Decisión nº 101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2009-000145

PARTE DEMANDANTE: G.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.216.143, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.E.Q. Y N.C., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.84.602 y 69.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, R.V., D.T., JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana G.Y.R.C., anteriormente identificada, representada por sus co apoderados abogados J.E.Q. Y N.C., igualmente identificados, en fecha 04 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705 de fecha 12 de enero de 2006, donde no existe una admisión de hechos por parte del estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que el 20 de septiembre de 2006, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa PALMAVEN, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que las funciones que realizaba su representada eran en la unidad de crédito, donde se llevaba el control de la Disponibilidad de los Fideicomisos, del Banco Industrial de Venezuela Nº 21865 y Banfoandes Nº 479, suscritos por PALMAVEN con las referidas instituciones bancarias a los efectos de ejecutar el proyecto del eje Boconoito Puerto de Nutrias, igualmente coordinaba los sub-planes aperturados para el manejo de los fideicomisos, que el ultimo cargo ejercido por su mandante en PALMAVEN fue la de coordinadora de la Unidad de Finanzas de PALMAVEN, que su representada ejecutó sus labores bajo la figura de empleada asesora a tiempo completo, prestando servicios en forma personal, subordinada, dependencia, ininterrumpido y recibiendo una remuneración, cumpliendo a cabalidad las actividades inherentes al cargo, que las jornadas laborales comprendían un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:30 a.m., hasta las 11:30 a.m., y en la tarde de 01:30 p.m., hasta las 05:30 p.m., que el ultimo salario devengado por la actora era el de Bs.4.130,00 mensuales, que el día 09 de mayo de 2008 por razones inexplicables y sin motivo alguno, fue convocada a una reunión en la Gerente Corporativa de Recursos Humanos de PALMAVEN, que estaban presente en la reunión la ciudadana Naileth Bermúdez y M.C., en sus condiciones de Gerentes, que las altas funcionarias le notifican verbalmente que no podía seguir laborando en dicha empresa, que abandonara inmediatamente las instalaciones, que entregara todos lo documentos relacionados con el cargo que desempeñaba, que la relación se dio inicio en fecha 20/09/2006 hasta el día 09/05/2008, fecha en que dan por terminado el contrato de trabajo, que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, complemento, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales Art.108 L.O.T., Bs. 18.010,76

Vacaciones Art.219 y Bono Vacacional y 223 L.O.T., Bs.4.680,67

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.3.120,44

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs. 826,00

Utilidades Bs.16.520,00

Utilidades Fraccionadas Bs.11.013,33

Indemnización por despido Art.125 L.O.T., Bs. 4.130,00

Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.6.195,00

Que todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs.64.496,20 que le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente estima la demanda por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.64.496,20), más las costas de juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la relación laboral con su representada aducida por la ciudadana G.R. por cuanto ella prestó servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado que suscribiera con su representada, que haya entrado a prestar servicios para la empresa en fecha 20/09/2006 por cuanto nunca prestó servicios para la misma como trabajadora de su nomina sino como trabajadora a tiempo determinado, que haya devengado como salario según la cláusula 4, 8 y 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca prestó servicios `para su representada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su libelo, niega que se le hubiere despedido por cuanto nunca prestó servicios para su representada como trabajadora nomina de la misma sino como trabajador de contrato a tiempo determinado.

Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar y condenando en costas a la demandante.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en virtud de que la demandada alega que lo que existió fue una relación a tiempo determinado, esta admitido que existió una relación de carácter laboral por lo que le corresponde a la demandada demostrar la causa de terminación de dicha relación, y de la misma manera a la parte demandante la carga de probar el salario alegado, la fecha de inicio y terminación de la relación así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclama.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserto del folio 9 al 12 marcado “A” copia certificada de contrato de trabajo, que fue reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende, el logo de la empresa, firma por parte de la empresa y de la trabajadora, de la cláusula Primera se desprende que la trabajadora se compromete a prestar servicios profesionales de asesoría a la empresa a tiempo completo lo que configura una dependencia, de la cláusula Tercera se desprende que la asesora dará cuenta de las actividades de asesoría al Coordinador de la Región los Llanos y presentará un informe mensual sobre sus diversas actividades de asesoría y tramites durante el periodo en cuestión lo que supone una subordinación, la cláusula Quinta se desprende que la asesora percibirá por sus servicios a titulo de honorarios profesionales la cantidad de Bs.4.130,00 mensuales lo que establece la remuneración que recibía la trabajadora por la prestación de sus servicios, la cláusula Décima establece que la vigencia de dicho contrato será desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2007. Así se decide.

  2. -) Inserto del folio 13 al 15 marcados “B” memorando interno que la representación de la parte demandada lo impugna por ser copia simple por lo que se desecha. Así se establece.

  3. ) Riela en los folios 39 y 40 marcados “A” solicitud de ingreso que la parte demandada lo impugna por ser copia simple en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  4. -) Insertos en los folios del 41 al 52 marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, recibos de pagos de pago que fueron impugnados por ser copias simples, en este sentido no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. -) Inserta en los folios 53 y 54 marcadas “N” autorización, 55 y 56 marcados “O” y “P”, 57 marcado “Q” Informe de Actividades, 58 marcada “Q” comunicado de fecha 06 de mayo de 2008 dirigido a las Gerentes, Coordinadores de REGIÓN, coordinadotes de Nude Y/O Proyectos del eje Boconoito- Puerto de Nutrias, “R” inserto en el folio 59 Memorándum Interno, 60 y 61 formatos de prestamos de activos, que fueron impugnados por la representación de la parte demandada en consecuencia no se les otorga valor probatorio y así se decide.

Pruebas del demandado:

Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

El decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Ahora bien, en el presente caso se trata de determinar el tipo de relación que existió entre la demandante y la demandada, en este sentido, al alegar la demandada que existió una relación por contrato a tiempo determinado esta admitido que dicha relación es de carácter laboral, en consecuencia le corresponde a la demandada demostrar la causa de terminación de dicha relación, así como a la demandante la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclama, en este orden de ideas, revisado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes, se evidencia del contrato de trabajo aportado por la parte demandante y que el mismo fue reconocido por la parte demandada, se determina que efectivamente la relación que existe entre la demandante y la demandada es de carácter laboral y que la misma se inició el 20 septiembre del año 2006, documental esta que corre inserta en el presente expediente y que riela en los folios 09 al 12, que si bien es cierto en su cláusula quinta establece que la trabajadora percibirá por sus servicios cierta cantidad de dinero a titulo de honorarios profesionales, no es menos cierto que del mismo contrato en su cláusula tercera se estableció que la Trabajadora dará cuenta de sus actividades al coordinador de la Región los Llanos, mediante un informe mensual lo que en consecuencia se debe tomar como una subordinación, adminiculada con la cláusula primera de dicho contrato de la cual se desprende que la trabajadora se compromete a prestar sus servicios profesionales de asesoría a la empresa a tiempo completo lo que evidencia a todas luces que es una señal de dependencia, así como también se desprende de la cláusula quinta que la misma percibirá por la prestación de sus servicios, una cantidad de dinero fija mensual de Bs.4.130,00, es decir una remuneración por la prestación de sus servicios y en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que rige las relaciones laborales, así como el principio in dubio pro operario, se establece en consecuencia, que en el presente caso se encuentran a la luz del susodicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales de una relación de carácter laboral entre la demandante y la demandada y que al no haber la demandante aportado ninguna prueba capaz de demostrar que dicha relación se extendió hasta el año 2008, se tiene como que la misma se inició el 20 de septiembre de 2006 y culminó en fecha 20 de septiembre de 2007, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA del mencionado contrato, y de la misma manera se determina que la relación laboral finalizó por la culminación del contrato en cuestión, en tal sentido revisado como han sido los conceptos reclamados se evidencia que existen algunos conceptos que no prosperan y otros que fueron calculados mas allá de lo que en derecho le corresponde; así se decide.

En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por un tiempo de servicio de 1 año, en el entendido que el régimen aplicable para el calculo de las prestaciones sociales es el de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo señala la actora en el libelo de la demanda.

Antiguedad e intereses Art.108 L.O.T.,

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.18.010,76, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

sep-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 Bs 0,00 Bs 0,00

oct-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 Bs 0,00 Bs 0,00

nov-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 Bs 0,00 Bs 0,00

dic-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 730,40

ene-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 1.460,80

feb-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 2.191,19

mar-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 2.921,59

abr-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 3.651,99

may-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 4.382,39

jun-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 5.112,79

jul-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 5.843,19

ago-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 6.573,58

sep-07 4130,00 137,67 3,06 5,74 146,46 5 Bs 732,31 Bs 7.305,89

Total Antigüedad Bs.7.305,89

Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y Art.223 L.O.T.

Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 4.680,67, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, y en relación al Bono Vacacional, el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el tiempo de servicio prestado lo siguiente:

Vacaciones

15 días X Bs. 137,67 Total Bs.2.065,05

Bono Vacacional

7 días X Bs. 137,67 Total Bs.963,69

TOTAL Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.028,74

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art.225 y 223 L.O.T.

En relación a estos conceptos en virtud de que la demandante no aportó pruebas suficientes que demostraran la continuidad de la relación laboral después del mes de septiembre de 2007 no le corresponde la fracción de estos conceptos por cuanto la prestación del servicio tuvo una vigencia de 1 año. Así se decide.

Utilidades Art.174 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.16.520,00 , en razon de 120 días y en virtud de que del cúmulo probatorio no se evidencia que la demandada cancelaba esta cantidad de días por este concepto le corresponde a la trabajadora conforme a lo que establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario por cada año y en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo 1 año le corresponde el pago de la siguiente manera:

15 días X Bs.137.67 Total Bs.2.065,05

TOTAL Bs.2.065,05

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

Como se señaló anteriormente al no haber la demandante probado la continuidad de dicha relación, se estableció que la misma tuvo una vigencia desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2007, es decir 1 año, por lo que en consecuencia no le corresponde la fracción por este concepto. Así se establece.

Indemnización Por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T.,

En relación a estos conceptos es de señalar que la demandada al atacar eficazmente las documentales aportadas por la parte demandante, logró demostrar que la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada terminó por culminación de contrato, por lo que en consecuencia a tal virtud no le corresponde cantidad alguna a la demandante por estos conceptos. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto cabe señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido, deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana G.Y.R.C. contra la empresa PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia le corresponde a la demandada cancelarle a la demandante la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.399,68). Por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre las prestaciones. De conformidad con el Articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Alfonsina Reverol Rivas

La Secretaria

Abg. María Hidalgo.

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