Decisión nº PJ0112013000049 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece

203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000020

RECURRENTE: G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.128

Abogados Asistentes: Abogados Y.M.B. e I.E.B., inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.631 y 55.127 respectivamente.

Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual niega la solicitud de nulidad de sentencia interpuesta por la ciudadana G.V., ut supra identificada, en el asunto principal, identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000526.

Se inician las actuaciones en el presente asunto, con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la ciudadana G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.128, asistida de la Abogada Rohna Barrera, inscrita en el Inpreabogado Nro. 149.501, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial en fecha 13 de marzo de 2013.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente se extrae:

“…Tal decisión se hace corresponsable de las anteriores que violan flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto de las actas que cursan en el expediente se evidencia que se han incumplido con los requisitos previos en la ley para la continuidad de la causa como los son la notificación, la cual se contrae a un edicto publicado en la prensa en fecha veintiocho (28) de abril del 2012, en el diario ultimas noticias, se libraron las notificaciones respectivas y se celebraron tanto la audiencia conciliatoria como la audiencia de sustanciación y mediante un acto que a todas luces otorgo ventaja a la parte demanda (sic) violo, además, el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Es el caso que las decisiones dictadas por el presente tribunal nos da una condición de desigualdad al brindarle una nueva oportunidad procesal a los demandados: S.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.597, A.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.851.877 M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.948 y H.R.V.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.640.786, ya que en su oportunidad procesal no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, en violación, a su vez, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), Literal M, referida a la notificación única, y que dispone: “Realizada la notificación del Demandado o Demandada para la audiencia premilitar, las partes quedan a derecho sin necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que las denuncias formuladas en el escrito de formalización de la apelación por la recurrente, van dirigidas a manifestar la existencia de una presunta violación al debido proceso, y a referir que la decisión de la Juez del Tribunal a-quo, coloca en desventaja a su patrocinada en el proceso, por cuanto se le otorga nueva oportunidad a los co-demandados en el juicio para el ejercicio de su derecho a la defensa, cuando a su criterio este precluyo por haberse practicado la notificación, así como haberse materializado la publicación de un edicto.

Ante tales señalamientos, siendo tales denuncias en contra de normas de orden público, pasa este Tribunal a la revisión de cada una de las actuaciones que corren insertas al expediente principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000526, iniciando con el escrito libelar que dio inicio al juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad incoado por la recurrente de autos en contra de los ciudadanos S.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.597, D.P.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.485.691, A.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.851.877 M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.948 y H.R.V.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.640.786, en la persona de su padre, ciudadano G.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.52, observando que la parte demandante indicó que las co-demandadas A.M.M.R., y M.A.M.R., antes identificadas, se encuentran fuera del territorio patrio, por lo que en fecha 04 de mayo del 2011, el Tribunal de Instancia ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el movimiento migratorio de las prenombradas ciudadanas, siendo ratificado mediante auto publicado en fecha 27 de mayo de 2011.

Posteriormente, se observa que en fecha 07 de octubre de 2011, corre inserto comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual se le dio ingreso al asunto DP41-V-2011-000526, correspondencia librada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) en la cual señalan que en atención a la solicitud formulada mediante el oficio Nro. 1MS/1095/2011, las ciudadanas A.M.M.R., y M.A.M.R., “No Registran Movimientos Migratorios”.

Evidencia este Despacho Superior, que posteriormente, en fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, emite auto mediante el cual acuerda librar boletas de notificación a las ciudadanas ut supra identificadas en atención a las resultas del oficio antes señalado, así como a los otros co-demandados, ordenando librar exhorto al Área Metropolitana de Caracas en virtud del domicilio aportado por la demandante en su escrito libelar, y la orden de publicar un edicto dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés en la causa.

Seguidamente, se efectuaron las actuaciones procesales correspondientes, en cuanto a la notificación ordenada por el A-quo, dando origen a la fase de mediación y sustanciación en el presente asunto.

Dentro del mismo contexto de análisis, se desprende a los folios 80 y 81 del expediente, acta de audiencia preliminar en fase de mediación, de fecha 25 de octubre de 2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abg. G.V., Y.M., e I.E.B. Tabarez, inscritos en el Inpreabogado Nros. 145.381; 65.631 y 55.127; así como de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró concluida la fase de mediación conforme a lo establecido en la norma 472 de la Ley Especial de esta jurisdicción, procediendo el Tribunal de Instancia a la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

Efectivamente, en fecha 21 de noviembre de 2012, se suscribe Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual corre inserta a los folios 94 y 95 del expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

  1. - De la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abg. G.V., e Y.M., inscritos en el Inpreabogado Nros. 145.381; 65.631 en su orden.

  2. - De la comparecencia de los Abogados Bucete Costa O.J. y W.V.H., Inpreabogados Nros. 61.624 y 61.623 respectivamente, quienes ostentan el carácter de Apoderados Judiciales de una de las co-demandada, la ciudadana D.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.691.

  3. - Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de los co-demandados S.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.597, A.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.851.877, M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.948 y H.R.V.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.640.786, en la persona de su padre, ciudadano G.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.52, y

  4. - Del Avocamiento de la Juez Suplente, y en consecuencia de ello, el otorgamiento del lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como fue el lapso del avocamiento concedido por el Tribunal A-quo a las partes, se observa que fue señalado mediante auto la fecha de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual fue llevada a cabo el día 05 de diciembre de 2012, y se suscribe la correspondiente acta con las partes que comparecieron a dicho acto.

Ahora bien, detiene esta Sentenciadora su análisis procesal, en el sentido de que en el contenido del acta en referencia se observa lo siguiente: “…en este mismo acto, la ciudadana Jueza que preside el acto, ordena la reposición de la causa, en atención a que la parte actora señaló en la Audiencia, que posiblemente los otros co-demandados no residen en el país…”, manifestación esta que no fue objetada por ninguno de los intervinientes, lo que hace presumir a esta Instancia Superior que fue aceptada y máxime cuando aparece refrendada por los comparecientes al acto a través de la estampa de su rubrica.

De allí que, en esa misma fecha, el día 05 de diciembre de 2012, y ante tal manifestación en audiencia, el Tribunal de Instancia dicto sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos co-demandados S.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.597, A.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.851.877 M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.948 y H.R.V.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.640.786, decisión que no fue atacada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por las partes, considerando esta Alzada que tal resolución emitida por la Jueza, obedeció a la duda que le surgió a la Jurisdicente ante la expresión de la parte actora en el desarrollo de la audiencia, cuando manifestó que “posiblemente los otros co-demandados no residen en el país…”, originándose la presunción de que no tan solo las ciudadanas A.M.M.R. y M.A.M.R. no se encuentran en territorio patrio, si no que también los otros ciudadanos co-demandados tampoco, por lo que inevitablemente se generó la duda que tales ciudadanos, no están debidamente notificados del juicio incoado en su contra, situación esta que detectó esta Juzgadora una vez realizado el análisis del expediente principal desde su primer folio, siendo que tal como se dijo anteriormente existió en el libelo de la demanda la manifestación de voluntad de la demandante de autos, de no conocer con certeza el domicilio de las ciudadanas: A.M.M.R. y M.A.M.R., aunado al hecho que presume que las mismas no se encuentran en el país, manifestación que ratifica en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Al respecto, vale destacar el contenido del artículo 456 de la Ley Especial que nos rige, el cual contempla los requisitos de la demanda, entre los cuales se encuentra indicar el domicilio de la parte demandada, y por cuanto la demandante no cumplió con dicha formalidad, e insistió en referida Audiencia Preliminar en desconocer tanto el paradero de las ciudadanas: A.M.M.R. y M.A.M.R., lo cual se hace extensivo al resto de los codemandados cuando manifiesta que los ciudadanos: S.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.597, y H.R.V.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.640.786, en la persona de su padre, ciudadano G.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.52, posiblemente no vivan en el país; es por lo que quien aquí decide, tal como lo refirió la Jueza de Instancia ante la duda generada por la demandante de autos, quien tiene atribuida la carga de suministrar el domicilio de la parte accionada a los fines de dar cabal cumplimiento con la Notificación Única, la cual se encuentra estrechamente vinculada al Derecho Constitucional de la Defensa, considera que le no le asiste la razón a la recurrente de autos, sobre este aspecto apelado, en consecuencia se ratifica la decisión de la Juez a-quo en cuanto a la reposición de la causa decretada. Y así se decide.-

En tal sentido, verificado como ha sido el expediente sometido a revisión de esta Instancia, deviene precisar en el presente fallo, que evidentemente existe vicio en la practica de la notificación de los co-demandados de autos, toda vez que el error cometido por el Tribunal de Instancia parte desde la actuación de fecha 30 de enero de 2012, cuando ordenó la notificación mediante boletas libradas a las ciudadanas A.M.M.R., y M.A.M.R., antes identificadas, por cuanto lo correcto era proceder conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que debió ordenar la notificación de las prenombradas co-demandadas por publicación de cartel o edicto, señalando expresamente en el mismo, la orden de comparecencia ante el Tribunal, y advirtiéndoles que si no comparecieren en el plazo señalado, se les nombraría un defensor o defensora con quien se entendería dicha notificación, designación esta que no consta a los autos, evidenciándose a todas luces que el Tribunal de Instancia incurrió en una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las ciudadanas antes identificadas, por cuanto no se ordenó la publicación del cartel o edicto ni tampoco se evidencia la designación de un Defensor ad-litem que pudiere asumir la debida defensa de los derechos e intereses de las co-demandas mencionadas; trayendo como resultado tal actuación violatoria, que este Tribunal Superior estime que debe pronunciarse al respecto por tratarse de un quebrantamiento a normas de orden público cometidas en las actuaciones que cursan en el asunto DP41-V-2011-000526, ordenando la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación conforme a lo establecido en el articulo 461 ut supra invocado, en virtud de la infracción al orden público y al debido proceso. Y así se decide.

En ese mismo contexto, y con respecto a la denuncia formulada por la recurrente, cuando señala que:

…Tal decisión se hace corresponsable de las anteriores que violan flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto de las actas que cursan en el expediente se evidencia que se han incumplido con los requisitos previos en la ley para la continuidad de la causa como los son la notificación, la cual se contrae a un edicto publicado en la prensa en fecha veintiocho (28) de abril del 2012, en el diario ultimas noticias…

(negrillas y subrayados de este Despacho)

Por ultimo, debe este Tribunal de Alzada indicarle a la accionante, que mal puede considerarse una notificación válida de la parte demandada de un juicio, realizada a través del edicto ordenado el 30 de enero de 2012 por el Tribunal de Instancia, en virtud de la naturaleza de dicha figura, es decir, la finalidad u objetivo del edicto publicado en un diario de circulación nacional, es para emplazar a cualquier persona interesada en el juicio, más no así, la finalidad de una boleta de notificación librada a la parte accionada, que es la forma mas garantista para que la demandada o demandado, este a derecho en el juicio, especificando en dicha boleta, la identificación personal del accionado, su domicilio, y el motivo de la demanda incoada en su contra; en tal sentido, y específicamente en el caso bajo estudio, ciertamente se libró un edicto, y su consignación consta al folio 77 del expediente principal, mas sin embargo, detecta esta Sentenciadora que el mismo se elabora en atención a lo ordenado por el Tribunal de Instancia en el auto de fecha 30 de enero de 2013, observándose claramente en su contenido lo siguiente: “…se emplazan a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos e intereses en la causa aquí planteada…” , por lo que no puede tenerse como una forma subsidiaria de notificación a las co-demandadas en el presente juicio, cuando lo correcto es agotar la notificación establecida en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de no ser posible esta, aplicar lo señalado en el Articulo 461 ejusdem. Y así se decide.

Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las infracciones de orden público detectadas por esta Alzada en el expediente principal, procede en derecho la reposición de la causa al estado de notificar a los co-demandados identificados en el libelo de demanda, a excepción de la co-demandada D.P.M.R., quien se encuentra a derecho; y que una vez conste en autos la correcta aplicación de las disposiciones legales relacionadas con la notificación, se proceda a celebrar nueva audiencia de mediación y posteriores actos propios del juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.128, asistida de la Abogada Rohna Barrera, inscrita en el Inpreabogado Nro. 149.501, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial en fecha 13 de marzo de 2013. Y así se decide. SEGUNDO: Se RATIFICA la Sentencia Interlocutoria recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 23 días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

B.G.G..

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:52 de la tarde.

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES

DP41-R-2013-000020

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