Decisión nº PJ0062013000120 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 12 de JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO N°: GP21-L-2010-000217.

PARTE ACTORA: G.N.S.A..

APODERADAS JUDICIAL: A.P.

PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S.A

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: E.E.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

Hoy, 12 de junio de 2013, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano G.N.S.A., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.106.024 asistida por la Abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.681, Y por la parte demandada CINDU DE VENEZUELA, S.A, comparece su Apoderado Judicial el Abogado E.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.905, según instrumento poder que cursa al presente expediente. Dándose así inicio a la Audiencia, las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Nosotros, E.T.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas y en esta de tránsito, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.905 procediendo en este acto en mi carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima CINDU DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada, carácter que se evidencia del Instrumento Poder autenticado en fecha 13 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, previa presentación de su original ad effetum videndi y debidamente facultado para este acto me doy expresamente por notificado de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.N.S.A., Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.106.024 en contra de mi representada signada con el numero GP21-L-2013-000127 quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra la ciudadana G.N.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.106.024, debidamente asistida en este acto por la abogada A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.143.893 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 150.681, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará LA TRABAJADORA, hemos convenido en:

• Renunciar al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y;

• Celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:

PRIMERA

LA TRABAJADORA hace constar que reproduce en forma total y absoluta los hechos y el derecho señalado en el libelo de demanda. En consecuencia, estima que es acreedora al pago de Bs. 560.907,81, más intereses moratorios y costas procesales.

SEGUNDA

LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por LA TRABAJADORA, en virtud que:

1) No es cierto que se le haya obligado a renunciar al cargo para el cual fue contratado, pues lo cierto es que 10 de Junio de 2013, LA TRABAJADORA manifestó en forma expresa y libre de constreñimiento alguno su voluntad de poner fin a la relación laboral. En consecuencia, LA TRABAJADORA no es acreedora de la indemnización por despido injustificado.

2) No es cierto que el último salario mensual devengado haya sido la cantidad de Bs. 15.100,00 o Bs. 533,33 diarios, pues los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda, nunca fueron los efectivamente devengados por esta. La contraprestación recibida por la prestación del servicio ha sido debidamente documentada en los recibos de pago de salario. En consecuencia, según las cantidades de dinero que efectivamente devengó LA TRABAJADORA durante la prestación del servicio, su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 7.000,00, Bs. 30 de Bono de Antigüedad más un Bono de Transporte equivalente al 10% del valor de la Unidad Tributaria vigente por cada día efectiva de prestación del servicio. En consecuencia, el último salario normal mensual devengado por LA TRABAJADORA fue la cantidad de Bs. 7.358,40, es decir, Bs. 245,28 diarios.

3) En virtud de la controversia existente en el salario alegado por LA TRABAJADORA y el verdaderamente devengado por esta, las incidencias salariales de utilidades y bono vacacional para el cálculo del salario integral no son las correctas, en consecuencia, después de hacer un cálculo en conjunto con LA TRABAJADORA tomando en consideración los salarios efectivamente devengados y el tiempo de servicio, su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 356,34.

4) Sea acreedora al pago de Bs. 115.195,59, por concepto de prestaciones sociales pues en primer lugar, el último salario tomado como base de cálculo no es ni ha sido el efectivamente devengado por LA TRABAJADORA y por último, éste no descontó de sus haberes los diferentes anticipos de prestaciones sociales que solicitó durante la vigencia de la relación de trabajo y que totalizan la cantidad de Bs. 27.417,29;

5) Sea acreedora al pago de Bs. 22.668,18, por concepto de vacaciones vencidas, pues durante la vigencia de la relación laboral LA TRABAJADORA sí disfrutó en forma efectiva de las vacaciones correspondientes a los períodos 2010 – 2011 y 2011 – 2012. Estos períodos vacacionales fueron cancelados por LA EMPRESA y disfrutados por LA TRABAJADORA en forma efectiva en el mes de diciembre de cada año cuando LA EMPRESA otorga vacaciones colectivas a todos sus trabajadores y en consecuencia no le corresponde pago alguno por dicho concepto;

6) Sea acreedora al pago de Bs. 7.251,38, por concepto de vacaciones fraccionadas, pues como ya se ha explicado, el último salario tomado como base de cálculo no es ni ha sido el efectivamente devengado;

7) Sea acreedora al pago de Bs. 62.885,91, por concepto de bono vacacional vencido, pues como ya se explicó en el punto 6 de este Cláusula, LA TRABAJADORA sí disfrutó en forma efectiva de todos y cada uno de los períodos vacacionales y en consecuencia se le canceló en forma total y definitiva lo correspondiente por este concepto;

8) Sea acreedora al pago de Bs. 18.341,72, por concepto de bono vacacional fraccionado, pues como ya se ha explicado, el último salario tomado como base de cálculo no es ni ha sido el efectivamente devengado;

9) Sea acreedora al pago de Bs. 219.369,44, por concepto de participación en los beneficios anuales, pues LA EMPRESA ha cancelado en forma total y definitiva las utilidades anuales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Adicional a lo anterior, como ya se ha explicado, el último salario tomado como base de cálculo para las utilidades fraccionadas 2013 no es ni ha sido el efectivamente devengado. Por otra parte, la participación en los beneficios debe ser en proporción a los meses completos de servicio en el año de ejercicio fiscal y en consecuencia, solo le corresponde la fracción correspondiente desde el 01 de enero hasta el 31 de Mayo de 2013, pues la relación de trabajo finalizó el pasado 10 de Junio de 2013;

10) Sea acreedora al pago de Bs. 115.195,59, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, pues la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de LA TRABAJADORA;

11) Sea acreedora al pago de los beneficios consagrados en alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre los trabajadores de las partes, pues LA TRABAJADORA, de acuerdo a las funciones desempeñadas mientras ejerció el cargo de Coordinadora de Exportaciones, se cataloga como un personal de dirección, el cual está fuera del alcance de la aplicación de tales beneficios;

12) Sea acreedora al pago de los intereses moratorios y costas del proceso, pues no existe una condenatoria perdidosa en el presente asunto.

De acuerdo con lo anterior, LA TRABAJADORA solo le corresponde el pago de Bs. 83.654,89, por pago de finiquito de prestaciones sociales.

TERCERA

Realizado el análisis anterior, ambas partes de común acuerdo, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA TRABAJADORA como acreedora de todos los conceptos y cantidades reclamados. No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA EMPRESA cancele a LA TRABAJADORA, una suma única y total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a LA TRABAJADORA por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Prestaciones Sociales; Días Adicionales de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas; Días de salarios no cancelados; Primas por Antigüedad, Bonos de Transporte; Bono Post Vacacional y Bono Único Transaccional no Salarial. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA. Así mismo, LA TRABAJADORA suficientemente facultada para ello y asistida por un profesional del derecho, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.

CUARTA

Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que existe o pudiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia LA TRABAJADORA reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

  1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrado, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;

  2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), mediante un (01) cheque signado con el número 82489594 girando contra el Banco Mercantil, de fecha 10 de Junio de 2013, por la cantidad de Bs. 300.000,oo y b a nombre de SOTO A.G.N.. Se anexa la copia del cheque identificado debidamente suscrito por LA TRABAJADORA y su abogado asistente en señal de recibido conforme.

  3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, LA TRABAJADORA no tiene nada más que reclamar a LA EMPRESA, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.

Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA TRABAJADORA a LA EMPRESA.

QUINTA

El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que LA TRABAJADORA actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y el artículo 1718 del Código Civil, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana G.N.S.A., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.106.024 y la sociedad mercantil, CINDU DE VENEZUELA S.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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