Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana G.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.920.990; asistido por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.028.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.028.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.394.186.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada: Y.M. BRAVO HAMILTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.053.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..

EXPEDIENTE: N° 07-3068.

Subieron a esta Alzada en copias certificadas las actuaciones del expediente principal contentivas de una (1) pieza, relacionadas con la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana G.J.G., en virtud del auto inserto al folio 100, de fecha 24 de enero de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada Y.M. BRAVO H., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.S., identificados ut supra, la cual corre inserta al folio 99, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de julio de 2006.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 al 3, cursa escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, presentado en fecha 13 de Julio de 2005, por la ciudadana G.J.G., a favor de sus hijos: R.A., RONIER ANTONIO y RONNELYS GRISEL CAMPOS GUZMAN, asistida por el abogado L.C., identificados ut supra. En dicho escrito la prenombrada accionante alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que mediante transacción celebrada en fecha 04/11/03, homologada por auto de fecha 26/04/04, el ciudadano R.A.C., identificado anteriormente, con quien dice procreo tres (3) hijos que llevan por nombres: R.A., RONIER ANTONIO y RONNELYS GRISEL CAMPOS GUZMAN, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, se comprometió en otorgar una pensión de alimento a favor de sus menores hijos en los términos siguientes:

  1. El equivalente a un salario y medio mínimo nacional (1 ½) en forma mensual y consecutiva por concepto de pensión de alimentos.

  2. El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares.

  3. El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la matricula estudiantil, a su decir, inscripción.

  4. El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad, en caso de colegio privado.

  5. El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, consultas privadas y medicinas.

  6. El padre se compromete a suministrar para cada niño una vez al año, un uniforme escolar completo de calidad.

  7. El equivalente a dos (2) salarios mínimos en el mes en el cual el padre obtenga el bono vacacional.

  8. Que las cantidades señaladas ut supra, se incrementarán en forma automática conforme al Ejecutivo Nacional modificara el monto del salario mínimo nacional.

    • Que las mencionadas cantidades serían depositadas por adelantado en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin en el Banco Provincial, agencia El Roble, Nro. 010800650200400229.

    • Que el ciudadano R.A.C., a pesar de haberse comprometido en pasar a sus hijos las cantidades señaladas, desde el mes de noviembre del año 2004, no cumple con sus obligaciones, adeudando hasta la fecha del presente escrito, a decir, de la accionante, las cantidades siguientes:

  9. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.891.646,36), por concepto de pensión de alimentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2004, así como: enero, febrero, marzo y abril del año 2005, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.481.941,06), cada una.

  10. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.890.000,00), por concepto de pensión de alimentos correspondientes a los meses de: mayo, junio y julio de 2005, a razón de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00), cada una.

  11. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs.642.588,08), equivalentes a dos (2) salarios mínimos nacionales por concepto de vacaciones del año 2004.

  12. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.963.882,12), equivalente a tres (3) salarios mínimos nacionales por concepto de utilidades de fin de año del 2004.

  13. Los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Que por lo antes expuesto ocurre a demandar al ciudadano R.A.C.S., para que convenga en pagar o sea condenado en las cantidades ya descritas como adeudadas, más los intereses de mora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calculado mediante experticia complementaria del fallo.

    • Que lo anterior es fundamentado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 379 y 381 eiusdem; cuya norma alega la accionante, para solicitar se decrete y se practique medida preventiva de embargo sobre sueldos, salarios y las prestaciones sociales del ciudadano G.J.G., que devenga como empleado en la empresa C.V.G. EDELCA; en los términos siguientes:

  14. Un salario y medio mínimo nacional (1 ½) en forma mensual y consecutiva, por concepto de pensión de alimentos.

  15. Tres (3) salarios mínimos, correspondientes a las utilidades de fin de año.

  16. Dos (2) salarios mínimos por concepto de vacaciones, y

  17. Treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido, a razón de un salario y medio mínimo nacional (1 ½), cada una.

    • Para finalizar su escrito, la accionante de autos, señala como domicilio procesal, Calle T. deH. N° 1, en San Félix, Estado Bolívar, y solicita la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo peticiona, que la presente (Sic…) intimación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se ordene la citación personal del obligado.

    1.1.2. Recaudos acompañados a la solicitud:

    • Escrito fechado 04/11/2003, contentivo del convenimiento suscrito por los ciudadanos R.A.C. y G.J.G., inserto al folio 4.

    • Cursa inserto a los folios 5 al 10, ambos inclusive del presente expediente, sentencia de divorcio de los ciudadanos R.A.C. y G.J.G., de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo para ese entonces, de la abogada J.L.D., así como la ejecución de la misma.

    • A los folios 15 al 19, corren insertas diligencias, relacionadas con el escrito de demanda de divorcio, suscrito por los ciudadanos R.A.C. y G.J.G.D.C., fechado 17/07/03.

    • Corren inserto al folio 12, y del folio 23 al 27, ambos inclusive, actuaciones relacionadas con la homologación impartida en fecha 26/04/04, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, N° 3, a la transacción celebrada por los ciudadanos R.A.C. y G.J.G., supra identificados.

    • Marcado con la letra “B”, corre inserta del folio 31 al 38, ambos inclusive, copia de la libreta de ahorro N° 4830533 517949441G, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana G.G..

    1.2. A los folios 40, consta auto de fecha 21 de junio de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, donde admitió la solicitud planteada, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en el entendido de que la parte actora se encuentra a derecho para dicho acto. Asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.

    1.3. Corre inserta al folio 42, boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionada con la presente causa, y su materialización consta a los folios 45 y 46.

    1.4. Riela a los folios 55 y 56, la citación de la parte demandada.

    1.5. Cursa al folio 57, acta contentiva del acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la presente solicitud, de la cual se desprende que a dicho acto compareció el ciudadano R.A.C.S., asistido por la abogada Y.B. H; dejando constancia el Tribunal, que no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado.

    1.6. De la Contestación.

    Consta al folio 58, que el ciudadano R.A.C.S., asistido por la abogada Y.B., supra identificados, escrito de contestación de la demanda, donde expone lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, los hechos y el derecho esgrimidos por la demandante G.J.G.; arguyendo que siempre ha cumplido con la obligación que le corresponde a favor de sus hijos, y (Sic…) ahora mucho más; que desde que nacieron les ha cubierto todas sus necesidades de alimentación, ropa, calzado, educación, medicinas, recreación; que la madre de sus hijos vendió la casa que sirvió de domicilio conyugal con todos los enseres del hogar de uso diario para llevarle a sus hijos a una invasión en el sector 25 de marzo en San Félix, sin reconocerle la cuota parte que le correspondía, y al quedarse sin dinero y sin casa propia ni mobiliarios del hogar, le llevó a los tres muchachos y se los dejó en la empresa sin su consentimiento para que se hiciera cargo de ellos, desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2005, y durante esos meses no consignó la pensión de alimentos, por cuanto sus hijos estaban bajo su guarda y custodia; y al final del año 2004, les compró ropa, calzado y cubrió íntegramente todos los gastos de sus hijos, por tal razón no tenía que darle el dinero a la madre.

    • Que al tener que llevárselos nuevamente a su mamá porque le está criando a sus hijos con malas costumbres, comenzó de nuevo a entregarle el dinero en efectivo para cubrir los gastos de alimentación de los muchachos, y que por contar con la buena fe de ella, no posee ninguna constancia de dicha consignación voluntaria del mes de febrero de 2004.

    • Que la demandante de autos, decidió acudir por la vía tribunalicia con la finalidad de embargar su salario para llamar la atención, haciéndolo quedar mal ante sus compañeros de trabajo, como si fuera un padre irresponsable; que para probar su cumplimiento voluntario consigna en diez (10) folios útiles, constancias de recibos bancarios depositados por él en el Banco Provincial, en la Cuenta de Ahorro Nro. 010800650200400400229, a nombre de de la demandante de autos, para cubrir los gastos de las obligaciones alimentarias de sus hijos.

    • Que niega y rechaza, el alegato de que no cumple con el pago mensual que le corresponde pasarle por concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos; a su decir, según las copias que consigna con esta contestación, mensualmente cumple con tal obligación. Que (Sic...) allí están las constancias de pago de pensión de alimentos correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre del 2004; bono vacacional 2004, y los meses restantes de octubre, noviembre y diciembre de 2004; así como el aporte de la ropa y calzado de los menores, para lo cual alega, fue con los menores a compararlos. No obstante, la consignación de los meses mencionados ut supra, son reclamados nuevamente por la accionante, y la entrega del dinero que le hizo directamente en efectivo a la accionante por tal concepto, contando con su buena fe, como el mes de febrero de 2005, no tiene constancia de ello, y ahora lo demanda por falta de pagos de esos meses.

    • Que puede apreciarse en los folios 6 al 9, los recibos de pago de los meses de marzo a diciembre del 2005, al igual que el pago del Bono Vacacional; aporte del mes de diciembre de 2005, por concepto de ropa y calzado, y gastos de útiles escolares en el mes de agosto de 2005 a favor de sus hijos, realizados puntualmente.

    • Que no posee algunos recibos de pago del colegio de sus hijos, que a su decir, paga mensualmente y no le entregan el recibo por ello; no obstante solicita una revisión exhaustiva del destino dado por la demandante de autos a los recursos mensuales que le deposita todos los meses, por concepto de alimentación de sus hijos, ya que según testigos, la demandante ha comprado carro con el aporte de la pensión de alimentos.

    • Que niega, rechaza y contradice, que desde (Sic…) que “firmaron” la homologación, no aporta ni cumple regularmente los medios para cubrir con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, y el que se niegue realizar algún aporte regular y mensual de alimentos a favor de sus hijos, lo que no le permite según la demandante cubrir totalmente con las necesidades de sus hijos; ya que nunca los ha desasistido, abandonado ni desamparado, como la demandante lo manifiesta.

    • Que la demandante de autos le manifestó a su abogado, que los menores están pasando hambre. Al respecto, el demandado, se pregunta que si ello estuviera sucediendo, habría que averiguar que está haciendo la accionante con el dinero que mensualmente y (Sic…) a veces quincenalmente les deposita a sus hijos en forma puntual, consecutiva y exacta; y que si dicho aporte es insuficiente, ella también puede trabajar, por ser una persona joven; asimismo solicita que tal caso sea enviado al servicio social del Tribunal a-quo, para ser evaluado el lugar donde se llevó a sus hijos, después de vender la vivienda propia y todos los enseres del hogar, así como mobiliario de uso diario que necesitan y les dejó después del divorcio, que no fuera liquidado por la comunidad conyugal.

    • Que niega y rechaza, que él tenga que darle todo su salario a la demandante, toda vez, que ha procreado nueva familia con la que vive, y un hijo que lleva por nombre S.A.C., de siete años de edad, estudiante y a quien también debe mantener y pagarle todos sus gastos; así como pagar la vivienda, los gastos del inmueble donde habita con su nueva pareja; excepcionándose además, que como trabajador debe mantenerse para poder cumplir con su obligación laboral. Alega además, que ha venido cumpliendo hasta con más de lo que puede y dentro de sus posibilidades con sus hijos, de acuerdo a sus ingresos mensuales y capacidad económica de ingresos; que como ser humano también debe cubrir sus necesidades básicas, de movilización y recreación de su familia.

    • Que niega, rechaza y contradice, que deba ser embargado, así como lo ha solicitado la demandante con respecto al salario que él devenga para la empresa donde labora, considerando que ello le ocasionaría malos ratos y malponerlo como padre ante los compañeros de trabajo con quien labora; por tanto, considera que las pretensiones de la demandante son totalmente falsas.

    • Que la demandante de autos, manifiesta que él gana más de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), y debe darle a ella todo lo que firmó en el documento de la homologación de fecha 2004, o más de lo que gana, lo cual, aduce, ha tratado de cumplir. No obstante, ante la imposibilidad de dar más, en algunos meses de cumplir con todo lo señalado en la referida homologación, solicita se fije la pensión de alimentos en función del salario fijado por el Ejecutivo Nacional, y se deje sin efecto la homologación, que a su decir, le perjudica, por cuanto en algunos meses no le queda ni siquiera para cubrir sus gastos básicos como trabajador; sumado a los mercados que a veces lleva al hogar donde habitan sus hijos.

    • Que se somete a lo que decida el Tribunal a-quo, con relación al monto de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, lo cual estima, debe ser fijado en función del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional. A su vez, arguye, que él no es empresa como para seguir fielmente (Sic…) lo que allí se establece, porque realmente no puede cumplir con ello, ya que se ve (Sic…) a vapores todas las quincenas para sobrevivir. No obstante, se comprometió con darle a la demandante, Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), a través de la solicitud de un préstamo que solicitó a la empresa sobre la base de sus prestaciones sociales, que todavía no se ha hecho efectivo, por estar embargado, y no sabe si puede cumplir con ello, por no contar con ese dinero.

    • Para concluir, solicita se le permita continuar viviendo, que ahora no tiene ni le queda para sus gastos personales; que lo poco que gana y le queda después de los descuentos que le efectúan quincenalmente, se los lleva a sus hijos, quienes no están recibiendo dichos beneficios, según los alegatos de su madre en el presente expediente. Asimismo solicita informe social al hogar donde habita la demandante con sus hijos, y ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de la contestación a la presente demanda, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales; que a su vez, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales.

    1.6.1. Recaudos acompañados con el escrito de contestación a la demanda:

    • Copia de depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial, a nombre de R.A.C.S., que corren inserto del folio 61 al folio 70, ambos inclusive, del presente expediente.

    • Constancia de trabajo a favor del ciudadano R.A.C.S., fechada 07/03/06, expedida por el Jefe del Departamento de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA, Lic. BARCELO ESPINOZA, E.A., inserta al folio 71.

    • Acta de nacimiento del niño S.A.C.V., inserta al folio 72.

    1.7. De las Pruebas.

    Solo la parte demandada promovió pruebas, mediante escrito inserto a los folios 75 y 76 de este expediente, a través de su apoderada judicial, abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, quien promovió lo siguiente:

    En el capitulo II, de su escrito de pruebas, promueve las siguientes documentales:

    • Acta del acto conciliatorio que tuvo lugar en fecha 10/03/06, inserta al folio 57.

    • Escrito de contestación de la presente demanda, inserto a los folios 59 y 60; que a su decir, explica, que nunca ha dejado de suministrar alimentos a sus hijos, y solicita se fije la pensión que debe suministrar a favor de sus hijos, de conformidad con sus ingresos; ofreciendo por tanto, una pensión de alimentos equivalente al 50% del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, alegando, que a pesar de lo que él gana actualmente en dinero, escasamente puede cubrir los gastos de los dos hogares que debe mantener; cuyo escrito da por reproducido.

    • Acta de nacimiento del menor S.A.C., inserta al folio 72.

    • Constancia de trabajo del ciudadano R.A.C.S., que a decir del promovente, especifica el salario real del demandado, elaborada desde la matriz de la empresa Electrificación del Caroní donde labora; a su vez, señala que puede oficiarse a dicha empresa para corroborar si los datos son ciertos y corresponden al trabajador, inserta al folio 71.

    • Díez recibos bancarios del Banco Provincial en la Cuenta de Ahorros aperturada a favor de la demandante de autos, N° 010800650200400229, por concepto de depósitos de diversos montos, que van desde Bs.150.000,00 hasta Bs.500.000,00, mensuales correspondientes al pago de la pensión de alimentos que consigna su representado a favor de sus hijos, cuya cuenta, es movilizada por la demandante de autos.

    • Solicita no sea acordada la medida preventiva de embargo pedida por la demandante de autos en el presente expediente, a fin de que recaiga sobre el salario del trabajador-demandado, por considerar, que así tendría congelado todos sus ingresos y demás beneficios que podría corresponderles. Señalando además, que su representado consigna mensual y consecutivamente en forma voluntaria el monto correspondiente a favor de sus hijos.

    • En el capitulo III de su escrito de pruebas, la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos: Y.M., MIREGLIS VELASQUEZ, C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.852.759, 17.318.051, y 8.826.640, respectivamente, con domicilio en San Félix, Estado Bolívar. Las resultas de esta prueba cursa a los folios 78 y 79, de los cuales se desprende que solo rindieron declaración las ciudadanas Y.J.M. y MIREGLIS DEL VALLE VELASQUEZ ROMERO.

    1.8. En fecha 18 de abril de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, quien presentó escrito contentivo a su decir, de (Sic…) Informes en la presente causa; en dicho escrito la mencionada abogada hace un recorrido de la demanda presentada en contra de su representado; asimismo alega, que en la fecha prevista para el acto conciliatorio, la parte demandante no se presentó, teniendo su representado que contestar de forma y fondo la demanda. De igual manera, señala que en la fecha aperturada para el lapso de pruebas en la presente causa, la demandante de autos, no presentó pruebas que demuestren sus (Sic…) aseguraciones; no obstante, los documentos presentados por su defensa pueden demostrar que los menores, biológicamente son hijos del demandado, y que siempre han sido asistidos por su padre, indistintamente del resto de su grupo familiar, como tampoco nunca los ha abandonado, al igual que a su otro hijo, a pesar del compromiso de pasarle una pensión de alimentos; que como prueba de ello, están los depósitos de pago mensual emitidos por el Banco Provincial. También argumenta, que la demandante no presentó su constancia de trabajo con sus respectivos ingresos mensuales, por cuanto ella señala, que es quien mantiene sola a sus hijos, pero que por ello también está obligada a asistir a sus hijos. Que la demandante de autos, al haberle dejado a los niños en el portón de la empresa Edelca C.A., le ocasionó a su representado daño laboral, por lo que, le fue levantado informe, debido a medidas de seguridad que mantiene dicha empresa, por cuyo motivo también le fue negado el préstamo solicitado por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). Que por tales motivos, solicita se deje sin efecto la pretensión de la demandante en cuanto a la solicitud de incumplimiento manifiesto de su representado. Arguye además que su representado mantiene la disposición de continuar asistiendo a sus hijos, que a su decir, nunca ha dejado de hacer, por cuanto a pesar de comprometerse formalmente a pasarle alimentos a sus hijos, lo está haciendo, y todos sus hijos están incluidos en el beneficio del seguro privado HCM que posee la empresa; por tal motivo, solicita se fije una pensión de alimentos que pueda seguir cumpliendo voluntariamente, toda vez, que actualmente les está pasando a sus hijos un monto equivalente por encima del salario mínimo, que no puede cumplir, por cuanto se ve impedido y limitado de poder cubrirse sus propias necesidades.

    1.9. Consta a los folios 85 al 92, ambos inclusive del presente expediente, decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana G.J.G. en contra del ciudadano R.A.C.. Sobre esta decisión recayó apelación, formulada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M. BRAVO H, supra identificada, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, como así se desprende al folio 100.

    1.10. Actuaciones en esta Alzada.

    En fecha 22 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, quien presentó escrito que contiene la exposición de motivos de su apelación, donde entre otros, solicita se deje sin efecto el acuerdo y posterior homologación pautado por las partes en el año 2004, y se fije el quantum alimentario en función de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que a su decir, puede cubrir su representado hasta por un monto del 50% mensual, toda vez, que con el actual compromiso (Sic..) pautado anteriormente no puede seguir cumpliendo; y tener que quedarse, a su decir, sin la posibilidad de contribuir con los gastos mínimos de su nuevo hogar con otro hijo, pareja, gastos personales y de ascendientes directos; teniéndole que dejar gran parte de tal responsabilidad y carga familiar a su nueva pareja. Asimismo solicita se ordene la modificación a la sentencia y suspensión de la medida acordada y emitida por la Jueza del Juzgado a-quo.

    - II –

    Argumentos de la decisión

    El thema decidendum de la presente acción lo constituye la demanda propuesta por la ciudadana G.J.G., por cumplimiento de obligación alimentaria, en contra del ciudadano R.A.C., alegando que mediante transacción celebrada en fecha 04/11/03, debidamente homologada por auto de fecha 26/04/04, el ciudadano R.A.C., ya identificado, con quien procreó tres hijos de nombres: R.A., RONIER ANTONIO y RONNELYS GRISEL CAMPOS GUZMAN, de 15, 14 y 11 años de edad, respectivamente, se comprometió formalmente en otorgar una pensión de alimentos que consistía en:

    • El equivalente a un salario y medio mínimo nacional (1 ½) en forma mensual y consecutiva por concepto de pensión de alimentos.

    • El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares.

    • El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la matricula estudiantil, a su decir, inscripción.

    • El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad, en caso de colegio privado.

    • El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, consultas privadas y medicinas.

    • El padre se compromete a suministrar para cada niño una vez al año, un uniforme escolar completo de calidad.

    • El equivalente a dos (2) salarios mínimos en el mes en el cual el padre obtenga el bono vacacional.

    Sin embargo, el mencionado ciudadano desde el mes de noviembre del año 2004, no cumple con sus obligaciones, adeudando las cantidades de:

    • La suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.891.646,36), por concepto de pensión de alimentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2004, así como: enero, febrero, marzo y abril del año 2005, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.481.941,06), cada una.

    • La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.890.000,00), por concepto de pensión de alimentos correspondientes a los meses de: mayo, junio y julio de 2005, a razón de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00), cada una.

    • La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs.642.588,08), equivalentes a dos (2) salarios mínimos nacionales por concepto de vacaciones del año 2004.

    • La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.963.882,12), equivalente a tres (3) salarios mínimos nacionales por concepto de utilidades de fin de año del 2004; más los intereses de mora.

    Y que por tales circunstancias es que procede a demandar al padre de sus hijos, para que convenga en pagar las cantidades de: a) un salario y medio mínimo nacional (1 ½) en forma mensual y consecutiva, por concepto de pensión de alimentos; b) tres (3) salarios mínimos, correspondientes a las utilidades de fin de año; c) dos (2) salarios mínimos por concepto de vacaciones, y d) treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido, a razón de un salario y medio mínimo nacional (1 ½), cada una.

    Por su parte el ciudadano R.A.C., en su escrito de contestación que corre inserto a los folios 59 y 60 de este expediente, se excepciona negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la demandante, a consecuencia del incumplimiento de obligación alimentaría alegada, establecida mediante transacción celebrada en fecha 14/11/03, homologada en el mes de abril de 2004, a favor de sus hijos: R.A., RONIER ANTONIO y RONNELYS GRISEL CAMPOS GUZMAN. Que tal demanda no debió haberla hecho, ya que siempre ha cumplido con su obligación a favor de sus hijos, y lo que pasa es que a raíz de que la madre de sus hijos vendió la casa que sirvió de domicilio conyugal, con todos los enseres del hogar de uso diario, se llevó a los hijos a vivir a una invasión del sector 25 de Marzo en San Félix, sin reconocerle la cuota parte que le correspondía, y luego de quedarse sin dinero y sin casa, llevó a los muchachos y los dejó en el portón de la empresa sin su consentimiento para que se hiciera cargo de ellos, esto fue en el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de febrero de 2005, y durante todos estos meses, como los muchachos estaban bajo su guarda y custodia no se consignó la pensión de alimentos, ya que cubrió íntegramente, a su decir, todos los gastos durante esos meses; y luego al tener que a su mamá, criando los hijos con las costumbres, que no pueden adaptarse a vivir con ninguna persona comenzó a entregarle nuevamente el dinero en efectivo a la madre de los muchachos para cubrir con los gastos de alimentación, y contando con su buena fe, no tiene constancia de esa consignación voluntaria del primero de febrero de 2004, y en cumplimiento voluntario procede a consignar recibos bancarios depositados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorro N° 010800650200400229, a favor de la demandante. Asimismo procedió a rechazar el no cumplimiento con el pago mensual, cuando allí están las constancias de pago de pensión de alimentos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre del 2004, bono vacacional de 2004, y los meses restante de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y que le compró la ropa y calzado, y le entregó dinero en efectivo en el mes de Febrero de 2005, a la madre de los niños y que no tiene constancia de ellos. Que niega igualmente, que no haya aportado con la obligación alimentaría desde que se firmó la homologación, ya que nunca ha desasistido, abandonado ni desamparado a los mismos, y que actualmente ha procreado a nueva familiar con vive, y un hijo que lleva por nombre S.A.C., de 7 años de edad, a quien debe mantener así como los gastos del inmueble donde habita con su nueva pareja.

    En (Sic...) “INFORMES” presentados ante el Tribunal de la causa, el demandado a través de su apoderada judicial, abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, procedió a hacer una cita de las actas procesales, así como un análisis de las pruebas aportadas sin señalar elementos nuevos. Igualmente procedió ante esta Alzada, esgrimiendo en escrito presentado en fecha 22/05/07, que la sentencia del a-quo, no tomó en consideración el argumento recurrido por su representado, de que en el momento del disuelto el vinculo matrimonial ofreció el aporte correspondiente a un salario y medio (1 ½) mensual, el cual hoy se hace imposible cumplir al tener una nueva carga familiar, argumentando asimismo que nadie puede dar lo que no tiene; que tampoco se tomó en consideración en la sentencia respecto a su nueva carga familiar, solicitando al Tribunal, se deje sin efecto el acuerdo y posterior homologación, y se fije el quantum alimentario en función del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo.

    Planteada así la controversia, entra esta Alzada al análisis y valoración del material probatorio promovido y al efecto observa:

    Queda fuera del debate probatorio la filiación de los adolescentes R.A., RONIEL ANTONIO y RONNELYS GRISEL CAMPOS GUZMAN, por haberlo admitido así el demandado de autos, y así se decide.

    Observa este Tribunal, que al folio 25 y 26, corre inserta un acta de fecha 26 de marzo de 2004, donde consta que a fin de buscar solución y dar por terminada la solicitud de la transacción que cursa por ante (Sic…) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3 de esta Circunscripción Judicial, convienen las partes entre otras cosas, en la pensión de alimentos a favor de los adolescentes: R.A., RONIER ANTONIO y RONNELYS, para ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana G.J.G.; tal acuerdo fue homologado el 26 de abril de 2004, según auto que riela al folio 27, siendo que la actividad desplegada por este Tribunal está relacionada a la falta de cumplimiento de ese acuerdo suscrito debidamente homologado, que constituye el objeto de la pretensión de la demanda, cuestión ésta que fue negada por el demandado al señalar que si ha cumplido con ese compromiso, y en base a eso entra esta Alzada, al análisis de las pruebas vertidas por ambas partes:

    2.1. De las pruebas de la parte demandada.

    Promueve para ser valorada en la definitiva, documentos consignados en el expediente y que da por reproducidos tales como:

    • Acta del acto conciliatorio, donde alega que (Sic…) “la solicitante a pesar de ser la mas interesada en demostrar el incumplimiento de su representado, la ciudadana no compareció, ni por sí, ni por intermedio de su abogado apoderado, lo que significa no muy estar interesada en la solución del incumplimiento planteado. Y que le corresponde al obligado cumplir.”

    La anterior prueba se desecha debido a la siguiente argumentación. El procedimiento especial de alimentos comienza por una solicitud que puede ser oral o escrita, donde la parte actora debe cumplir con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admitida que sea esta solicitud citará a la parte demandada para el tercer (3er.) día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud (514). El día de la comparecencia del demandado, el Juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva (516). En la oportunidad fijada para la comparencia del demandada se considerará abierto apruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas (517). Del señalamiento de estas normas se desprende, que no existe ninguna presunción legal en contra de la parte actora que dejare de asistir a un acto exclusivo de la parte demandada, siendo así mal puede invocarse la ausencia de la ciudadana G.J.G., al acto conciliatorio como una prueba en contra de la misma, y así se decide.

    • En el capitulo segundo el promovente-demandado promueve como prueba documental el escrito de contestación a la demanda, donde procede por intermedio de su apoderada, que el Tribunal proceda fijar una pensión que deba suministrar a sus hijos de conformidad con sus ingresos, ofreciendo a su vez el demandado una pensión equivalente al 50% del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, a pesar de que, con lo que él gana en dinero escasamente puede cubrir los gastos de los dos hogares que debe mantener, y procede a dar por reproducido el escrito de contestación de demandada.

    Al respecto observa esta Alzada:

    Es evidente el desconocimiento de la parte demandada del procedimiento especial establecido por el legislador respecto a la obligación alimentaría, tanto para su fijación como para hacer cumplir la misma, y que está contenido en el capitulo VI, del titulo IV, de la sección segunda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Estamos en presencia de una solicitud de cumplimiento de una obligación alimentaria, mediante acta que contiene el acuerdo entre las partes y la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa en su oportunidad, como ya se hizo mención ut supra, si para el demandado han cambiado los supuestos que dieron origen a esa fijación, no es esta causa donde debe invocar tal cambio, sino, mediante una solicitud de revisión de obligación alimentaria previamente fijada por cambios de supuestos, recayendo sobre el mismo la carga probatoria sobre éstos cambios; además nadie puede crear una prueba a su favor, en consecuencia tal documental (léase contestación de demanda) para solicitar fijación de obligación alimentaria y hacer oferta debe ser desechado por impertinente y así se decide.

    • En el mismo capitulo segundo del escrito de pruebas en análisis, el demandado como prueba documental promovió la partida de nacimiento del niño S.A.C., de 7 años de edad, procreado con la ciudadana M.V., nueva pareja del demandado, para demostrar la filiación del mismo, quienes están obligados conjuntamente a brindarle apoyo y protección a este hijo. Tal prueba no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto estamos en un procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria, más no de fijación o revisión por cambios de supuestos de la obligación alimentaría sobrevenidos a su fijación, como ya se dijo ut supra, y así se decide.

    • Promueve constancia de trabajo de su representado, para especificar el salario real emanado de la empresa ELECTRFICACION DEL CARONI, donde labora. Tal prueba se desecha, por los mismos razonamientos mencionados en los particulares que anteceden, que como ya se dijo, éste es un procedimiento de cumplimiento a lo pactado y homologado, más no cambios de fijación o revisión de supuestos ante la fijación realizada, y así se decide.

    • Promueve y consigna en 10 folios útiles, recibos bancarios del Banco Provincial, de la cuenta de ahorros aperturada a favor de la demandante, Nro. 010800650200400229, correspondiente, a su decir, a los pagos mensuales a favor de sus hijos, mencionando que quien moviliza dichos montos es la demandante de autos, y que los que no aparecen, es porque los menores vivirían con él, durante el lapso de tres (3) meses, que la demandante de autos se los entregó dejándoselos en el portón de la empresa. Al respecto este Tribunal para su análisis observa:

    La demandante como objeto de su pretensión, señala que el ciudadano R.A.C., desde el mes de Noviembre del año 2004, no cumple con sus obligaciones. Ante tal señalamiento el demandado consigna junto con su contestación de demanda, y que corren insertos a los folios del 61 al 70, ambos inclusive del presente expediente, planillas de depósitos bancarios, realizados en la cuenta N° 00650200400229, en el Banco Provincial, de cuyo análisis de cada uno de ellos, se desprende lo siguiente:

    1. El 10/05/05, se hizo un depósito por 250.000,oo,

    2. El 25/03/04, se hizo depósito por Bs.30.000,oo;

    3. El 11/05/04, depósito por Bs.220.000,oo según la nota del banco;

    4. El 08/06/04, depósito por Bs.60.000,oo,

    5. El 02/07/04, depósito por 140.000,oo

    6. En Julio de 2004, depósito por Bs.120.000,oo

    7. El 09/07/04, depósito por Bs.80.000,oo

    8. El 12/07/04, depósito por Bs.200.000,oo

    9. El 16/07/04, depósito por Bs.500.000,oo

    10. El 02/08/04, depósito por Bs. 225.000,oo

    11. El 17/08/04, depósito por Bs. 280.000,oo, según se desprende de la nota del banco;

    12. En junio de 2005, depósito por Bs.250.000,oo;

    13. En fecha 29/06/05, depósito por Bs.250.000,oo;

    14. En fecha 07/07/05, depósito por Bs.250.000,oo;

    15. En fecha 28/07/05, depósito por Bs.500.000,oo;

    16. En fecha 03/08/05, depósito por Bs.500.000,oo,

    17. En fecha 07/10/05, depósito por Bs.500.000,oo,

    18. En fecha 14/10/05, depósito por Bs.250.000,oo;

    19. En fecha 07/10/05, depósito por Bs.400.000,oo,

    20. En fecha 12/01/06, depósito por Bs.500.000,oo;

    21. En fecha 03/02/06, depósito por Bs.500.000,oo;

    22. En fecha 02/03/06, depósito por Bs.500.000,oo;

    23. Asimismo se observa al folio 66, (Sic…) DEPOSITO EN CUENTA DE COLEGIO, del Banco Del Sur, realizado en fecha 07/07/05, por un monto de Bs.252.000,oo, que contiene sello donde se lee (Sic..) UNIDAD EDUCATIVA J.B.A. ADMINISTRACION CONTRIBUYENTE FORMAL;

    24. Igualmente, al folio 69, se encuentran planillas de transferencia, del Banco Provincial, a la cuenta N° 01080065030200400229, a nombre de la beneficiaria, ciudadana G.G., cada uno con las siguientes fechas: 11/11/05, 21/11/05, 13/12/05, y por las cantidades de: Bs.500.000,oo; Bs.1.200.000,oo, y Bs.700.000,oo, respectivamente, cuyas cantidades, según se desprende de tales recibos, fueron transferidas en las señaladas fechas desde la cuenta perteneciente al ciudadano R.A.C.S., de la misma entidad bancaria.

    El señalamiento de estas planillas de depósitos bancarios, nos vienen a demostrar que el ciudadano R.A.C.S., no ha cumplido en forma mensual y consecutiva con la cantidad que por sentencia definitiva (auto homologatorio) estaba obligado. Ello solo es demostrativo de pagos parciales en fechas diferentes, y así se decide.

    • En el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, la apoderada demandada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos. Y.M., MIREGLIS VELASQUEZ y C.V., de las cuales solo rindieron declaración las dos primeras de las nombradas.

    • Es así que la testigo, Y.M., al interrogatorio efectuado, cuya acta corre inserta al folio 78, contestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.C.S., desde hace diez años; y a la ciudadana G.J.G., la conoce solo de vista, que tuvieron solo tres hijos y que son adolescentes. Asimismo respondió que el ciudadano R.A.C.S., es quien mantiene a sus hijos, y nunca ha dejado de suministrarle pensión de alimentos a los mismos; además cubre los gastos de educación, ropa y calzado, recreación, uniformes y alimentación, y que su promovente le dejó a sus hijos una nueva casa en la Urbanización Manoa, que la ciudadana G.J.G. deC., la vendió junto con todos los enseres de uso diario del hogar, para irse a una invasión en el Barrio 25 de Marzo, que es donde vive actualmente con sus hijos; y que el dinero de la pensión de alimentos, la señora G.J.G., compra comida para pocas semanas y lo agarra para pagar sus deudas y jugar lotería, lo gasta en cosas que no son comida; que le consta que el ciudadano R.A.C.S., no pasó la pensión de alimentos a favor de sus hijos durante algunos meses del 2004 hasta el mes de febrero de 2005, y durante el mes de diciembre de 2004, porque los niños estaban con él en ese tiempo, ya que siempre los veía cuando los llevaba al colegio y los llevaba a comprar ropa, y que les consta porque siempre los veía juntos y en una oportunidad vio que los niños dormían con él. Que puede asegurar a una pregunta que le formularon, que si lo muchachos estaban con él no tenía que pasar la pensión de alimentos para ellos, y que puede asegurar que el ciudadano R.A.C.S., tiene nueva pareja y un niño de 7 años y que a veces tiene que beneficiar con el sueldo de su esposa porque no le alcanza su sueldo, y que no tiene ningún interés en este juicio, ya que simplemente son compañeros de trabajo.

    • En cuanto a la testigo MIREGLIS DEL VALLE VELASQUEZ ROMERO, cuya testimonial corre inserta al folio 79 y 80, dijo igualmente conocer de vista trato y comunicación al ciudadano R.A.C.S., y a la ciudadana G.J.G.C., desde hace 7 años, y le consta que tuvieron tres hijos, y que sabe y le consta que siempre ha mantenido a sus hijos, y nunca ha dejado de suministrarle la pensión de alimentos. Que el señor R.A.C.S., le dejó a sus hijos una buena casa en la Urbanización Manoa, y la ciudadana G.J.G.D.C., la vendió junto todos los enseres del hogar, para mudarse a una invasión del Barrio 25 de Marzo, que es donde vive actualmente; y que el sabe y le consta que la señora con el dinero de sus hijos, con una parte le compra alimentos a los niños y con la otra parte se la agarra para ir a la peluquería y después anda que no tiene dinero, y que en unos meses del 2004, hasta el mes de febrero de 2005, y durante el mes de diciembre de 2004, el ciudadano R.A.C.S., tenía a los niños y por eso no le pasó dinero, porque los tenía él, y que le consta que los menores andaban con su padre durante más de 6 meses, porque él andaba con los niños para arriba y para abajo e incluso se los llevó para una finca y casi un mes tuvieron con él por allá, y que puede asegurar que si los muchachos estaban con el no puede pasarle pensión de alimentos, y que al ciudadano R.A.C.S., no le alcanza su sueldo porque tiene una nueva familia con un hijo, y que por el momento de pensión de alimento que tiene que dar, no le queda dinero para echarle gasolina al carro. Que no tiene ningún interés en este juicio, y que ellos eran vecinos, y la señora G.J.G., es joven y puede trabajar; además dice la testigo, como ella paga el abogado si ella no trabaja, y cuando se fue de viaje para Maracay, de donde sacó el dinero si ella no trabaja.

    Estos testigos tienen que desecharse por no merecerle confianza a esta sentenciadora por el interés demostrado hacia su promovente, debido a lo siguiente:

    • La testigo Y.J.M.G., señala que es compañera de trabajo del ciudadano R.A.C.S., su promovente, cuando a la DECIMA pregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en este juicio, y que vínculos la unen con el ciudadano R.A.C.S., y si tiene algo mas que agregar a esta causa?, contestó: No tengo ningún interés, simplemente solo somos compañeros de trabajo, y no tengo mas nada que agregar. A la pregunta OCTAVA, ¿Diga el testigo si puede asegurar, que si los muchachos estaban con su padre, como ella lo manifiesta, está de todas manera obligado a pasar la pensión de alimentos a la ciudadana G.G., durante esos meses que los muchachos estaban con él ? Contesto: “Si puedo asegurar que si los muchachos estaban con él, no tiene que pasar la pensión para los niños.” A la NOVENA pregunta, ¿Diga el testigo si puede asegurar que el ciudadano R.A.C.S., tiene nueva familia procreada con hijos, y que por concepto del monto de la pensión de alimentos que pasa a favor de los menos de la ciudadana G.G., más los descuentos que le hace la empresa de su salario, escasamente puede mantenerse y para ello se beneficia y necesita de la ayuda de su actual pareja M.V.M.?; Contestó: “Si puedo asegurarlo que él tiene una nueva pareja y un niño de 7 años, el veces tiene que beneficiar con el sueldo de su esposa porque no le alcanza su sueldo.”

    • En cuanto a la testigo MIREGLIS DEL VALLE VELASQUEZ ROMERO, a la DECIMA pregunta la cual se lee: ¿Diga el testigo que interés tiene en este juicio y vínculos la unen con el ciudadano R.A.C.S., y si tiene algo mas que agregar a esta causa? Contestó: “No tengo ningún interés, y éramos vecinos, y la ciudadana G.G., ella joven y puede trabajar. Y otra cosa como ella está pagando el abogado si ella no trabaja; Y cuando se fue de viaje para Maracay de donde saca el dinero, si ella no trabaja.”

    Del análisis que precede se desprende que el ciudadano R.A.C.S., no ha cumplido a cabalidad con la fijación que en forma voluntaria hicieron las partes, y que el Tribunal a-quo, debidamente homologó; además no probó que durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004, tuvo a su cargo a los adolescentes R.A., RONIEL ANTONIO y RONNELYS GRISEL CAMPOS GUZMAN, como tampoco nada dijo la actora al respecto, además no ejerció el recurso de apelación, como tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, ya que la jueza a-quo, al emitir su fallo no acordó todo lo peticionado por la actora, aunque declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, cuando es evidente que el fallo debió ser declarado parcialmente con lugar; lo que conlleva a esta Juzgadora, a declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana G.J.G. en contra del ciudadano R.A.C.S., lo que hace que la sentencia del Tribunal a-quo, de fecha 17 de julio de 2006, debe ser modificada, por cuanto no se le dio todo cuanto pidió la actora; pero tampoco, en virtud del principio de la reformatio in peius, puede esta sentenciadora desmejorar la condición del apelante.

    “… la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del tribunal aquem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosas juzgadas. Consecuencia de estos principios generales es que el juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “reformatio in peius”.( sentencia SCC, 15 de febrero de 1980, Ponente Magistrado; Dr. A.R.. Pág. 426. Código de Procedimiento Civil, comentado P.J.B.L. 2004).

    Mas reciente nuestra Sala Constitucional señaló lo siguiente:

    … nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohíbe la reformatio in peius, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adherido a la apelación contraria…

    (Sentencia Sala Constitucional, 13 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. A.J.G.G., Exp. Nº 02-2304, Sent. 0528)

    Como corolario de lo anterior, resulta entonces sin lugar la apelación formulada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada Y.M. BRAVO H., contra la aludida sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    -III -

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos, incoada por la ciudadana G.J.G., en contra del ciudadano R.A.C.S.; en consecuencia se declara sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., de fecha 17 de Julio de 2006; quedando así modificado el fallo apelado, solo con respecto al pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar en el dispositivo del fallo recurrido, quedando obligado el demandado a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.075.823,00), que acordó la sentencia apelada.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JPB/la/ym

    Exp. N° 07-3068.

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