Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2008.

198º y 149º

CAUSA 2JM-1491-08

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.R.C.R.C.M.C.D.V.

ACUSADO: DEFENSORA:

GREISON JOHANDER M.N. ABG. NEISA NAVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.R.M.N.A.S..

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1491-08 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Táchira, en contra del acusado GREISON JOHANDER M.N., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y el último en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.F., B.Z. y A.V.G.. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El 28 de Diciembre del año 2003, se encontraban los adolescentes J.A.F.d. 17 años de edad, B.M.Z.R., de 17 años de edad, y A.V.G.A., de 17 años de edad, compartiendo con otros amigos, aproximadamente a las 7 y 30 de la noche en la calle principal Sector B, en San Josecito, Municipio Tórbes, del Estado Táchira, cuando de manera imprevista llegaron varios sujetos entre ellos el ciudadanos GREISON JHOANDER M.N.,, quienes al igual que este portaban un arma de fuego y de manera alevosa y sin mediar motivo alguno, amenazaron con dar muerte a este adolescentes y acto seguido comenzaron a disparar fue entonces que J.G.V.B., le efectuó disparo al adolescente J.F.,, causándole minutos después la muerte y J.G.V.B.,, disparó y en compañía de sus otros acompañantes entre estos GREISON JHOANER M.N., (apodado la mona), persiguieron a los adolescentes A.V.G.A., logrando lesionarlo, ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha según informe médico forense y a B.Z.R., quien al igual resultó herido, estos adolescentes huyeron del sitio para salvaguardar su vida, hechos presenciales por sus amigos y varios vecinos del sector quienes identificaron entre sus agresores a GREISON JHOANDER M.N.. Señalan además los testigos presenciales que las circunstancias en que este imputado cometiera el punible, de manera voluntaria y en manifiesto acuerdo de cuasar la muerte a estos tres adolescentes J.A.F.V., en dicho encuentro. Que el hecho se produjo con alevosía y por motivos fútiles, ya que estos adolescente se encontraban tranquilos y se disponían a departir entre amigos, durante la investigación se identificó como participe de este hecho al ciudadano A.E.C.L. que hasta la actualidad no han comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público este último nombrado a fin de ejercer su derecho a la defensa, evadiendo así el proceso y sobre el cual se distó por este Juzgado de Control una Medida Judicial de Privación de Libertad y Orden de Captura no efectiva hasta los momentos y sobre los cuales esta Representación Fiscal se pronunciará en la oportunidad que corresponda

.

En fecha 28 de Octubre de 2005, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en contra del acusado GREISON JOHANDER M.N., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y el último en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.F., B.Z. y A.V.G..

En fecha 06 de Diciembre de 2005, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del acusado GREISON JOHANDER M.N., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y el último en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.F., B.Z. y A.V.G..

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano I.M.G..

  2. - Declaración del ciudadano C.C..

  3. - Declaración del la ciudadana A.C.R.B..

  4. - Declaración del ciudadano V.M..

  5. - Declaración de la ciudadana J.S.D.C.,

  6. - Declaración del ciudadano V.G..

  7. - Declaración de la ciudadana L.Y.V..

  8. - Declaración de la ciudadana G.M.P.D.P..

  9. - Declaración de la ciudadana M.F.D.A..

  10. - Declaración de la ciudadana W.C.P.P..

  11. - Declaración de la ciudadana YUNEISI COROMOTO S.S..

  12. - Declaración del ciudadano J.H.G.C..

  13. - Declaración de la ciudadana ALBIANEZ COROMOTO R.A..

  14. - Declaración de la ciudadana M.D.C.A.D.G..

  15. - Declaración del adolescente A.V.G.A..

  16. - Declaración del adolescente B.M.Z.R..

    DOCUMENTALES:

  17. - Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 2461, de fecha 24-10-2002 expedida por la prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C., del Estado Táchira, correspondiente al adolescente J.A.F..

  18. - Acta de defunción N° 90 de fecha 30/12/2003 expedida por la prefectura del Municipio Tórbes, del Estado Táchira, correspondiente al adolescente J.A.F..

    PERICIALES:

  19. -Reconocimiento médico forense de fecha 08/01/2004, signado bajo el N° 9700-164-000137, practicado al adolescente A.V.G.A..

  20. -Reconocimiento médico forense de fecha 10/02/2004, signado bajo el N° 9700-164-000137, practicado al adolescente B.M.Z.A..

  21. - Autopsia N° 1232-003 de fecha 16/01/2003 practicada al cadáver del adolescente J.A.F.V..

  22. - Experticia hematológica signada con el N° 9700-134-LCT-5342, de fecha 07/01/2004, suscrita por la funcionaria L.Y.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.

  23. - Acta de Inspección Ocular N° 6605, de fecha 29/12/03, suscrita por la Funcionario J.S.D.C., adscrita al Cuerpo al Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal,

  24. - Acta de inspección ocular N° 6604 de fecha 29/12/2003, suscrita por los funcionarios J.S.D.C. y V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.

    En fecha 05 de Mayo del 2006, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

    En fecha 17 de Julio de 2006, se llevo a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

    En fecha 26 de Marzo de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado GREISON JOHANDER M.N., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y el último en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.F., B.Z. y A.V.G., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada NEISA NAVAS, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “La defensa rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que no se corresponde con la realizada de los hechos, y con la materialización de las pruebas quedará demostrada la no responsabilidad de mi defendido en los hechos señalados por el Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado GREISON JOHANDER M.N., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.”.

    Acto seguido el Tribunal informa que los ciudadanos G.P., W.P., J.G., no pudieron ser localizados como consta de las resultas obrantes a los folios 164, 165 y 159 y el funcionario V.M., se encuentra en la ciudad de Valencia, por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción, en cuanto a los ciudadanos L.V., V.G. y A.G., ordena la conducción por la fuerza pública.

    Se procede a recepcionar las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: 1.-Acta de defunción N° 2461. 2.-Inspección N° 6604. 3.-Inspección 6605. 4.-Experticia Hematológica y Física N° 5342. 6.-Reconocimientos legales suscritos por el médico I.M.. 7.-Acta de defunción N° 90. 8.-Protocolo de autopsia N° 000250. y 9.-Reconocimiento médico legal N° 000756.

    luego de ello informa que de la resulta del mandato de conducción del ciudadano Á.V.G.A., obrante al folio 185 de la tercera pieza de la causa, se constata que los funcionarios N.Z. y J.O., adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que no pudo ser localizado, en cuanto a los funcionarios L.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.G. y A.G., adscrito a la policía del Estado Táchira, no fueron ubicados; por lo que las partes de común acuerdo prescinden de sus testimonios y así se deja sentado.

    Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, esta convencida de la responsabilidad penal del acusado, ya que al presentar acusación existía de las declaraciones suficientes elementos para acusar, sin embargo de la comparecencia de los testigos, muchos de ellos manifestaron no conocer al acusado, es por ello que deja en manos del Tribunal Mixto la correspondiente decisión conforme lo consideren tomando en cuenta la justicia y la consciencia.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que el Ministerio Público acusa a su defendido por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, como cómplice; y el proceso penal acusatorio requiere que se pruebe tales hechos y del debate probatorio de las declaraciones de las personas evacuadas ninguno de ellos señalan a su representado en estos hechos, es por ello que considera la defensa que se debe absolver a su representado, por todo ello es que solicita una sentencia absolutoria y por ende se decrete la libertad plena del mismo.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado GREISON JOHANDER M.N., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • ALBIANES COROMOTO R.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.277.365, de profesión u oficio jubiliada de la Gobernación, domiciliada en San Josecito, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, impuesta del motivo de su comparecencia expuso:”Yo no tengo nada que decir, porque yo no se quien es, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si es la mamá de B.R.? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, si el día 28 de diciembre de 2003, salió lesionado? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, si sabe como sucedieron los hechos? Contestó: " El salio como a las seis y media de la tarde y no supe”. ¿Diga usted, si las personas que le señalaron que estaba herido le refirieron como habían sucedido los hechos? Contestó: " Que había sido en la cancha, luego fui al ambulatorio de San Josecito y estaba herido”. ¿Diga usted, que le comentó su hijo? Contestó: " Que le habían dado un tiro y que el salió corriendo”. ¿Diga usted, si le comentó en que parte se encontraba él? Contestó: " No”. ¿Diga usted, donde se encuentra su hijo? Contestó: " Trabajando y esta viajando”. ¿Diga usted, donde vive su hijo? Contestó: " Conmigo en San Josecito”. ¿Diga usted, si su hijo a recibido amenaza? Contestó: " No señora”. ¿Diga usted, cuánto tiempo duró su convalecencia? Contestó: " Un mes o mes y medio”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si en el hecho donde resultó herido su hijo resultó otra persona muerta? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si sabe si resultó otra persona herida? Contestó:”No se”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la madre de la víctima la cual manifiesta que no tiene nada que decir ya que no sabe quien es, que su hijo si fue lesionado que estaba en la cancha cuando recibió un tiro que duro en convalecencia un mes o mes y medio.

    El Tribunal estima dicho testimonio, pues la misma señala que su hijo fue herido, que duro un mes o mes y medio de convalecencia, que no ha recibido amenazas, que su hijo estaba en la cancha cuando fue herido de un tiro.

    • B.M.Z.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio transportista, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello expuso: “Me encontraba yo en mi casa y me llamaron y me invitaron al sector B, donde fui agredido por un impacto de bala como a las ocho a nueve de la noche, al ciudadano no lo conozco, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de esos hechos? Contestó: " 28 de diciembre de 2004”. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando su compañero lo busco? Contestó: " En mi casa en San Josecito”. ¿Diga usted, hacia donde lo invitó? Contestó: " Al sector C, donde habían unos juegos de navidad, yo estaba sentado con la víctima Johnatan y el compañero que me invitó que se llama Angelito”. ¿Diga usted, donde se encontraban sentados? Contestó: " En la cancha de futbol, a un lado”. ¿Diga usted, que estaba haciendo? Contestó: " Viendo un juego, llegaron como seis personas y dieron la voz de alto y yo salí corriendo”. ¿Diga usted, si esos ciudadanos dispararon? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, a la persona que resultó muerta le dispararon? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que hicieron usted y su amigo? Contestó: " Salimos corriendo”. ¿Diga usted, si lo hirieron fuera o dentro de la cancha? Contestó: " Dentro”. ¿Diga usted, si esas seis personas estaban disparando? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si conocía a las personas que estaban disparando? Contestó: " Solo a Julián y a un tal Luisito”. ¿Diga usted, que le pasó a su amigo? Contestó: " Estaba herido, pero el salió herido fuera de la cancha”. ¿Diga usted, cuánto tiempo duró incapacitado? Contestó: " Como un año, la herida la recibí en la espalda”. ¿Diga usted, que heridas tuvo? Contestó: " En el colón y me traspasó el hígado”. ¿Diga usted, si habían personas en el lugar? Contestó: " Si porque había un evento”. ¿Diga usted, porque dispararon estas personas? Contestó: " No se”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que estaba en su casa cuando lo invitaron a ver unos juegos de navidad por el sector C, que eso fue el 28 de diciembre, que llegó al sitio y que le comenzaron a disparar que salió corriendo con un compañero que estaba a su lado, que lo hirieron por la espalda y que le atravesó el hígado que necesito como un año de recuperación que no sabe que porque comenzaron a disparar.

    El Tribunal estima dicha declaración pues el testigo manifiesta que salió de su casa por que lo invitaron al sector C para unos juegos de navidad que era el 28 de Diciembre de 2004, que estaba en la cancha cuando comenzaron a disparar y que salió corriendo y lo hirieron por la espalda, que le atravesó el hígado, que necesito como un año recuperación, que lo hirieron dentro de la cancha, que no supo porque comenzaron a disparar.

    • YUNEISY COROMOTO S.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio labora en la gobernación, impuesta de su comparecencia ante el Tribunal expuso: “Sinceramente ha pasado tantos años que yo no me recuerdo si nombre al ciudadano, yo anteriormente vine a juicio y me han citado tres veces con esta, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el día 28 de diciembre de 2003, donde se encontraba? Contestó: " Al frente de la cancha donde mataron a mi cuñado”. ¿Diga usted, como se llamaba su cuñado? Contestó: " J.A.”. ¿Diga usted, que estaba haciendo ahí? Contestó: " Iba presenciar un juego que se llama bola de fuego”. ¿Diga usted, donde estaba su cuñado? Contestó: " Sentado ahí, había mucha gente”. ¿Diga usted, cuántas personas llegaron armadas? Contestó: " Cinco o seis”. ¿Diga usted, de esas personas recuerda conocer alguno de ellos? Contestó: " Al único a Luisito no le se el apellido”. ¿Diga usted, cuando llegaron estas personas que hicieron? Contestó: " Disparaban todos, nosotros corrimos”. ¿Diga usted, que pasó con su cuñado? Contestó: " El corrió hacia una casa, pero ya estaba herido”. ¿Diga usted, si vio algún muchacho que también corrieran? Contestó: " Corrieron varios en diferentes direcciones”. ¿Diga usted, a parte de su cuñado que murió, resultó otra persona herida? Contestó: " Si, Angelito y Brayan”. ¿Diga usted, que paso en ese momento? Contestó: " Ellos pedían auxilio, pero yo estaba ocupada ayudando a mi cuñado”. ¿Diga usted, si aparte de Luisito recuerda a otro muchacho? Contestó: " Nombraban a un tal Johan, Antony, no recuerdo más”. ¿Diga usted, si las personas que dispararon esa noche, posteriormente fueron detenidos? Contestó: " Si, cuando me citaron al juicio de Luisito y Julián y ahora en este muchacho”. ¿Diga usted, si conocía a Julián? Porque vivía en el mismo sector”. ¿Diga usted, si el hecho lo presenció otro familiar suyo? Contestó: " MI hermana, pero ella falleció el año pasado”. ¿Diga usted, que hicieron después que auxiliaron a Johatan? Contestó: " Fue llevado al ambulatorio”. La defensa preguntó: ¿Diga usted, si conoce el nombre de las personas que llegaron armadas a la cancha? Contestó: " A los que ya dije”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo presencial del hecho la cual manifiesta que estaba en la cancha que era el 28 de Diciembre de 2004, que iba a presenciar el juego conocido como la bola de fuego, que estaban en el sitio cuando llegaron como cinco o seis personas que comenzaron todos a disparar y que todos salieron corriendo en diferentes direcciones que observó que su cuñado de nombre J.A., estaba herido y que murió, que otros ciudadanos salieron heridos de nombres Angelito y Brayan, y que ha sido llamada a juicios de Luisito y Julián y ahora en este muchacho.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende que en el lugar donde se suscitó el hecho es coincidente con lo manifestado por B.M.Z.R., y ALBIANES COROMOTO R.A., y que hubieron varios heridos, entre esos que murió el cuñado de nombre J.A., aunado a que la misma manifiesta que llegaron como cinco o seis ciudadanos y comenzaron a disparar y las personas que se encontraban en el lugar salieron corriendo en diferentes direcciones resultando varias personas heridas.

    • M.F.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta de su comparecencia ante el Tribunal expuso: “No se, porque no conozco al señor, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, el 28 de diciembre de 2003, donde se encontraba? Contestó: " En mi casa, llegó mi hijo a avisarme que a mi hermano lo habían herido, cuando llegue al sitio no había nadie”. ¿Diga usted, como se llama su hermano? Contestó: " Johanthan Fernández”. ¿Diga usted, hacia donde se dirigió su persona? Contestó: " Al hospital, porque me habían dicho que allí se lo habían llevado, cuando llegué allí estaba una tía y simplemente me dijo que había muerto, luego dijeron que le habían dado un tiro, que ahí estaba el negro Julián”. ¿Diga usted, si conocía al negro Julián? Contestó: " Lo ví aquí en el juicio”. ¿Diga usted, si conocía a las personas que hirieron? contestó: "Cuando nos llamaron al juicio”. ¿Diga usted, que le dijeron de los hechos? Contestó: " Que mi hermano estaba en la cancha iban a jugar la bola candela y llegaron y le dispararon, y que había sido Johan el menor”. ¿Diga usted, si su hermano tenía enemigos en la zona? Contestó: " Lo que yo le diga es mentira, yo vivo en la parte alta de San Josecito, el vivía con mi mamá y mi papá”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un testigo referencial el cual manifiesta que no conoce al acusado de autos, que el día del hecho fue el 28 de Diciembre que el hijo llegó y le dijo que a su hermano Johanthan Fernández, lo habían herido en la cancha que se encontraba hay porque iban a comenzar a jugar la bola de candela, que llegaron y dispararon, que se dirigió al sitio y que ya no había nada, que se traslado hasta el Hospital que le dijeron que lo habían llevado para allá y que en el lugar estaba una tía y que lo único que le dijo que el hermano estaba muerto.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que se enteró que al hermano lo habían herido por medio de un hijo del declarante, que cuando se dirigió al lugar que no había nada que se fue para el hospital y que una tia que estaba allí le dijo que había muerto.

    • J.S.D.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario publico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, luego de ello le es puesta de vista inspecciones Nos.6604 y 6605, a fin de que manifesté si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ En efecto ratifico su contenido y firma, la primera practicada en la morgue del hospital a la persona de un sexo masculino, a este cadáver se le hizo inspección donde se observó una herida en la parte costal izquierda; la 6605 es una inspección practicada en la vía pública en el Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente frente a la bodega las Dos Hermanas, apreciándose afluencia peatonal y del parque automotor, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si reconoce el contenido y firma de esas inspecciones? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, a quien corresponde el nombre de la persona del cadáver? Contestó: " En la inspección no se deja constancia”. ¿Diga usted, a petición de quien hizo esa inspección”. Contestó: "Del Ministerio Público”. ¿Diga usted, cuántas heridas le vio al cadáver? Contestó: " Una sola herida en la región costal izquierda”. ¿Diga usted, en la inspección del sitio del suceso que observó? Contestó: " Fue frente a la bodega las Dos Hermanas”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual practicó inspección al cadáver y al lugar en donde suscitaron los hechos, el cual manifiesta que la primera practicada en la morgue del hospital a la persona de un sexo masculino, a este cadáver se le hizo inspección donde se observó una herida en la parte costal izquierda; la 6605 es una inspección practicada en la vía pública en el Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente frente a la bodega las Dos Hermanas, apreciándose afluencia peatonal y del parque automotor.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma demuestra el lugar en donde se suscitaron los hechos el cual es practicada en la vía pública en el Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente frente a la bodega las Dos Hermanas, apreciándose afluencia peatonal y del parque automotor y la otra inspección fue hecha en la morgue del hospital a la persona de un sexo masculino, a este cadáver se le hizo inspección donde se observó una herida en la parte costal izquierda.

    • C.A.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico forense, luego de ello le es puesto de vista reconocimiento médico legal N° 756, a fin de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fu su actuación, a lo que expuso:” Lo ratificó es practicado al p.B.Z., quien presentaba una herida en la espalda a nivel lumbar, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el nombre Brayan Zambrano”. ¿Diga usted, el tiempo de incapacidad? Contestó: " Veinte días”. ¿Diga usted, cuántas heridas tenia el paciente? Contestó: " Una sola por arma de fuego y la otra por intervención quirúrgica”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un médico forense el cual manifiesta que el reconocimiento médico legal es practicado a un p.B.Z., quien presentaba una herida en la espalda a nivel lumbar.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee el declarante el cual señala que el reconocimiento médico legal practicado a el p.B.Z., presentaba una herida en la espalda a nivel lumbar, el cual se incapacito por veinte días, y que tenía una sola herida hecha por arma de fuego, y otra por intervención quirúrgica.

    • A.C.R.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico patólogo forense, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de protocolo de autopsia N° 1232-03, a fin de que manifieste si es suya la firma que lo suscribe así como su contenido, a lo que expuso: “Lo ratifico, la autopsia es practicada en diciembre de 2003, al cadáver de un adulto joven, de diecisiete años, quien presentaba cicatrices múltiples en rodillas, presentaba como lesiones una herida por arma de fuego, sin tatuaje con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia a tras, se le localizó un proyectil blindado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el cadáver del joven cuantas heridas presentó? Contestó: " Una sola”. ¿Diga usted, cuántos proyectiles extrajo? Contestó: " Uno solo”. ¿Diga usted, las causas de la muerte del ciudadano? Contestó: " Una hemorragia interna”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una médico forense la cual manifiesta que practicó autopsia al cadáver de un adulto joven, de diecisiete años, quien presentaba cicatrices múltiples en rodillas, presentaba como lesiones una herida por arma de fuego, sin tatuaje con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia a tras, se le localizó un proyectil blindado.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la declarante la cual señala que practica autopsia al cadáver de un adulto joven, de diecisiete años, quien presentaba cicatrices múltiples en rodillas, presentaba como lesiones una herida por arma de fuego, sin tatuaje con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia a tras, se le localizó un proyectil blindado, y que la causa de la muerte fue hemorragia interna.

    • I.A.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico forense, impuesto del motivo de su comparecencia y luego de serle puesto de manifestó reconocimientos médicos legales obrantes a los folios 142 y 143 de la tercera pieza, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Ratifico los mismos en todas y cada una de sus partes, el primero es una visita al hospital central donde no se encontró el paciente hospitalizado por lo cual no se hizo el informe, y el segundo es a un paciente hospitalizado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántas heridas presentaba el paciente que examino? Contestó: " Dos, una en la región abdominal y otra en la pierna”. ¿Diga usted, cuántos días de asistencia médica se les indicó? Contestó: " Cuarenta y cinco días”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un médico forense el cual practicó dos reconocimiento médico forense, el cual manifiesta que el primero es una visita al hospital central donde no se encontró el paciente hospitalizado por lo cual no se hizo el informe, y el segundo es a un paciente hospitalizado.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee el declarante el cual señala que practicó dos reconocimientos médicos, que examinó al paciente que tenía dos heridas una en la región abdominal y otra en la pierna y que necesito cuarenta y cinco días de asistencia medica.

    • M.D.C.A.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta de su comparecencia ante el Tribunal expuso: “Yo no tengo nada que declarar de él, no lo conozco se que estoy citada por lo que le hicieron a mi hijo, pero sinceramente yo no puedo atestiguar en contra del joven porque yo no vi, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, de quien es la madre? Contestó: " A.V.G.”. ¿Diga usted, el día de los hechos donde se encontraba? Contestó: " En mi casa”. ¿Diga usted, como se entera de los hechos? Contestó: " Llegaron a mi casa y me decían que habían matado a mi hijo, baje y lo tenían en el ambulatorio”. ¿Diga usted, si habló con su hijo? Contestó: " Que iban a jugar, estaba amarrándose los zapatos y el que mataron le dijo Angelito, Angelito me vienen a matar y cuando fue que empezaron a disparar, que repartieron disparos por todas partes, el me dijo que no supo cuántos fueron”. ¿Diga usted, cuánto tiempo estuvo su hijo incapacitado? Contestó: " Como unos seis meses”. ¿Diga usted, si su hijo le manifestó si reconoció alguno de sus hijos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, donde se encuentra su hijo? Contestó: " En Cali, el trabaja y vive allá”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un testigo referencial la cual manifiesta que no puede atestiguar en contra del acusado de autos ya que no estaba en el lugar que se encontraba en su casa cuando le dijeron que habían matado al hijo que su hijo lleva el nombre de A.V.G., que se dirigió al lugar y que al hijo lo tenían en el Ambulatorio, que estuvo incapacitado como seis meses.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que no puede atestiguar en contra del acusado de autos ya que no vio cuando su hijo fue herido que le avisaron y que cuando llegó al sitio al hijo de la declarante estaba en el Ambulatorio.

    También en el curso del debate se Recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

  25. -Partida de Nacimiento N° 2461, Abog LEXI LETICIA VALERO DE DURAN…, me ha sido presentado en este despacho un niño, …, quien manifestó ser el padre y expuso: Que el niño que presenta en el Hospital Central de esta entidad, el día: veintiuno de M.d.M.N. y Seis, …, que tiene por nombre: J.A.,…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la edad que tenía la víctima en la presente causa.

  26. -Inspección N° 6604, en donde se deja constancia: “Una vez presentes en la dirección arriba mencionada, vemos sobre las camillas metálicas fijas, un cadáver del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, provisto de su vestimenta franela de color negro, mangas cortas y franela de color rojo, CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: piel color TRIGUEÑA, cabello color CASTAÑO OSCURO – LISO – CORTO, frente AMPLIA…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la inspección realizada se observa el cadáver y las prendas que utilizaba la víctima.

  27. -Inspección 6605, en donde se deja: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículo automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos, la cual es amplia, con su capa asfáltica, en regular estado de conservación, …”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el sitio del lugar en donde sucedieron los hechos.

  28. -Experticia Hematológica y Física N° 5342, en donde se deja constancia de: “1.- En la superficie … prendas suministradas, se observó la presencia de MATERIAL NATURALEZA HEMATICA (SANGRE), la cual corresponde al grupo sanguíneo ”O”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra presencia de material naturaleza hemática en las prendas.

  29. -Reconocimiento legal suscrito por el médico I.M., en donde se deja constancia de: “por no encontrarse hospitalizado el p.B.M.Z. no se rinde informe médico legal”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra que dicho reconocimiento no se practicó ya que el paciente no se encontraba hospitalizado, no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.

  30. - Reconocimiento legal suscrito por el médico I.M., en donde se deja constancia de: “se aprecia paciente hospitalizado en el central con DX: … arma de fuego con orificio de entrada en región abdominal sin orificio de salida, se realiza exploradora… por arma de fuego con orificio de entrada, … con fractura abierta de humero izquierdo … necesita mas o menos cuarenta y cinco días de asistencia médica e igual impedimento… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que dicho reconocimiento se practicó al p.G.A., y demuestra las lesiones sufridas por dicho paciente.

  31. -Acta de defunción N° 90, en donde se deja constancia de: “presente en este Despacho la ciudadana M.F.V., … y expuso, que el día VENTIOCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES falleció, JANATHAN A.F.V., … la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA – LESION ARTERIAL MULTIPLE – HERIDA POR ARMA DE FUEGO… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la victima.

  32. -Protocolo de autopsia N° 000250, en donde se deja constancia de: “Cadáver de adulto varón trasladado a Instituto de Anatomía, … después de sufrir herida por arma de fuego, … de los hallazgos consideramos causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA – LESION ARTERIAL MULTIPLE – HERIDA POR ARMA DE FUEGO ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la causa de la muerte.

  33. -Reconocimiento médico legal N° 000756, en donde se deja constancia de: “Para el momento del reconocimiento se aprecia: “1.- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel lumbar derecho sin orificio de salida, 2.- Herida quirúrgica supra umbilical..””, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el reconocimiento médico legal practicado a B.M.Z.R..

    Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los ciudadanos ALBIANES COROMOTO R.A., B.M.Z.R., YUNEISY COROMOTO S.S., M.F.V., y M.D.C.A.C., los cuales señalan que no vieron al acusado de autos disparar, con las declaraciones de los funcionarios expertos J.S.D.C., C.A.C.M., A.C.R.B., I.A.M.G., los cuales señalan que los pacientes que practicaron reconocimiento presentaban heridas de arma de fuego, y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron el Partida de Nacimiento N° 2461, ya que demuestra la edad que tenía la víctima en la presente causa, Inspección N° 6604, ya que demuestra que la inspección realizada se observa el cadáver y las prendas que utilizaba la víctima, Inspección 6605, ya que demuestra la el sitio del lugar en donde sucedieron los hechos, Experticia Hematológica y Física N° 5342, en donde se demuestra presencia de material naturaleza hemática en las prendas, Reconocimiento legal suscrito por el médico I.M., en donde se demuestra que dicho reconocimiento se practicó al p.G.A., y demuestra las lesiones sufridas por dicho paciente, Acta de defunción N° 90, en donde se demuestra la causa de la muerte de la victima, Protocolo de autopsia N° 000250, en donde se demuestra la causa de la muerte, Reconocimiento médico legal N° 000756, en donde se demuestra el reconocimiento médico legal practicado a B.M.Z.R., no ha quedado acreditado el hecho de que:

    El 28 de Diciembre del año 2003, se encontraban los adolescentes J.A.F.d. 17 años de edad, B.M.Z.R., de 17 años de edad, y A.V.G.A., de 17 años de edad, compartiendo con otros amigos, aproximadamente a las 7 y 30 de la noche en la calle principal Sector B, en San Josecito, Municipio Tórbes, del Estado Táchira, cuando de manera imprevista llegaron varios sujetos entre ellos el ciudadanos GREISON JHOANDER M.N.,, quienes al igual que este portaban un arma de fuego y de manera alevosa y sin mediar motivo alguno, amenazaron con dar muerte a este adolescentes y acto seguido comenzaron a disparar fue entonces que J.G.V.B., le efectuó disparo al adolescente J.F.,, causándole minutos después la muerte y J.G.V.B.,, disparó y en compañía de sus otros acompañantes entre estos GREISON JHOANER M.N., (apodado la mona), persiguieron a los adolescentes A.V.G.A., logrando lesionarlo, ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha según informe médico forense y a B.Z.R., quien al igual resultó herido, estos adolescentes huyeron del sitio para salvaguardar su vida, hechos presenciales por sus amigos y varios vecinos del sector quienes identificaron entre sus agresores a GREISON JHOANDER M.N.. Señalan además los testigos presenciales que las circunstancias en que este imputado cometiera el punible, de manera voluntaria y en manifiesto acuerdo de cuasar la muerte a estos tres adolescentes J.A.F.V., en dicho encuentro. Que el hecho se produjo con alevosía y por motivos fútiles, ya que estos adolescente se encontraban tranquilos y se disponían a departir entre amigos, durante la investigación se identificó como participe de este hecho al ciudadano A.E.C.L. que hasta la actualidad no han comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público este último nombrado a fin de ejercer su derecho a la defensa, evadiendo así el proceso y sobre el cual se distó por este Juzgado de Control una Medida Judicial de Privación de Libertad y Orden de Captura no efectiva hasta los momentos y sobre los cuales esta Representación Fiscal se pronunciará en la oportunidad que corresponda

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y el último en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.F., B.Z. y A.V.G..

    En efecto el artículo 408 ordinal 1 y el último del Código Penal, en los términos siguiente:

    1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de un incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462, de este Código.

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

    En efecto el artículo 80 último aparte del Código Penal, establece:

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documentos falsos, etc.; en el delito de omisión o hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito.

    Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio y quien aquí Juzga observa que el ciudadano GREISON JOHANDER M.N., no fue visto por ningún declarante en el acervo probatorio ya que los testigos del hecho tanto presenciales como referenciales no lo vieron disparar ningún tipo de arma, y como consecuencia de ello su conducta no puede enmarcarse dentro de los supuestos de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y el último en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.F., B.Z. y A.V.G., lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Asimismo, la participación del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

    En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusión, el Ministerio Público, no logró demostrar que el acusado de autos, actuara en el hecho punible en donde resulto muerto y lesionados los ciudadanos J.F., B.Z. y A.V.G. , debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano GREISON JOHANDER M.N., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.170, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.170, residenciado en San Josecito, Sector C, vereda N° 2, casa N° 32, Estado Táchira, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y el último en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.F., B.Z. y A.V.G..

Segundo

CESA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, AL ACUSADO GREISON JOHANDER M.N., y por ende DECRETA SU LIBERTAD PLENA, LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION.

Tercero

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO de las COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LAS JUECES ESCABINOS

ROSCIO COROMOTOTO R.C.M.C.D.V.

-LA SECRETARIA DE SALA,

M.N.A.S..

CAUSA 2JM-1491-08

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