Decisión nº 0183 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 10 de Agosto de 2009

199° y 150º

Exp: Nº 0183

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: C.A.G.P., Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.481.953, domiciliada en la Calle A.B., Casa N° 123, de la población de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M..-

DEMANDADA: GREILYS E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.464.992, y domiciliada en la Vía Principal, Casa S/N° de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.A.P. y M.T.T.Á., Abogados en Ejercicio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.198.978 y 14.876.106, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.935 y 75.572, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.S. y G.L., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.828 y 92.878, respectivamente.

ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.

PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia este juicio con demanda por Desalojo por falta de pago de arrendamiento presentada por la ciudadana C.A.G.P., asistida por el Abogado M.T.T.Á., antes identificados, en la cual expuso que “en fecha 30 de marzo de 2006, celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana Greilys Díaz Maita, ya identificada, por una casa de su exclusiva propiedad situada en la vía Principal de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Maturín, Estado Monagas y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, y para dejar constancia de lo antes dicho consignó copia simple de documento que le acredita la plena titularidad del citado bien, la cual identificó con la letra “A”. Solicitó la citación de la demandada. Fundamentó su acción en los Artículos1167 del Código Civil, y 33, 34, 38, Literal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así mismo solicitó Medida de Secuestro del inmueble arrendado y medida de Embargo Preventivo de todos los Bienes Muebles que se encuentren en dicha casa que sean propiedad de la arrendataria, además de solicitar que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto admitió la demanda ante referida, ordenando el emplazamiento de la demandada, librándose la Boleta respectiva, e iniciándose el procedimiento por el juicio breve. En esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, en el cual este Tribunal negó el Decreto de las Medidas Preventivas solicitadas en el libelo de la demanda. En fecha 07 de julio de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.Y., y consignó Boleta de Citación firmada de la ciudadana demandada. En fecha 10 de julio de 2009, la demandada contestó la demanda de conformidad con los Artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 340, Ordinal Cuarto y 346 del Código de Procedimiento, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda infundada incoada por la demandante, consignando en copias simples Planilla de Liquidación N° 0449 A, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Piar, Administración de Rentas del Municipio Aragua – Aragua de Maturín, a nombre del ciudadano J.R.M. (marcado con la letra “A”), Contrato de Arrendamiento suscrito por el Concejo del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas y el ciudadano antes mencionado (marcado con la letra “B”) y Solicitud de Título Supletorio presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por dicho ciudadano (marcado con la letra “C”). En fecha 14 de julio del presente año, presentó la demandada Poder Apud Acta otorgado a los abogados G.L. y R.S., antes identificados, y ese mismo día la demandada consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió el mérito favorable que arrojen las actas y demás elementos del proceso, los documentos acompañados con la contestación de la demanda, arriba nombrados, y las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Y.R.T., L.J.P., R.J.C.F. y A.J.M.F., titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.027.614, V-9.950.455, V-16.808.423, y V-6.649.303, respectivamente. En fecha 15 de julio de 2009, presentó el abogado M.T.T.Á., escrito donde subsana Cuestiones Previas que señalan los ordinales 4° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, admitiendo todas las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las pruebas testimoniales de los ciudadanos arriba identificados para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 16 de julio de 2009, la demandante presentó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados M.T.T.Á. y S.M.A.P., ya identificados, y en esa misma fecha consignó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, las pruebas instrumentales en original, consignadas como copias simples en el libelo de la demanda, además de solicitar se citen a los ciudadanos ODENIS M.L.R., C.A.P.G., Á.M.M. y A.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.150.170, V-8.978.369, V-6.621.596, y V-20.139.167, respectivamente, a los fines de que sean tomadas sus declaraciones en el presente juicio. En fecha 17 de julio del año en curso, la demandante consignó diligencia donde solicita se le tome declaración a los testigos: I.M., B.D.G.C., J.F., J.G., A.M. y A.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.329.644, V-4.621.070, V-8.401.007, V-13.815.113, V-10.839.067, y V-6.445.953, respectivamente. En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal dicta auto admitiendo todas las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para que rindan sus testimonios los testigos Y.R., L.P. y A.J.M., así como también impugnando y desconociendo todos los documentos mencionados en el escrito de pruebas presentado por el abogado M.T.T.Á.. En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Citación de los ciudadanos C.A.P.G., ODENIS M.L.R., A.C., y Á.M.M., antes identificadas. Ese mismo día este Tribunal dicta auto fijando el tercer día de despacho para que rindan sus declaraciones sin necesidad de citación, los ciudadanos: I.M., B.D.G.C., J.F., J.G., A.M. y A.L.R., antes identificados, así como también dicta auto fijando la nueva oportunidad solicitada. En fecha 27 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada donde solicitan que a los ciudadanos mencionados en la diligencia de fecha 17 de julio de 2009, no le sea tomada declaración a los mismos como testigos, por cuanto no han sido promovidos como prueba. En fecha 30 de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes. En fecha 03 de agosto este Tribunal dicta auto visto que la presente causa se encuentra en el lapso procesal para sentenciar, acordando diferirla por un lapso de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para sentenciar el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Cuestiones Previas

Opuso el demandado en su escrito de contestación, el cual riela al folio 22 del cuaderno principal del presente expediente, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (defecto de forma del libelo), considerando éste, que dicho libelo carece de la identificación o determinación de forma clara y precisa, con indicación de linderos, del inmueble objeto del presente juicio.

Además, opuso el demandado la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 antes mencionado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

  1. Respecto a al defecto de forma en el libelo de la demanda, se observa que en efecto el demandante no determinó ni delimitó cuales eran al menos los linderos específicos del inmueble del cual reclama el desalojo, lo cual en principio, haría procedente la cuestión previa aducida, sin embargo, de las actas se evidencia que al folio 32 el demandante diligenció manifestando su intención de subsanar la omisión cometida, lo cual aunado a que este presentó con el libelo de la demanda, así como en el lapso probatorio, documento tipo titulo supletorio, debidamente registrado, en el cual se evidencian claramente los linderos del inmueble, y su ubicación exacta, hace concluir a este juzgador que el demandante subsanó con su actividad procesal, el defecto de forma aducido por el demandado, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 opuesta por este último y Así de declara.

  2. Por otro lado, promovió el demandado la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346, la cual es la caducidad de la acción establecida en la ley. Sobre este particular, este tribunal declara sin lugar dicha cuestión previa, debido a que el demandado sólo se limitó a enunciar la caducidad, sin mencionar al menos, cuales fueron los fundamentos en los cuales se basó para considerar la existencia de la caducidad, y aunado a esto, durante el devenir del proceso, nada probó tendiente a demostrar la existencia de dicha caducidad y Así se declara.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente causa en los términos siguientes.

TERCERO

MOTIVA

Valoración de los Medios de Prueba de la demandante

  1. Presentó con el libelo, copia simple de Título Supletorio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, el día 14 de mayo de 2007, bajo el N° 82, Tomo 1° del Protocolo Primero, segundo Trimestre del mismo año, la cual será analizada en conjunto con la copia certificada del mismo título (Marcado Letra A), promovida por la demandante en el lapso probatorio, los cuales rielan a los folios 3 al 9 y 38 al 43, respectivamente. Respecto a estos instrumentos se observa que el mencionado Título Supletorio ayuda a establecer cuál es la ubicación y linderos objeto del presente juicio, por lo cual en ese sentido se le confiere valor probatorio, sin embargo, y respecto a demostrar el derecho de propiedad de la demandante sobre dicho inmueble, no constituye para este juzgado prueba alguna de ello, por cuanto dicho título debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos J.S.C. y M.A.C., para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del Título Supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros, y así se establece.

  2. Igualmente presentó con el libelo copia simple de Certificación de Canon de Arrendamiento, emanada de este Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual será analizada en conjunto con el original de la misma certificación (marcado Letra B), promovida por el demandante en el lapso probatorio, los cuales rielan a los folios 10 al 13 y 38 al 43, donde se certificó, a solicitud de la ciudadana C.A.G.P., parte demandante, que ni la ciudadana GREILY DIAZ MAITA, el ciudadano J.D.M., ni ninguna otra persona natural o jurídica ha realizado o se encuentra realizando por ante este Tribunal, consignación de canon de arrendamiento a su favor. A estos instrumentos quien juzga no les confiere valor probatorio por cuanto dicha certificación sólo demuestra que por ante este Tribunal que no existe consignación alguna de canon de arrendamiento a favor de la demandante, y en nada contribuye a demostrar la existencia de la relación arrendaticia necesaria para la procedencia de la pretensión de la demandante y así se establece.

  3. Presentó con el libelo copia simple de cédula de identidad de la demandante, la cual no tienen valor probatoria alguno debido a que ninguno de los datos contenidos de la misma son hechos controvertidos en el presente juicio.

  4. Además de los medios ya valorados, la demandante promovió en su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de autos. A este respecto considera este juzgador que es intrascendente promover o reproducir el mérito favorable de los autos, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, A.G.V.S., expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara

  5. Testimoniales:

    Promovió en su oportunidad correspondiente los testimonios de los siguientes ciudadanos:

  6. D.M.L.R., Titular de la cédula de identidad N° 12.150.170, quien no se presentó en la oportunidad indicada por este tribunal a rendir declaración por lo cual se desecha y así se establece.

  7. C.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.978.369, a quien se le tomó declaración en la oportunidad establecida por este despacho, y a cuyos dichos quien juzga no les confiere valor probatorio alguno en tanto que esta testigo al ser repreguntada por el apoderado de la demandante, específicamente en la repregunta “SEXTA: Diga el testigo el nombre completo de la persona que menciona en su respuesta anterior como su cuñada. CONTESTÓ: C.A.G.P.”, vale decir, la demandante de autos, lo cual convierte a esta testigo, a la luz del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en persona imposibilitada para testificar en el presente juicio al tener una relación de afinidad con la demandante. Así se establece.

  8. A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.621.596, quien no se presentó en la oportunidad indicada por este Tribunal a rendir declaración por lo cual se desecha y así se establece.

  9. A.D.V.C.P., titular de la cédula de identidad N° 20.139.167, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad correspondiente y a cuyos dichos este juzgador no les confiere valor probatorio alguno debido a que el testigo entra en contradicción al responder que la demandante de autos siempre ha sido la poseedora del inmueble, y Lugo al ser repreguntado expresa que desde hace seis años han estado viviendo personas distintas a la demandante sin tener conocimiento si existe o no contrato de arrendamiento con las mismas. Lo Anterior se ve Reflejado en las lo siguiente: en la primera pregunta realizada por el apoderado judicial de la demandante la cual dice “PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.A.G.P. siempre ha sido su poseedora y con la que se ha celebrado en reiteradas oportunidades ciertos contratos de arrendamiento. CONTESTO: si.” Y luego al ser repreguntado por el apoderado de la demandada, específicamente en la repregunta SEGUNDA la cual dice: “Diga el testigo si el inmueble objeto de este procedimiento hace seis meses estaba alquilado. Contestó: En realidad no se, yo ví viviendo a la señora Claudina y luego a las personas que están residenciadas ahorita”. Así se establece.

  10. Corre al folio 48 del cuaderno principal del presente expediente escrito presentado por la ciudadana C.A.G.P., en el cual solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos I.R.M., G.C.B.D., J.F., J.G., A.M. y A.L.R., titulares de las cédulas de identidad N° 3.329.644, 4.621.070, 8.401.007, 13.815.113, 10839.062 y 6.445.953 respectivamente. En su oportunidad correspondiente, este Tribunal acordó tomar declaración a los mencionados ciudadanos, de los cuales y previa oposición realizada por el apoderado de la parte demandada, sólo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos J.F. y A.l.R., ya identificados. Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien fueron tomadas dichas declaraciones, el escrito mediante el cual fueron promovidos dichos testigos, carece de validez jurídica procesal, esto en cuanto a que dicho escrito fue presentado por la demandante sin la debida asistencia del abogado, y por no constar de autos que la demandante sea abogada, contraviene dicha solicitud a lo establecido en el artículo 4 de la ley de abogados. Por todo esto, considera este juzgador que el escrito en cuestión, así como las posteriores declaraciones de los testigos promovidos en este juicio, deben ser desechados, y en consecuencia no se les confiere valor probatorio, y así se establece.

    Valoración de los medios de Prueba de la demandada

    Con la contestación:

  11. Presentó copia simple de planilla de liquidación de impuestos municipales Numero 0449 A, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, además, copia simple de Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Piar, el cual será identificado más adelante en el presente fallo, y de igual forma copia simple de evacuación de testigos realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; dichas copias rielan a los folios 23, 24 y 25 al 27 respectivamente del cuaderno principal del presente expediente, marcados con las letras A, B y C respectivamente. Respecto a la valoración de estos instrumentos, este juzgador observa que los tres documentos versan sobre un inmueble ubicado en la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: casa que el o fue de A.B., SUR: Casa que es o fue de M.Á.M., ESTE: carretera principal y OESTE: casa que es o fue de B.G., linderos éstos completamente diferentes a los del inmueble objeto de la presente causa; en tal sentido, nada aportan los mencionados instrumentos al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto versan sobre un inmueble distinto al que es objeto del presente juicio. Por tales motivos, no se les confiere valor probatorio alguno y así se establece.

    En el escrito de promoción:

  12. Mérito Favorable de autos. Respecto al mérito favorable de autos, ya pronunció este juzgador su criterio con anterioridad en el presente fallo, en tal sentido, se dan enteramente por reproducidos los argumentos expresados con anterioridad y así se establece.

  13. Copias de los documentos acompañados con el libelo, marcados con las letras A, B y C, los cuales ya fueron valorados con anterioridad, y cuya valoración se da aquí enteramente por reproducida.

  14. Testimoniales de los ciudadanos Y.R.T., L.J.P., R.J.C.F. Y A.J.M.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.027.614, 9.950.455, 16.808.423 y 6.649.303 respectivamente, los cuales este juzgador pasa a valorar de la siguiente manera:

  15. I.R.T., ya identificado, no se presentó en la oportunidad indicada por este Tribunal a rendir declaración por lo cual se desecha. Así de declara.

  16. L.J.P., ya identificado, no se presentó en la oportunidad indicada por este Tribunal a rendir declaración por lo cual se desecha. Así de declara.

  17. R.J.C.F., ya identificado, quien compareció en la oportunidad fijada por este tribunal a rendir declaración, y al ser interrogado contestó de forma clara, precisa y no contradictoria, aportando elementos importantes en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, tal es el caso, de la respuesta expresada por este testigo a la pregunta “TERCERA: diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la vía principal de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Vía principal, SUR: casa que es o fue de la ciudadana A.G., ESTE: casa que es o fue de la ciudadana R.M. y OESTE: casa que es o fue de A.A.. CONTESTO: Si”; de igual forma, a la pregunta “CUARTA: Diga el testigo quien habita u ocupa el inmueble antes deslindado. Contestó: la señora Greilys Díaz y el señor Jesús”. Y por ultimo, a la pregunta “SEPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana Greilys Díaz Maita ha celebrado algún contrato de arrendamiento de tipo verbal con la ciudadana C.A.G.p., que tenga por objeto el inmueble que ocupa la ciudadana Greilys Díaz Maita. Contesto: No”. Por tales motivos, este juzgador confiere valor probatorio a los dichos del testigo, ya que contribuyen a demostrar, en primer lugar, que la demandada de autos es poseedora del inmueble objeto de la presente causa y en segundo lugar que dicha ciudadana no ha celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos. Y así se establece.

  18. A.J.M., ya identificado, no se presentó en la oportunidad indicada por este tribunal a rendir declaración por lo cual se desecha. Así de declara.

    Consideraciones para decidir:

    Pretende la demandante el desalojo del inmueble de autos, con base a la falta de pago desde “hace dos años hasta la fecha de…” presentación de la demanda.

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

    Del artículo anterior se infiere que el demandante que pretenda el desalojo, deberá demostrar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia, y una vez probada dicha existencia, deberá igualmente demostrar la insolvencia del arrendatario, para que surja así la obligación de este último de demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago.

    En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. .

    En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

    Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le correspondía a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual a juicio de quien decide no ha demostrado con ninguno de los instrumentos probatorios presentes en el juicio. Por tal motivo, y al no haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia, mal podría este juzgador declarar el desalojo por vía de arrendamiento, del inmueble objeto de autos y así se establece.

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 890 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO por falta de pago de canon de arrendamiento, incoada por la ciudadana C.A.G.P., antes identificada, en contra de la ciudadana GREILYS E.D.M., antes identificada, de un inmueble ubicado en la Vía principal de la población de Chaguaramal Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía principal; SUR: casa que es o fue ocupada por la señora A.G.; ESTE: Casa que es o fue ocupada por la Sra. R.M.; y OESTE: Casa que es o fue ocupada por la Sra. A.A., y así se declara.

Por haber resultado la parte demandante totalmente vencida en el presente juicio se condena al pago de las Costas Procesales.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

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ABG. A.M. SCOCCIA CH.

LA SECRETARIA TITULAR

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ABG. LIUSMARY RIVAS F.

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

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ABG. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.

Exp. 0183.

AMSCh/ldr-lem.

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