Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001256

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-003351

PARTE ACTORA: C.C.D., G.M. y A.C., venezolanos, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.868.256, V-13.370.074 y V-12.866.406, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., M.T.P. y G.L., abogados, de éste domicilio, Inpreabogado Nros, 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, de fecha 14-11-1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.816, 73.828, 89.786, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, por la abogado M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.104, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2011 y su aclaratoria de 07 de julio de 2011, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, por la abogado M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.104, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2011 y su aclaratoria de 07 de julio de 2011, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 04 de octubre de 2011, y enterado el Juez de la causa, se fijó por auto de fecha 11 de octubre de 2011 la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes 31 de octubre de 2011, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    finalmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.-

    En cuanto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, tales como diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono nocturno y utilidades fraccionadas; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es a partir del 02 de julio de 2008, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    Así como la aclaratoria de sentencia, que declaró:

    En cuanto al segundo punto y tercer punto esta sentenciadora le señala a la parte solicitante en aclaratoria, que los mismos fueron suficientemente establecidos de manera clara y precisa en la motiva del presente fallo, en estricto acatamiento de la sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la sala de Casación Social de nuestro m.t. motivo por el cual esta sentenciadora considera que no existe dudas al respecto sobre los puntos solicitados por la parte accionante, Así queda Establecido.-.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la condenatoria de la indexación e intereses moratorios fueron hechos conforme a derecho.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la Juez a quo no había aplicado la sentencia Maldifassi en cuanto a los intereses de mora e indexación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto la Juez a quo no había aplicado la sentencia Maldifassi en cuanto a los intereses de mora e indexación.

  9. - En el caso que nos ocupa dado el hecho que la accionante no apelo sobre el fondo de la sentencia limitándose a apelar sobre la condenatoria de los intereses moratorios e indexación judicial, quedan firme el resto de las declaratorias realizadas por la Juez A quo, en tal sentido este Juzgador pasa a reproducir las mismas en los términos expresados por la Juez a quo:

    Dado que empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, le corresponde, a los accionantes la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante que no sean contrarias a derecho .- observándose que la controversia en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores siendo estos los hechos controvertidos sobre los cuales queda delimitada la controversia en el presente asunto. Así Se Establece.-

    En cuanto a la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que sus representados ciudadanos C.C.D., G.M. y A.C. prestaron servicios personales para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., que la ciudadana C.C.D., desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 29 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, la ciudadana G.M., desde el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días y el ciudadano A.C., desde el día 04 de octubre de 2001, hasta el día 29 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, que se desempeñaban como Auxiliares de Cabina. En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al p.C.d.T., cursante a los folios 231 al 233, 280 al 282, de la pieza numero 02 del expediente, emitidas por la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, emitidas en fecha 23 de octubre de 200; 26 de abril de 2006, 06 de febrero de 2007, a nombre de C.C., de fechas 08 de noviembre de 2006, 08 de febrero de 2006, 26 de octubre de 2005, a nombre de GREISY S MADUEÑO, así como Recibos de pagos cursante a los folios 91 al 230, 235 al 278, 283 al 417 de la pieza numero 02 del expediente; de donde se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada, aunado a ello, esta sentenciadora observa que la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por los actores como AUXILIAR DE CABINAS, la fecha de ingreso como la de egreso, de cada uno de los accionantes, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, en consecuencia quien decide establece, que los ciudadanos C.C.D., G.M. y A.C. lograron demostrar con las pruebas aportadas al proceso la existencia de la relación laboral .-Así Se decide.-

    Establecido lo anterior, quien decide observa, que las accionantes alegan en su escrito que devengaban como ultimo salario básico mensual la cantidad Bs. 1.235,00, no obstante a ello, y habida cuenta que la demanda se entiende como contradicha dado los privilegios y prerrogativas que tiene en el ente demandado, esta sentenciadora debe determinar el verdadero salario devengado por los trabajadores, en tal sentido quien decide, observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 229 al 230, 277 al 278, y del 416 al 417, donde se desprenden que el ultimo salario básico mensual devengado por los ciudadanos C.C.D., G.M. y A.C. es la cantidad de Bs. 1.235,00.-Así Se Decide.-

    Por otra parte, observa esta sentenciadora, que la parte actora incluye en su composición salarial al folios 7 y 8 del expediente, el siguiente concepto “HCM APORTE EMPRESA” En tal sentido quien decide, observa de los propios recibos consignados por la parte actora, cursantes a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421 todos inclusive del expediente, que la empresa le realizaba a los actores deducciones por este concepto. Al respecto debe señalarse que la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, debe considerarse como un beneficio social que no tiene carácter retributivo, que no tiene carácter patrimonial, ni se evidencia de autos que sea de libre disponibilidad de la trabajadora, razón por la cual se le niega carácter salarial y no puede en consecuencia considerarse como formando parte del salario, tal como se ha venido ratificando en diversas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales y a modo de ilustración se encuentra la del 14 de octubre de 2008 (maría Ruiz contra Seguros Horizonte c.a.), en la cual se estableció que “(…) no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve para la realización de las labores no puede catalogarse como salario, a lo que agrega que debe atenderse a la intención de las partes, en consecuencia, si el provecho o ventaja carece de intención retributiva como es, en el caso de autos, la póliza de seguro, NO reviste carácter salarial. Así se establece.

    En cuanto al concepto llamado “beneficio social” observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar a los folio 7 y 8 del expediente incorpora en su cuadro de cálculos el concepto de BENFICIO SOCIAL sin fundamentar en el escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio lo referido a dicho beneficio, que si bien es cierto que el mismos aparece reflejado en alguno recibos de pagos cursante a los folios 145, 147, 149, 151, 153, 155, 461, esta Juzgadora no logra evidenciar que el mismo tenga incidencia salarial, Por otra parte los beneficios sociales son en principio considerado por el legislador como de carácter no remunerativo y sin incidencia salarial salvo disposición expresa en contrario. En tal sentido considera quien decide considera necesario traer a colación el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Tercero, el cual establece:

    PARAGRAFO TERCERO.- Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo …/… Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    De la norma antes expuesta, y en apego a las Sentencias pacificas y reiteradas de nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Social, considera quien decide, que dicho concepto NO reviste carácter salarial. Así se Decide.-

    Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar, en tal sentido observa quien decide, que la representación judicial de la parte actora reclama los siguientes conceptos: (3) días de descanso mensuales no otorgados; .-30% de bono nocturno;.- Horas Extraordinarias por recargos no pagados con una (1) Hora anticipada Pre vuelo; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs.F.1.057,29; Diferencia de Utilidades desde 2001 al 2006 y su correspondiente fracciones 2007; Diferencia de vacaciones 2001/2002; 2004/2005;Diferencia de bono vacacional 2001/2002; 2004/2005; 2005/2006 y vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones no disfrutadas; y Bono Vacacional no disfrutado 2002/2003; 2003/2004,2005 2005/2006; Días no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas 2002/2003; 2003/2004; 2005/2006; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2007; Recargo de 3 domingos laborados en jornada ordinaria mensual; Intereses de mora julio 2007), por lo que esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados y verificar que lo peticionado por los accionantes no sean contrarios a derecho.-Así Se establece.-

    En cuanto a los 3 días de descanso mensuales no otorgados; reclamo por los accionantes en su escrito libelar, en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno, carga que le corresponde a la parte actora demostrar dicho hecho, En tal sentido considera quien decide señalar las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los tripulantes de cabina, en virtud de la normativa que estuvo vigente hasta que entró en vigencia la actual Resolución N° 6.234 de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008. En ese sentido, se estableció en la referida resolución en cuanto al período de descanso, que éstos no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un día de descanso semanal y uno de ello debe coincidir con un día domingo al menos una vez al mes, lo cual indica que al mes un trabajador aéreo debe gozar de cuatro (4) días de descanso y uno de éstos debe necesariamente ser un domingo. Al respecto observa esta sentenciadora que los accionantes señalan en su libelo, haber tenido durante toda la relación de trabajo, sólo de un día de descanso al mes y que éste generalmente era el tercer domingo de cada mes, y en ese sentido, demandó el pago de los tres (3) días de descanso semanal no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno.

    Siendo lo anterior así, se observa que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Igualmente, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…)

    En ese sentido, quien decide observa que en materia de relaciones de trabajo, la regla representa el día de descanso semanal, y la excepción su incumplimiento, por cuanto va en contra de la propia capacidad física de los trabajadores prestar servicios para un patrono por un periodo de 21 días continuos sin descanso, lo cual conllevaría a un desgaste físico y mental que dificultaría gravemente el desenvolvimiento laboral de cualquier persona, es por ello, que la afirmación de la accionante, representa a criterio de este tribunal, un hecho exorbitante o atípico que debe ser carga probatoria del solicitante, acreditar en juicio, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445, fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A. Sentencia N° 445, y visto de las pruebas aportadas al procesos los accionantes no cumplieron con la carga probatoria y no puede establecerse como un hecho admitido dado los privilegios que tiene el ente demandado, de manera que resultan forzoso para esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto , como también son improcedentes los días de descanso compensatorio. Asi Se decide.-

    En cuanto horas extras reclamadas por los accionantes, señalan en su escrito libelar que pactaron una cantidad de 60 horas mensuales como jornada ordinaria de trabajo, en las cuales solo se encontraban incluidas las horas de vuelo sucedidas desde que el avión encendía las turbinas hasta que aterrizaba, sin que estas incluyeran la hora de pre-vuelo que tenían que pasar los actores en el aeropuerto antes de cada vuelo, así como las horas extras sucedidas en los vuelos que podían ser nacionales como internacionales, por cuanto si la jornada se excedía de la cantidad de horas pactadas, la empresa las cancelaba de forma simple sin recargo de horas extras del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, considera quien decide traer a colación el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguientes:

    ARTÍCULO 198: .-No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    (…)

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presente, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tiene que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.

    Vista lo anterior se observa que el máximo legal de acuerdo a nuestra norma sustantiva son 11 horas diarias máximas, en los cuales el trabajador tendrá una hora de descanso, ahora bien aunado a esto, la sala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo en sentencias de fecha 20 de noviembre de 2007 y fecha 27 de mayo de 2008 estableció lo siguiente:

    Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accionada; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.

    Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.

    Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

    En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada. Así se resuelve. (subrayado del Tribunal)

    En ese sentido, se constata que nuestro M.T.s.d.j., dada la naturaleza de la labor realizada por los trabajadores del Transporte Aéreo, específicamente los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, estableció una jornada ordinaria diaria de once (11) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, tenemos que en el presente caso, la jornada ordinaria de la accionante era de once (11) horas diarias. En consecuencia corresponde en cabeza de los accionantes demostrar las horas extraordinarias nocturnas en exceso efectivamente laboradas. Así Se Establece.-

    Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, Cursa a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421, del expediente, a nombre de los accionantes, las cuales reflejan de forma pormenorizada los aportes realizados por la demandada a los demandantes, encontrándose entre ellos el rubro “Diferenc –Hrs – trabaj – (excede- 60 hrs)”así como su pago de salario base y las deducciones realizadas por la empresa, cuyo contenido fueron reconocidos por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, así como en su exhibición de tales documentales, las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, y visto de un simple calculo aritmético se desprende que la jornada ordinaria diaria de los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, es de once (11) horas diarias, de modo que el total de la jornada ordinaria supera con creces las 60 horas ut-supra; es decir que algunas de las horas que se reflejan en los recibos de pagos como laboradas por encima de las 60 horas, lejos de ser consideradas como horas extraordinarias se encuentran incluidas dentro de la jornada ordinaria de la trabajadora accionante. En ese sentido, y como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el reclamo que por concepto de horas extras por recargos no pagados, así como el alegato de que las mismas tengan incidencia salarial. Así se Decide.-

    En cuanto al reclamo por concepto del recargo del 30% del Bono Nocturno de las jornadas laboradas y no cancelado, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, quien decide observa que los accionantes, laboraba durante vuelos nacionales e internacionales, los cuales éstos últimos generalmente se realizan en horario nocturno, lo cual indica que por máxima de experiencia la trabajadora laboraba una jornada nocturna y como consecuencia de ello, le corresponde el pago por concepto de bonificación nocturna, conforme al referido artículo 156, el cual establece lo siguiente:

    La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    De la norma ante transcripta quien decide, establece procedente dicho concepto el cual tendrá incidencia salarial a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. Así se Decide.-

    Ahora bien, siendo que la presente demanda se fundamenta en el hecho de no haberse incluido en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, lo referente a las horas extras señaladas en el libelo, así como lo referido al bono nocturno, y siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia solamente de lo que respecta al bono nocturno y su inclusión en el salario base de cálculo, deja establecido esta juzgadora, que el bono nocturno deberá formar parte del salario base de cálculo para los conceptos declarados procedentes en el presente caso, a saber: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs.F.1.057,29; Diferencia de Utilidades desde 2001 al 2006 y su correspondiente fracciones 2007; Diferencia de vacaciones 2001/2002; 2004/2005;Diferencia de bono vacacional 2001/2002; 2004/2005; 2005/2006 y vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones no disfrutadas; y Bono Vacacional no disfrutado 2002/2003; 2003/2004,2005 2005/2006; y sus correspondientes fracciones 2007, intereses moratorios; corrección monetaria; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asi Se Decide.-

    En cuanto al concepto por prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses;, lo cual es procedente en derecho por no evidenciarse en autos el pago de dicho concepto, aunado a ello, que la representación judicial de la parte actora reconoció adeudarle a los accionantes dicho concepto todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a los accionantes a razón de 5 días por mes de trabajo y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por los accionantes mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más las correspondientes incidencias establecidas en el presente fallo. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto es decir el bono nocturno asimismo el experto deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades anuales y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, asimismo el experto designado, deducirá de la cantidad total que por este concepto resulte de la experticia las cantidades pagadas por la parte demandada tal y como se reflejan en los recibos de pagos cursante a los folios 91 al 230, 235 al 278, 283 al 417 de la pieza numero 02 del expediente Asi se Decide.-.

    Por otra parte se observa que la parte actora reclama el pago de diferencia vacaciones y bono vacacional 2001/2002; 2004/2005;Diferencia de bono vacacional 2001/2002; 2004/2005; 2005/2006 y vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones no disfrutadas; y Bono Vacacional no disfrutado 2002/2003; 2003/2004,2005 2005/2006; y su correspondiente fracciones 2007;, Asimismo, observa esta sentenciadora que la misma parte demandada reconoció en la audiencia oral de juicio que adeudaba a los accionante dicho concepto lo cual queda como hecho admitido, aunado a ello que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de dichos conceptos es por lo se declara procedente en derecho el pago de las diferencias de las vacaciones y bono vacacional por el períodos antes indicado y su correspondientes fracciones. todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse tanto la diferencia acordada más la fracción de los conceptos antes mencionados con base al último salario devengado por el actor cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar lo que por estos conceptos corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de estos conceptos con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en el último mes de la relación de trabajo., asimismo el experto Así se decide.

    En cuanto al pago de Diferencia de Utilidades desde 2001 al 2006 y su correspondiente fracciones 2007, Asimismo, observa esta sentenciadora que la misma parte demandada reconoció en la audiencia oral de juicio que adeudaba a los accionante dicho concepto lo cual queda como hecho admitido aunado a ello esta sentenciadora no logra evidenciar a los autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de las diferencias de las utilidades, debiendo deducirse el experto, lo pagado por este concepto según lo señalado por el actor en su libelo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse las diferencias acordada con base ultimo salario devengado por el trabajador respectivamente, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al ultimo salario devengado por el trabajador en los términos antes expuestos. Así se decide.

    En relación al concepto reclamado por los actora de “Dias no habiles en vacaciones no difrut.” esta sentenciadora comparte lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo establecido mediante fallo de fecha 04 de octubre de 2006 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000772, y como quiera que los accionantes, no lograron fundamentar la norma legal ni convencional del concepto que se demanda, resultado a todas luces el mismo ambiguo e indeterminado, en consecuencia esta sentenciadora lo declara improcedente dicho concepto así se Decide.- ASI SE Decide.-

    En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por los actores en el libelo se observa: que la representación judicial de la parte actora alega que sus representados gozaban del referido beneficio de alimentación hasta el mes de marzo del año 2006, fecha en la cual la empresa sin razón alguna dejó de otorgarles el referido beneficio, situación que se mantuvo hasta la fecha de la renuncia de los actores en tal sentido considera quien decide traer a colación sentencia de fecha (21) de octubre de dos mil diez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual establece:

    (…)

    En este sentido, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, los cuales serán calculados por un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio

    En consecuencia, en el caso objeto de estudio, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la accionante, deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo con el fin de realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el Ente demandado deberá facilitar el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    De criterio anteriormente expuesto esta sentenciadora la acoge al caso bajo estudio y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencie prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto. En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedente en derecho, por lo que el experto designado por el Tribunal de ejecución, deberá realizar el cómputo tomando en cuenta los días efectivamente laborados y calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-Así Se Decide.-

    Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama 3 días de descanso compensatorios mensuales no otorgados así como el de recargo de 3 domingos laborados, En tal sentido quien decide observa el contenido del escrito libelar que la demandada solo les otorgaba a los actores un solo día de descanso al mes el cual coincidía con el días domingo, por tal sentido, se demanda el pago de los 3 días de descanso mensual así como el recargo por haberlos laborados.

    Señala al respecto el contenido de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente :

    Artículo 216. “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.”

    Igualmente, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…)

    Artículo 217. “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de estos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a los previsto en el artículo 154”.

    Ahora bien, tomando en cuenta como ha sido la confesión incurrida por la parte accionada es forzoso para este Tribunal declarar igualmente su procedencia en derecho debiendo en tal sentido el experto designado determinar lo correspondiente a los actores en base a los días que se indican en el cuadro contenido en el escrito libelar y en base a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

    En cuanto al concepto de 1 una hora de Pre-vuelo solicitada por los accionantes, esta sentenciadora se pronuncio ud-supra, en el entendido, que las 60 horas correspondientes a la jornada ordinaria comprende los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al cual esta sentenciadora acoge al caso bajo estudio y señalada ud-supra. En consecuencia quien decide, establece que dicho concepto es completamente improcedente Así Se Decide.”

  10. - Ahora bien, seguidamente este Juzgador pasa a analizar los puntos apelados, siendo oportuno señalar que en virtud que lo apelado son puntos de mero derecho, no es necesario realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, por lo que queda igualmente firme el análisis de las pruebas realizado por la Juez A quo.

    Dicho lo anterior, es preciso para este Juzgador señalar que la Juez A quo a este respecto considero que:

    Finalmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asi Se Decide.-

    En cuanto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, tales como diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono nocturno y utilidades fraccionadas; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es a partir del 02 de julio de 2008, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

  11. - A tales efectos, aprecia este Juzgador, en lo que respecta a la indexación e intereses moratorios, los mismos deben ser calculados conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 caso: J.d.J.D.O.D.C. contra Logistica de Venezuela Loma C.A. y Complejo Agropecuario Carnico (CARNICOS) C.A. para el cálculo de intereses moratorios e indexación, en tal sentido:

    A.- Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, el cual deberá calcularse sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    B.- Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el indicie de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1º de enero de 2008 deberán tomarse en cuenta el índice nacional de precios conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela excluyendo de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    C.- En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, hasta el pago efectivo considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D.- La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el indicie de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1º de enero de 2008 deberán tomarse en cuenta el índice nacional de precios conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela excluyendo de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.104, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2011 y su aclaratoria de fecha 07 de julio de 2011, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.C.A., G.M. y A.C. contra Aeropostal Alas de Venezuela. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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