Decisión nº 1246 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: G.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.217.142, domiciliada en el barrio coromoto en la carrera 4 con calle 5 del Municipio R.U., Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: J.E.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.518.344, Labora en como Docente No Graduado en el Núcleo Rural Aguaditas, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3140-08

Se inicia la presente causa por solicitud que presentó la Ciudadana: G.D.D.C., actuando en beneficio de la Niña (omissis), en contra del Ciudadano: J.E.C.G., por concepto de obligación de Manutención. Acompaño a la solicitud la partida de nacimiento Nº 06 a nombre de la beneficiaria, la cual demuestra la filiación entre la beneficiaria y el obligado, al igual que consignó en copia simple hoja de referencia y diligencias suscritas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio R.U.D.E.T., donde demuestran que por ante ese Despacho se realizaron tramites para la fijación de obligación de manutención. En fecha 02 de Octubre de 2.008, se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: J.E.C.G., mediante boleta de citación, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décimo Tercero de protección, y se oficio al Gerente de Banfoandes autorizando a la solicitante para la apertura de cuenta bancaria, igualmente la boleta de citación se entregó al alguacil a los fines de su práctica, así mismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 26 de Noviembre de 2.008, por diligencia el alguacil de despacho consigno debidamente firmada la boleta de citación por el obligado, a quien le entrego copia de la boleta. En fecha 01 de Diciembre de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de ellas se declaró desierto el Acto Conciliatorio, abriéndose a pruebas la causa sin que ninguna de las partes aportara prueba alguna que le favoreciera.

En fecha 08 de Enero de 2.009, este Tribunal viendo que es el último día para dictar sentencia en la causa, y no se a recibido respuesta a la comunicación N° 3170-1354 de fecha 02 de Octubre de 2.008, mediante la cual se solicitó información en relación a los ingresos del ciudadano J.E.C.G., ordena mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos la referida comunicación. En fecha Caracas, 19 de Noviembre 2.008, N° DGORR-HH017153, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual informan al Tribunal que el obligado J.E.C.G., devenga un sueldo de Bs. 912,38 más Bs. 331,20 por concepto de ticket de alimentación, igualmente devenga bono vacacional anual de 40 días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho 28 días de salario, bono de fin de año equivalente a 90 días al igual que le realizan deducciones de Bs. 55,56. Prueba esta que se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser un documento emanado de un ente publico gubernamental, en las mismas queda demostrada la capacidad económica que tiene el obligado.

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapsode ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

Visto todo lo anterior se hace necesario la fijación de un obligación de manutención que permita a la beneficiaria cubrir una parte de sus necesidades propias por lo cual se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLVIARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y otra para el mes de Diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600,00), ambos aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: J.E.C.G., y depositados en una cuenta de ahorros de Banfoandes que aperturará la solicitante, en beneficio de (omissis). Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Confección Ficta del Ciudadano: J.E.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.518.344.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana: G.D.D.C., en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: J.E.C.G..

TERCERO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad TRESCIENTOS BOLVIARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600,00), ambos aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: J.E.C.G., y depositados en una cuenta de ahorros de Banfoandes que aperturará la solicitante, en beneficio de (omissis).

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.009.

SEXTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines de que efectúen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Enero de dos mil nueve.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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