Decisión nº 697-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195° Y 146°

DEMANDANTE: Grelba R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.226.-

NIÑO: (Omitido artìculo 65 LOPNA).-

DEMANDADO: J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.460.-

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 29 de junio del 2.005, la ciudadana Grelba R.V.L., ya identificada, en representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano J.L.T., ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de septiembre del 2.003, en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, alegando que le adeuda la suma de un millón cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.045.000,oo). Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, fotocopia de de su cédula de identidad y fotocopia de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha 04 de julio del 2.005, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 12 de julio del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 14 de julio del 2.005, fue consignada la boleta de citación al ciudadano J.L.T..

En fecha 19 de julio del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la demandante ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Grelba R.V., alegó en el escrito que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de la Sala de Juicio N° 02 se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, además de cubrir los gatos de medicinas, médicos, vestuario y educación; que el padre de su hijo hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación alimentaria, y por tal motivo demanda por cumplimiento de pensión de alimentos al ciudadano J.L.T. y que sea condenado al pago de las pensiones atrasadas que asciende a la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.045.000,oo).

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, entre otras cosas que expresó desvinculadas a la presente causa, negó lo manifestado por la demandante alegando que solo debe el mes de junio. Que el dinero de los meses que manifiesta en el escrito él se lo entregaba personalmente a ella.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto. Además de estas normas que guardan principios generales para las obligaciones, en la ley sustantiva minoril, existen preceptos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, así tenemos las normas de los artículos de dicha ley, y que enseguida se transcriben:

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación

El artículo 378 eiusdem dispone:

La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años

El articuló 379 de la misma Ley:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes

Ahora bien, conforme con los artículos supra transcritos pasa así la Sala al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.

PRUEBAS

• La demandante consignó copia certificada de la sentencia inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio doce (12) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia que efectivamente en fecha 11 de septiembre del 2.003 este tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo.) a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo.) quincenales, además los gastos de medicinas, médicos, vestuario y educación, estando así demostrada la obligación por parte del demandado.

• Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-15-0100143475 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño, que corre inserta desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) de cuyo examen se verifica la inexistencia de depósitos a partir del 18 de febrero del 2005.

• Fotocopias de facturas que corren insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y ocho (38) ambos inclusive, las cuales se desechan por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado no promovió pruebas que demostraran lo alegado por él en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Esta Sala observa:

Que han transcurrido desde la fecha de la sentencia, once (11) de septiembre de 2003 hasta el mes de junio del 2005 fecha de la presente demanda, un año y nueve meses, por lo que de una operación aritmética obtenemos que dentro de ese lapso el demandado estaba obligado a cancelar la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.470.000,oo) y examinando la libreta de la cuenta de ahorro del niño, el demandado depositó la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000), el ultimo deposito lo hizo el 18 de febrero del 2005, por tanto, el demandado adeuda la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo). Observa esta juzgadora que además de la falta de pago desde el 18 de febrero del 2005, los pagos anteriores realizados por el demandado han sido irregulares, es decir, junto con la demora está la insuficiencia en la cantidad, pues, no depositaba el monto de la obligación, de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por mes sino la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo).

Ahora bien, del análisis de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaría por parte del demandado y a su vez, de lo expuesto anteriormente, se constata la falta de cumplimiento, así como su irregularidad, tomando en cuenta que el demandado no demostró pago alguno como lo había alegado en el momento de la contestación de la demanda, por consiguiente, no queda otro camino que declarar procedente esta acción, como así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Grelba R.V.L., ya identificada, en representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano J.L.T., ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo), por atraso en el pago de la pensión de alimentos, además de cancelar la cantidad cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de novecientos cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 940.800,oo). De igual forma, a pesar que no se determinó en el escrito de la demanda el monto por concepto de gastos, se le exhorta al demandado el cumplimiento de dicha obligación, así como, que le preste atención a su hijo, tanto en el aspecto moral, espiritual y material.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de agosto del 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 697-2.005 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 1SJ-3839-05

RCZ/amr-3

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