Decisión nº PJ0312008000055 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000301

ASUNTO : UP01-P-2006-000301

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal dictar fundamentos de hecho y de la decisión tomada en audiencia Preliminar de fecha 13 de Febrero de 2.008, en el Asunto N° UP01-P-2006-000301, en causa seguida a GREIZON E.D.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 249 y 250 del reglamento de Ley de T.T., en perjuicio de C.J.A., y C.J.M.G., según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Acto seguido el juez da inicio a la Audiencia explicando a las partes el motivo de la audiencia, asimismo informa sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 10/01/2.008, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano GREIZON E.D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.949.971, soltero, 30 años de edad, Chofer, residenciado en Calle principal, del Caserío Arenales, vía Las Velas, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 249 y 250 del reglamento de Ley de T.T., en perjuicio de C.J.A., C.J.M.G.; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”. En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado GREIZON E.D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.949.971, soltero, 30 años de edad, Chofer, residenciado en Calle principal, del Caserío Arenales, vía Las Velas, Municipio Peña, Estado Yaracuy, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “rechazo y contradigo la acusación fiscal en virtud de que los hechos no ocurrieron como los señala por el Ministerio publico, según lo manifestado en entrevista con mi defendido y en caso de ser admitida me acojo al principio de comunidad de pruebas y hago mis los medios probatorios presentados por el Ministerio publico que favorezcan a mi defendido, ya que mi defendido no presento medios probatorias a su abogado defensor para ejercer su defensa técnica . Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Marelbis M.M.G., victima y expone: no halló como hablar aquí porque nada de lo que aquí se hable o se haga nos va a regresar a mi hermano ni va a quitarnos el dolor a nosotros, no entiendo porque este señor que no esta ciego sino que el estaba borracho los mato y porque si vio que ellos venían porque no se paro, y el ni pagando treinta años de cárcel nunca nos quitara el dolor que nosotros sentimos. Es Todo. En este estado la Juez una vez oídas como fueron las partes expone, este Tribuna del Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GREIZON E.D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.949.971, soltero, 30 años de edad, Chofer, residenciado en Calle principal, del Caserío Arenales, vía Las Velas, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 249 y 250 del reglamento de Ley de T.T., en perjuicio de C.J.A., C.J.M.G., de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a las pruebas de la defensa se admiten todas por ser útiles necesarias y pertinentes. Tercero: En este estado el Juez impone al acusado GREIZON E.D.R. del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien MANIFIESTA “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena”, seguidamente su Abogada Defensora Publica expone: oída la manifestación de mi defendido la defensa solicita se le imponga de inmediato la pena a cumplir por el hecho imputado, aplicándosele la rebaja establecida en el procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el articulo 373 del C.O.P.P. y se le mantenga la medida cautelar de presentación de cada treinta (30) días. Es Todo. Cuarto. En este estado el tribunal una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado GREIZON E.D.R. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Aplicando el procedimiento especial de Admisión de los hechos, condena al imputado GREIZON E.D.R., a cumplir la pena de Dos (2) Años, Ocho (8) Meses y Tres (3) Días, previa sumatoria de la pena mínima de seis (6) meses y m.d.O. (8) años, prevista en el tercer aparte del articulo 409 del código Penal Venezolano, ya que en el hecho murieron dos personas, lo que da una sumatoria de 8 años seis meses, que tomando en cuenta la mitad, y rebajándose un tercio da como resultado la pena impuesta anteriormente señalada, y en este caso el que el acusado admite haber obrado con inobservancia en los reglamentos que regulan el t.t., habiendo realizado un giro indebido con su vehiculo produciendo como consecuencia una colisión con otro vehículo tipo moto tripulado por dos persona, C.J.A.M. y CALOS J.M.G., quienes a consecuencia de dicho impacto perdieron la vida, siendo entonces aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizada la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano GREIZON E.D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.949.971, soltero, 30 años de edad, Chofer, residenciado en Calle principal, del Caserío Arenales, vía Las Velas, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 249 y 250 del reglamento de Ley de T.T., en perjuicio de C.J.A.M., y C.J.M.G., de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y hasta tanto sea remitido el expediente ante un juzgado de ejecución, Se mantiene la medida sustitutiva de libertad en contra del acusado de auto. Se ordena su remisión al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Julio César Torres

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