Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: GREILIS MARYELING BASTARDO RAAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.490, de este domicilio, asistida por la Abogada L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de los derechos adquiridos dentro de la relación concubinaria.

EXPEDIENTE: 046/05.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana GREILIS MARYELING BASTARDO RAAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.490, de este domicilio, asistida por la Abogada L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/04/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 21 de Febrero del 2005 (f.14), este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y emplazo por edicto a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud.

Consta al vuelto del folio 15, la comparecencia de la ciudadana GREILIS BASTARDO, de donde se evidencia que en fecha 15/03/2005, retiro el E.l. en la solicitud.

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 15/03/2005 (vto f.15), fecha en que la parte solicitante retiró el Edicto, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MANDA

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que realizó el solicitante en el presente proceso es la que riela al vuelto del folio 15, de fecha 15/03/2005, donde retiró el Edicto, no considerándose dicha actuación como impulsadora del proceso.

Ahora bien, desde la fecha 15/03/2005, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y tres (03) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de Acción Merodeclarativa de los derechos adquiridos dentro de la Relación Concubinaria interpuesta por la ciudadana GREILIS MARYELING BASTARDO RAAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.490, de este domicilio, asistida por la Abogada L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.

Notifíquese a la parte solicitante.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Leticia.

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