Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008162

ASUNTO: RP11-P-2012-008162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2012-008162, seguido a la ciudadana Greisker J.R.G., asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la victima Omissis. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo formalmente en este acto a la ciudadana Greisker J.R.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2012… así mismo, solicito se le imponga de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso establecidos en los artículos 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse la imputada a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Nosotras no hemos tenido más problemas, todo ha estado bien, es todo. Seguidamente, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Greisker J.R.G., venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.792, nacida en fecha 20-11-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Dianota García y V.R., y residenciada en la Urbanización “Chávez Frías”, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos que me esta imputando la Representación Fiscal, pido disculpas a la Victima por lo sucedido, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto la manifestación de mi defendida y por cuanto la misma reconoce los hechos imputados, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Acepto las disculpas, y no me opongo a lo solicitado por la imputada, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito se le imponga a la imputada una labor comunitaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, la Imputada, y lo manifestado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Greisker J.R.G., es por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por la imputada quien dijo ser y llamarse Greisker J.R.G.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Greisker J.R.G., por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual la imputada, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido las cuales fueron aceptadas por la Victima, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, la Imputada asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Colaborar con la Gran Misión Vivienda Venezuela, en la entrega de materiales y otras labores que se requieran, que se lleva a cabo en la Comunidad de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, y someterse a la Vigilancia y Supervisión del C.C. de “Chávez Frías”, ubicado en la misma Comunidad. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C. “Chávez Frías”, ubicado en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a los fines de que Supervisen si la imputada de autos cumple con las condiciones impuesta por éste Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a la ciudadana Greisker J.R.G., venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.792, nacida en fecha 20-11-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Dianota García y V.R., y residenciada en la Urbanización “Chávez Frías”, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Colaborar con la Gran Misión Vivienda Venezuela, en la entrega de materiales y otras labores que se requieran, que se lleva a cabo en la Comunidad de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, y someterse a la Vigilancia y Supervisión del C.C. de “Chávez Frías”, ubicado en la misma Comunidad. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C. “Chávez Frías”, ubicado en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a los fines de que Supervisen si la imputada de autos cumple con las condiciones impuesta por éste Juzgado, y de informar mensualmente el cumplimiento o no por parte de ésta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 09-10-2014 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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