide.

De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el día 26 de junio 2016 como fecha en que finaliza la condena.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión, así como los artículos 349, 375, 423, 424, 426,427,432,433,434,435, del Código Orgánico Procesal Penal, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado: V.D.J.H.R., actuando con el carácter de defensor de confianza del procesado: G.L.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.217.593, contra la decisión publicada en fecha 23-10-2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…PRIMERO: Visto la admisión de los hechos realizado por el imputado G.L.B.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.217.593, de 31 años de edad, natural de Carache, estado Trujillo, nacido el 12/08/1981, ocupación agricultor, hijo de L.F.B. y E.d.C.V., residenciado en Miquia arriba, La Concepción, casa s/n, como a tres casas de la bodega El Trapiche, propiedad de A.T., Parroquia La C.M.C. del estado Trujillo, telefono 0424-5022665, se condena a TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la condena 23 DE ABRIL DE 2018…”

SEGUNDO

SE MODIFICA el AUTO recurrido. Se condena al ciudadano G.L.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.217.593, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO J.M.G.A.. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el día 26 de junio 2016 como fecha en que finaliza la condena.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Realícese por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos en esta Alzada desde la fecha de realización de la audiencia, excluido este, hasta el día de hoy, incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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