Decisión nº PJ0122014000149. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Homolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man. |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000245
SENTENCIA No. PJ0122014000149.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: G.B.S.R. y LOBNER E.A.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.006.852 y V-17.005.912, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos G.B.S.R. y LOBNER E.A.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.006.852 y V-17.005.912, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
El progenitor ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) que serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad Financiera Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro 0102034100100082707, para que la progenitora efectué la compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija, adicional a esta cantidad el progenitor se compromete en entregarle a la progenitora la tarjeta alimentaría. Este convenimiento será sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y de la niña.
En cuanto a los gastos relacionados a la salud, es decir, medicamentos, consultas medicas y hospitalización de de la niña ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos de manera compartida es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
En cuanto a los gastos de educación el progenitor manifestó asumir los gastos de la lista de útiles escolares en su totalidad y la progenitora el uniforme escolar para el periodo escolar septiembre 2014 y los gastos de la merienda será de manera compartida por ambos progenitores, así como también la cancelación mensual del transporte será compartida por ambos progenitores.
Ropa y calzado; el progenitor se compromete a comprarle ropa diaria y calzado, el progenitor se compromete a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
En época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) para los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor los depositara en la cuenta personal de la progenitora las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, para que la progenitora efectuar las compras en compañía de su hija consignando copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
El progenitor se compromete en visitar a su hija en el hogar materno cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita previa comunicación telefónica y no perturbe con las actividades habituales de la niña ( Alimentación, recreación y siesta entre otras ) o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de la niña, en tal sentido el progenitor se comprometió en retirar a su hija del hogar materno e día viernes a partir de las 7:00 PM retornándolos el día domingo después de las 5:00 PM, los fines de semana serán alternados o acumulativo d mutuo consenso entre las partes.
El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños con la progenitora con ella y del progenitor con él.
Los días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, vacaciones de la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con su progenitor quedando alternados los días en los próximos años. Del mismo modo ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 10/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en veinte (20) de enero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de enero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. O.J.A.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS A.P.A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000149.
ABG. WALLIS A.P.A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.