Decisión nº 105 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Exp: 4203

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana GREILIS C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.508.228, domiciliada en la Villa del R.d.P.d.E.Z., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado M.P., actuando con el carácter de madre de los niños A.V. y L.F.M.M.d. cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.

Alega la solicitante de autos, que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, falleció ab-intestato y en jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara, el ciudadano F.G.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.949.925, y padre de los niños antes identificado, por lo cual solicita se le conceda autorización judicial para cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos antes mencionados, por concepto de Seguro de Vida, contratado en vida por el ciudadano F.G.M.V., antes identificado con la Empresa Aseguradora Seguros La Occidental, C.A.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 17 de Marzo de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, diligenció solicitando al Tribunal tomara las providencias necesarias para resguardar únicamente en interés de su beneficiario, lo que le corresponde de las cantidades de dinero que en el futuro se consignen. De igual manera, solicitó que para el caso de retiro de sumas de dinero que excedan de la simple administración, se tramite la solicitud mediante el procedimiento que establece la Ley que rige la materia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los niños A.V. y L.F.M.M., de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, son beneficiarios de las cantidades de dinero por concepto de póliza de seguro de Vida, contratada en vida por el ciudadano F.G.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.949.925 y padre de los niños antes mencionados, con la Empresa Aseguradora Seguros La Occidental, C.A.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de los niños de autos, a fin de que se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los niños A.V. y L.F.M.M., ya que los mismos son beneficiarios de las cantidades de dinero que por motivo de póliza de seguro de vida, fue contratada en por quien llevara por nombre F.G.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.949.925 y padre de los niños antes mencionados, con la Empresa Aseguradora Seguros La Occidental.

Por ende, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar oficiar a la Empresa Aseguradora Seguros La Occidental, C.A para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a los niños antes identificados, como beneficiarios de las cantidades de dinero por motivo de póliza de seguro de vida, fue contratada por el ciudadano F.G.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.949.925 y padre de los niños antes mencionados, para su posterior depósito en la Entidad Bancaria Bicentenario. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la Empresa Aseguradora Seguros La Occidental, C.A. con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier cantidad de dinero que le puedan corresponder a los niños A.V. y L.F.M.M., de cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, como beneficiarios de las cantidades de dinero por motivo de póliza de seguro de vida, contratada por quien en vida llevara por nombre F.G.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.949.925 y padre de los niños antes mencionados, con la referida Aseguradora.

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° _____ en la carpeta de sentencias solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el No. _____ La Secretaria-

HPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo; 28 de Marzo de 2.011.

200° y 152°

OFICIO Nº _______

CIUDADANO:

EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A

CIUDAD.-

Participo a usted, que por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el No.4203, contentivo de autorización para Cobrar, incoado por la ciudadana GREILIS C.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.508.228 y madre de los niños A.V. y L.F.M.M.d. cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, este Órgano Jurisdiccional ha ordenado oficiarle a fin de que remitan en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier cantidad de dinero que le puedan corresponder a los niños antes mencionados como beneficiarios de las cantidades de dinero por motivo de póliza de seguro de vida, contratada por quien en vida llevara por nombre F.G.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.949.925 y padre de los niños antes mencionados.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

EL JUEZ UNIPERSONAL N°1 (TITULAR)

HPQ/244

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