Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Septiembre De 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007122

ASUNTO : EP01-R-2012-000074

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: A.M.V.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.G.Z. Y ABG. GRELIMAR DEL C.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. L.Y.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y R.J.B., Fiscal Quincuagésimo Segundo (52) a Nivel Nacional con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.Z. y GRELIMAR DEL C.M. en sus condiciones de defensores privados del ciudadano Á.M.V.; contra la decisión dictada en fecha 16.06.2012 y publicada en fecha 22 de junio de 2012, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó flagrante la aprehensión del ciudadano Á.V. y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04.07.2012, los abogados R.J.B., Fiscal Quincuagésimo Segundo (52) a Nivel Nacional con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y L.Y.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 10 de julio de 2012.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 20.08.2012, quedando signado bajo el número EP01-R-2012-000074; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23.08.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.G.Z. y GRELIMAR DEL C.M. en sus condiciones de defensores privados del ciudadano Á.M.V., interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 424, 427, 436 numerales 4º y y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal (433, 436, 447 numerales 4º y 5º), en los términos siguientes:

Primero

Manifiestan que en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Á.M.V.M. por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano; los recurrentes se oponen aduciendo en primer lugar que en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ciertamente una comisión del SEBIN, durante la practica de un procedimiento de allanamiento en casa de su defendido, localizó un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 40, modelo 8040 Coungar F, Serial 035282MC CAT 7917, en una de las gavetas del mobiliario de su habitación, que si bien a primera vista, podría presumirse que dicha actuación podría subsumirse en lo contemplado en el articulo 277 del Código Penal, no es así, que dicha arma pertenece legalmente a su representado según factura numero 3664; aducen los recurrentes que en la audiencia de presentación se exhibió copia con sello húmedo de la solicitud de la entrega del arma incoada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure del año 2004, por cuanto la misma había sido requerida para la practica de experticias, en el curso de la investigación, así como copia con sello húmedo del oficio de entrega de la misma, emanado de la Fiscalía en referencia; que así mismo obvió que el imputado en su declaración, especificó que la factura de compra del arma, así como el porte original de la misma fue incautado por el SEBIN en el procedimiento de allanamiento, es decir, que fue soportado ante el Tribunal recurrido, que dicha rama era de procedencia legal y que si bien su porte se encontraba vencido, lo mismo sólo acarreaba una multa, por ser una infracción administrativa. Agregan que las diligencias para determinar la procedencia de un arma son muy simples, por lo que pudieron ser ordenadas por el Ministerio Público, antes de realizar la audiencia de presentación y evitar la molestia innecesaria a su representado; que en ese sentido se pudo verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) o haber pedido al SEBIN que utilizara el enlace con el DARFA y en sólo minutos hubiese sido aclarada la procedencia del arma incautada. Por lo que sostienen los recurrentes a todo evento, la legalidad en la posesión del armamento incautado.

Señalan que en relación con la imputación en Sala del delito de Legitimación de Capitales, tomado como fundamento la sentencia S/C 1381-2009; consideran que fue errónea la interpretación efectuada por la Juzgadora, por cuanto de conformidad con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional numero 207 de fecha 09.04.2010, en la que la Sala aclara que el criterio vinculante establecido en la sentencia 276-2009, se refiere única y exclusivamente a la imputación materializada en la audiencia de presentación del procedimiento especial por delitos flagrantes previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para los recurrentes dicho criterio no opera en los casos de procedimiento ordinario. Infieren los apelantes que está claro para ello, que en el presente caso no hay flagrancia posible por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, que incluso, ni siquiera hay un solo elemento de convicción que haya presentado el Ministerio Público, que permitiese subsumir la conducta de su defendido en el referido tipo penal. Que si como expresa el Tribunal a quo, dicha imputación obedece a una investigación bastante adelantada, las misma es contraria per se, a la imputación en Sala, debido a la complejidad del delito que se pretende imputar, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso en general.

Segundo

señalan que en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Á.M.V.M., en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, afirman que dicha arma fue adquirida legalmente por su representado, por lo que cumplió con los requisitos administrativos requeridos por el Ejecutivo Nacional, es decir, que obtuvo su porte de armas, que sin embrago por negligencia, el mismo no fue renovado, pero que el poseer un arma legalmente adquirida y registrada, cuyo porte no ha sido renovado sólo constituye una infracción administrativa de conformidad a lo establecido en el articulo 12 de la Ley para el Desarme (2002); alegan los defensores que acreditaron instrumentos probatorios al respecto y denunciaron que el porte original así como la factura de adquisición de la misma, fue incautada mas no reflejada en actas por los funcionarios y que el Tribunal que se recurre al menos debió otorgar un valor indiciario a los soportes presentado por la defensa, mas aun cuando los mismos presentaban sellos originales, y no argumentar que el proceso estaba iniciándose; que con ello se atentó contra el principio de inocencia y el derecho a la defensa. Arguyen que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, por hablarse de un delito complejo, no basta presumir el hecho de que una persona tenga suficiente dinero, para deducir que el mismo proviene del delito, que para ello es menester entre otras cosas, determinar la naturaleza ilícita de la actividad generadora de riqueza, determinar que esa persona por si o por interpuesta persona es propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, que oculte, encubra o simule la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legitimo derecho de estos, que adquiera, posea o utilice bienes producto de algún delito. Señalan que el Ministerio Público no subsumió la conducta del ciudadano Á.M.V., en ninguno de los presupuestos legales establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no cumpliría con uno de los elementos esenciales del delito y por tanto la Juzgadora, garante de la legalidad del proceso no puede abrogarse la tarea de interpretar las intensiones o creencias del Ministerio Público, si las mismas no están plasmadas en autos. Aduce que mas allá, se estaría en franca violación de los presupuestos establecidos en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (236 actual reforma), que en ese sentido para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal. Manifiestan que no basta con que el Juez diga que se cumplen los extremos, debe obligatoriamente realizar una operación jurídica que permita probar que existe delito, que en el caso de marras, lo único que existe es que su defendido posee una casa en una buena zona y que tiene el derecho de posesión sobre una excelente propiedad del Estado Venezolano, además de ser una persona con mas de treinta años de trabajo legal ininterrumpido, que ha cumplido con sus deberes formales y materiales ante la administración tributaria, que ha sido forjador de empresas que han fomentado el empleo y la soberanía alimentaria; y que en estas fechas ha sido privado ilegítimamente de su libertad, por suposiciones infundadas y mal sanas de funcionarios que consideran que el hecho de una persona poseer bienes de fortuna le hacen un delincuente. Que en el presente caso aun esperan que se les informen, cual es la supuesta actividad ilícita desplegada por su representado.

Tercero

arguyen en cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas por la defensa privada, que puede observarse en las actas policiales que los funcionarios del SEBIN, le manifestaron al imputado Á.V. el derecho a ser asistido y que fue expuesto de tal derecho. Agregan que han visto con asombro y desgano como el Tribunal Sexto de Control, permite que se desacate no sólo el texto que ordena el artículo 210 en su cuarto aparte, sino el formalismo expreso dictaminado por quien emitió la orden de allanamiento, insisten en que había una acotación expresa al derecho que les asistía a los moradores del inmueble ha allanar, de ser asistidos por un defensor o en su defecto por una persona diferente a los dos testigos que debían acompañar a la comisión policial; que sin embargo el Tribunal recurrido en la audiencia de presentación, asumió o supuso, ya que no consta en actuaciones, que el SEBIN, les había informado de sus derechos, así mismo que el imputado había preferido optar por no tener testigo de confianza y que luego certificó esta fantasiosa actuación, en el hecho de que el imputado firmó un acta en la que se esbozaban sus derechos, la cual fue llenada tal y como consta en la causa a las 5:00PM, es decir, cinco horas después de realizado el procedimiento de allanamiento, se pregunta quien recurre, como se pudo haber satisfecho el derecho a la defensa.

Cuarto

en cuanto a la incautación de los bienes solicitados por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal Sexto de Control por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales. Aducen los recurrentes, que no hubo, previa escrita y fundada, solicitud, como pretendió hacer creer el Tribunal recurrido en su auto de motivación, nada que avalase o hiciere presumir que alguno de los bienes inmuebles sobre los que recayó la medida, pueden ser producto de una actividad ilícita. Narrado el anterior fundamento, los apelantes señalan otras irregularidades que consideran mas graves aún en relación a los bienes inmuebles objetos de incautación.

Señalan que al folio 29 del asunto principal, riela documento registrado en fecha 25.02.2008, autenticado bajo el numero 89, folios 188 al 189, tomo 4, de los libros de autenticación llevados por el registro del Municipio A.A.T. de este Estado, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias, contante de cuarenta hectáreas (40Has), ubicadas en la población de Mijagual, parroquia M.P.F.d.M.R. de este Estado, aducen que en relación a este inmueble el Ministerio Público no se tomó la molestia de leer los documentos incautados por el SEBIN, ya que erró en el propietario del mismo así como en la extensión del terreno incautado, por cuanto dicho documento es parte integrante del documento autenticado ante la notaria pública segunda de Barinas, bajo el numero 47, tomo 127 de fecha 13.10.2009, en el que el ciudadano Á.M.V.M. le vende a su hijo Á.L.V., quien es producto agropecuario; con lo que mal puede el Tribunal Sexto de Control, ordenar la incautación de un bien perteneciente a una persona, que ni siquiera aparece mencionada en la investigación, ya que el mismo resultaría a todas luces, violatorio al debido proceso.

Agregan que al folio 40 del asunto principal riela documento de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 04, tomo 87, de los libros llevados por la notaria cuarta del Estado Mérida de un fundo agropecuario denominado Ganadería San José, con lote de terreno ubicado en los municipios Palacio Fajardo y anta R.d.D.R.d.E.B. con una superficie de (832,15Has). Aluden con respecto a este inmueble, que el mismo pertenece al Estado Venezolano, es decir, que son tierras pertenecientes al INTI, quien ejerció un procedimiento administrativo de rescate, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de su representado. Que en el curso de dicho procedimiento, el ente administrativo, verificó la cadena titulativa de dicho predio rustico, para determinar la legalidad de la adquisición de sus bienhechurias, ordenó la realización de un avalúo y se redactó un preacuerdo en el que quedó estipulado que el INTI una vez aprobado el avalúo, procederá al pago de bolívares un millón quinientos (Bs. 1.500.000,00) por concepto de cancelación de la bienhechurias existentes en el predio de 300 hectáreas. Manifiestan los apelantes que el Tribunal a quo, desconociendo la autoridad y autonomía del INTI, emite orden de incautación sobre un bien inmueble perteneciente al Estado Venezolano, obviándose lo previsto en el articulo 181 de nuestra Carta Magna así como lo contemplado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que expresan que los bienes que san propiedad de la República o formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a medidas cautelares, ejecuciones interdíctales y son inalienables.

Finalmente aducen los apelantes que la decisión emitida por el Tribunal Seto de Control de esta Circunscripción Judicial, perjudica y lesiona los intereses legítimos y derechos de su representado, afirmando que han sido violados el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal primero de nuestra carta magna, por cuanto existió indefensión para su cliente el procedimiento de allanamiento; el derecho a la presunción de inocencia; violación al principio de la legalidad, por cuanto el Ministerio Público no definió cuales eran los hechos que le imputaba a su representado, cuales eran las acciones que consideraba ilícitas y que menos aún señaló los elementos de convicción en los que amparaba su posición, que igualmente la decisión dictara por el a quo incurre en el vicio de falso supuesto, arguyendo que, cuando la administración al dictar un acto administrativo (decisión), la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el faso supuesto de hecho; que cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la juzgadora al dictar la decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque la decisión recurrida, ordenándose la libertad de su defendido Á.V.M., sin restricciones. Subsidiariamente solicitan que en la situación procesal más desfavorable para su representado, sin que dicho pedimento se considere como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de libertad, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad y sean revocadas las medidas cautelares de incautación de bienes inmuebles por cuanto son de imposible aplicación.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 10.07.2012, los Abogados R.J.B., Fiscal Quincuagésimo Segundo (52) a Nivel Nacional con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y L.Y.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que en la oportunidad de realizar la audiencia de calificación de flagrancia esa representación Fiscal precalificó los hechos típicos en contra del ciudadano Á.M.V.M., como Legitimación de Capitales y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 277 del Código Penal; que es en el momento del allanamiento donde se incautan diversos documentos que evidencian la adquisición de bienes extremadamente suntuosos cuyo origen (capital o recursos) son presuntamente dudosos. Aducen que en virtud de que el delito de legitimación de capitales es autónomo y pluriofensivo, cuyo bien jurídico protegido es el orden socioeconómico y que en consecuencia lo ajustado a derecho por la gravedad del mismo es decretar medidas de coerción personal y real para garantizar las resultas del proceso, tal como ocurrió en la presente causa. Por otra parte señalan que la defensa hace referencia que los documentos de las propiedades son lícitos y certifican la tradición legal de la Agropecuaria San José, que ante tal referencia el Ministerio Público considera que no se está investigando la licitud de los documentos como tal, sino la obtención de los bienes de fortuna y como se lograron los recursos con los cuales se compraron los bienes, que dichos alegatos de la defensa están fuera de todo contexto de investigación.

Agrega mas adelante que en lo referido por la defensa sobre los elementos de convicción para la existencia del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y el cual fue acordado por la Juzgadora, aduce que es evidente para la misma, como para el titular de la acción penal que no consta en ningún momento que el imputado hay consignado el porte de arma, acreditado por el DAEX vigente o vencido como lo pretendió alegar la defensa.

Señala que es evidente que la decisión de la Juzgadora es plenamente ajustada a la Ley, por cuanto que el ciudadano Á.M.V.M., fue sorprendido en flagrancia ocultando un arma de fuego y con documentos de bienes adquiridos con grandes sumas de dinero, siendo estas de interés criminalístico para presumir con fundamento el delito de Legitimación de Capitales; infiere que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control se encuentran llenos los requisitos de la ley procesal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa, acoja los alegatos de la representación Fiscal y por consiguiente sea declarada sin lugar la misma, por improcedente y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos Á.M.V.M., por ser procedente, proporcional al daño causado al bien jurídico socioeconómico del Estado Venezolano y ajustado plenamente a derecho.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 16.06.2012 y publicada en fecha 22.06.2012, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…P R I M E R O…Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, las cuales son:…* Acta de Investigación Penal, de fecha 13/06/2012, suscrita por los funcionarios E.A.P.G., N.S., E.G., Inspector Jefe B.M., Inspectores L.S., Sub Inspector G.G., Detectives S.G., A.T., M.O., M.H. y Auxiliar N.R., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dónde dejan constancia del procedimiento realizado, donde se practico la aprehensión del imputado, en virtud de un procedimiento de allanamiento que fue autorizado por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial, dejando constancia también de las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento en que se ejecuto la visita domiciliaria en el domicilio que corresponde a la residencia del hoy imputado, los cuales constan de manera descriptiva en dicha acta policial, y la incautación de Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 40, Modelo 8040 COUGAR F, Serial 035282MC CAT 7917, con Dos (02) cargadores del mismo calibre y pertenecientes al arma antes descrita, uno de ellos con Ocho (08) cartuchos calibre 40 sin percutir, descrita en el acta de retención de objeto, de fecha 13/06/2012, inserta al folio 20; y especificada en la planilla de registro de cadena de custodia, de la misma fecha suscrita por los funcionarios actuante al crecimiento inserto al folio 104... “Orden y acta de allanamiento, de fecha, la primera 12/06/2012, y la segunda 13/06/2012, inserto a los folios 10 al 15, de donde se desprende que el Tribunal de Control Nº 03, en la fecha indicada autorizo a funcionarios del SEBIN, por una investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para incautar armas de fuego largas y cortas, cartuchos de diferentes calibres, todo tipo de material relacionado con grupos paramilitares colombianos y otros objetos de interés criminalístico, en la siguiente dirección Urbanización Terrazas del Country Club, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, casa número 64, de Color Blanco, Residencia, propiedad de un ciudadano conocido Como Á.M.V., Alias “El Gallero”. Consta que el acta levantada a tal fin, se ajusto a lo acordado en la orden emanada por el tribunal de control, y cumpliendo los requisitos exigidos en el Art. 212 del COPP…* Acta de retención del arma y fijación fotográfica, Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 40, Modelo 8040 COUGAR F, Serial 035282MC CAT 7917, con Dos (02) cargadores del mismo calibre y pertenecientes al arma antes descrita, uno de ellos con Ocho (08) cartuchos calibre 40 sin percutir, la cual fue incautada en el sitio y en el momento de practicarse el procedimiento de orden de allanamiento…* Acta de retención de documentos de donde se desprenden elementos de convicción recabados como evidencia de interés criminalístico durante el registro de la residencia del imputado para presumir bienes del hoy imputado que provienen presuntamente de una actividad ilícita de acuerdo a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Publico, los cuales se describen de la siguiente manera: 1.- Documento Autenticado original, venta de inmueble, de fecha 13-10-2009, por la cantidad Ciento Cuarenta Mil (140.000,00) Bolívares, correspondiente a ochenta 80 hectáreas. 2.- Documento Protocolizado, relacionado a la compra de inmueble, de fecha 18/11/2.008, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil (3.864.000.00) Bolívares Fuertes, correspondiente a lote de terreno ochocientos treinta y dos con quince áreas (832,15 has). 3.- Certificación de gravamen, solicitante A.M.V.M., oficina de Registro Público municipio Rojas- Libertad-Estado Barinas de fecha 20 de Abril de 2009, correspondiente a un fundo Agropecuario, compuesto por cuatro lotes de terrenos propios denominada Ganadera San José. 4.- Copias Certificadas de registro Inmobiliario otorgantes Banco Mercantil, C.A banco universal y agropecuaria Grisolia Carnevali de fecha 20/04/2009, (Préstamo) por el monto de dos mil quinientos diecinueve millones, doscientos veintitrés mil seiscientos veinticuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (2.519.223.624,35) a favor de banco mercantil, C.A, (banco universal). Igualmente nombra una hipoteca de primer grado por la cantidad de tres mil cincuenta y ocho millones, novecientos treinta mil bolívares (3.058.930.000.00 bs). 5.- Copias certificadas otorgamiento de crédito a la sociedad mercantil Rodrifer C.A. por la cantidad de 40.000.000 Bs, constituyo hipoteca convencional hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000) Bs, de fecha 20/04/2009. 6.- Documento autenticado (autorización) del ciudadano Á.M.V.M., para que le conduzcan dos (02) vehículos de su propiedad, de fecha 25-11-09; dicha arma de fuego antes descrita y los documentos fueron localizados en la habitación principal de la vivienda identificada con el número 64, de color blanco, de la urbanización Terrazas del Country Club, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas; y de acuerdo a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, se extrae que quien incurra en dicha conducta esta sujeto a que los bienes objeto de este delito sean decomisados o confiscados…*Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/06/2012, levantada por la comisión integrada por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fueron organizados por el Órgano Jurisdiccional para realizar el registro de la vivienda propiedad del hoy imputado, dejando constancia del lugar y características en que se encuentra dicha vivienda la cual fue fijada fotográficamente tal como se observa al folio 82...*Acta de entrevista del testigo Nº 01 (Freddy Valero), ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 13/06/2012, quien fungió como testigo del procedimiento de la orden de allanamiento y expuso entre otras cosas “En horas del mediodía de hoy, cuando me movilizaba por la redoma industrial de Barinas, me paro una comisión policial quienes se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Barinas, quienes me solicitaron la cédula de identidad, yo se las entregue, luego me manifestaron que los acompañara para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar Terrazas del Country Club, por la troncal 5, vía Barinas, San Cristóbal, la cual yo les dije que no había ningún inconveniente en acompañarlos; me monte en la unidad luego nosdirigimos a donde ellos iban a realizar el allanamiento, ellos tocaron la puerta de la casa, luego los atendió un señor que dijo que se llama Álvaro, los funcionarios le explicaron lo que iban hacer al señor, ellos le entregaron una copia de la orden del allanamiento y la leyó, el señor les dijo que no tenia ningún problema en que revisaran su casa, el les dijo que entraran, después entre en compañía de otro muchacho que también era testigo y los funcionarios a todos los espacios y áreas que tiene la casa, ellos comenzaron a revisar en presencia del señor, los funcionarios consiguieron en una habitación principal donde el señor duerme manifestado por el, adentro de una gaveta de un closet de madera, una (01) pistola de color negro, con dos cargadores del mismo color, uno de los cargadores tenia municiones el otro esta vacío y en el mismo cuarto en una peinadora de madera, varios documentos de propiedades del señor, habían unos originales y copias, Es Todo.”…”Acta de entrevista del testigo Nº 02 (Charle González), ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 13/06/2012, quien fungió como testigo del procedimiento de la orden de allanamiento y expuso entre otras cosas: “En horas del mediodía de hoy, cuando estaba en la parada esperando el transporte para irme para mi casa, se me acerco una comisión policial, quienes se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin Barinas, me pidieron la cedula yo se las enseñe, luego uno de ellos me manifestó la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que llevarían a cabo en un vivienda en la Urbanización Terrazas del Country Club, por la troncal 5, yo les dije que no había ningún problema de prestarle la colaboración, posteriormente nos dirigimos a donde ellos iban a realizar el allanamiento, ellos ingresaron a un conjunto residencial por la troncal 5, cuando llegaron a la residencia tocaron la puerta principal de la casa, luego abrió la puerta una persona mayor y les dijo que se llamaba Álvaro, que era el propietario de la casa, los funcionarios le explicaron el motivo de la visita y le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, el la leyó y luego les dijo a los funcionarios que pararan a la casa, que no había ningún problema, luego pasamos con los funcionarios, había otra persona que era testigo también, empezaron a revisar en compañía nuestra y del propietario de la casa, los funcionarios durante la revisión localizaron en la habitación principal de la casa, específicamente en una gaveta de un closet, una pistola con dos cargadores, un cargador tenia varios cartuchos, los funcionarios le si tenia el porte de la pistola y el les dijo que no tenia, luego continuaron revisando en el mismo cuarto, en una repisa o peinadora consiguieron varios documentos de propiedades del señor dueño de la casa, los funcionarios luego de terminar con la revisión de la casa, me traslade con ellos hasta la Sede del SEBIN, para que me tomaran una entrevista en relación al allanamiento. Es Todo”…Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado, ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia del procedimiento de orden de allanamiento para el cual fue autorizado funcionarios del una comisión de funcionarios Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual encuentra dentro de la residencia un arma de fuego con las siguientes características Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 40, Modelo 8040 COUGAR F, Serial 035282MC CAT 7917, con Dos (02) cargadores del mismo calibre y pertenecientes al arma antes descrita, uno de ellos con Ocho (08) cartuchos calibre 40 sin percutir, y proyectiles, cuya legalidad no pudo ser demostrada por ninguna vía o medio probatorio, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado A.M.V.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los tipos penales indicados al inicio de esta decisión, y de manera descriptiva en cuanto a cual le corresponde al imputado, tal como lo precalifico el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado. Siendo además el delito de Legitimación de Capitales, entendido conceptualmente como el "blanqueo" o "lavado" de dinero al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole -aparentemente lícitas - realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria transnacional ilícita de las drogas; por lo que observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos que señala el Ministerio Publico al imputado, puede presumirse la comisión del tipo penal antes señalado. Y Así se Declara…Igualmente considera esta juzgadora, que, se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de ocho años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto es un tipo penal que atenta contra el orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, aunado al delito de menor pena que es considerado que atenta contra el Orden publico; por tales razones solo la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, es capaz de garantizar las resultas del proceso, en tal virtud, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, debido a la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, así como a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así se decide. De igual modo, respecto a la solicitud de incautación preventiva de bienes propiedad del imputado, en aras de garantizar las resultas de este proceso penal, y de que no quede ilusoria la justicia, se acuerda la solicitud de incautación preventiva de bienes muebles, tal como lo esgrimió en el acto de presentación de imputado, el Ministerio Publico, ya que la representación fiscal aporto la documentación legal, suficiente y necesaria pata proceder a congelar dichos bienes, por cuanto ha surgido de la investigación previa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, suficientes y fundados elementos de convicción de la procedencia ilícita de estos; asimismo considera este Tribunal que respecto a la incautación preventiva de uno de los bienes como es una parcela de terreno con mejoras en virtud de contrato de obra, de casa para vivienda familiar, con un área de tres mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.398,07 m2) ubicada en El Sector Las Lomas Del Conjunto Las Colinas Country Club C.A. casa Nº 64, Barinas Estado Barinas, que riela al folio 95 de la causa; tal como se observa en la causa no fue traído al tribunal por parte del imputado y sus representantes, como son los abogados defensores, el recaudo que acredite que bien objeto, la vivienda, se encuentre exento de ser objeto de medida cautelar, y es por ello que este Tribunal habiendo recibido por parte del Ministerio Publico, los documentos de propiedad a nombre del ciudadano Á.M.V., hoy imputado, es por lo que fue demostrado en la audiencia, que sea la vivienda o domicilio principal del imputado, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda la incautación preventiva de dicho bien, antes descrito, así como de los siguientes bienes: 1) riela al folio 29, documento registrado en fecha 25 de febrero de 2008, autenticado bajo el Nº 89, folios 188 al 189, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por el registro del Municipio A.A.T., del Estado Barinas, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias constante de CUARENTA (40) HECTAREAS, ubicadas en la población de Mijagual, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas; 2) riela al folio 40, documento de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 04, tomo 87 de los libros llevados por la notaria cuarta del Estado Mérida, de un fundo agropecuario denominado ganadería san José, con lote de terreno, ubicado en los Municipios Palacio Fajardo y S.R.d.D.R., del estado Barinas con una superficie de (832,15 has). 3) riela al folio 90, documento de fecha 01-06-2004, registrado bajo el Nº 24, tomo 11, folio del 150 al 153, del protocolo primero, correspondiente al 4to trimestre, de un lote de terreno de un mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.625,25 mts2), Sector Las Lomas, del Conjunto Las Colinas Country Club C.A., ubicada en la jurisdicción del Municipio Barinas, 4) ) riela al folio 95 de la causa, documento de fecha 06-12-2007, constante de una parcela de terreno con mejoras en virtud de contrato de obra, de casa para vivienda familiar, con un área de tres mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.398,07 m2) ubicada en el sector las lomas del conjunto las colinas country club C.A. casa Nº 64, Barinas Estado Barinas. Así se decide.-…S E G U N D O…De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide...D I S P O S I T I V A...Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado A.M.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.196, mayor de edad, fecha de nacimiento 18-09-1963, natural de T.E.M., grado de instrucción, sexto grado, ocupación ganadero, de estado civil soltero, hijo de L.M.d.V. (F) y M.s.V. (F), residenciado en el colinas del country, casa 64, troncal 5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-6768463, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P. Respecto a la imputación en sala del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de estar la investigación en su fase inicial, el Tribunal aprueba la imputación hecha en sala, referente al delito ut supra señalado. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado A.M.V.M., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano y se ordena como sitio de reclusión en el SEBIN, del Estado Barinas. TERCERO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa por cuanto puede observarse en las actas policiales que los funcionarios del S.E.B.I.N le manifestaron al imputado A.M.V.M., el derecho de ser asistido, y fue expuesto de tal derecho, además que consta en las actas que hubo presencia de los 2 testigos, igualmente hubo intervención por el imputado, pues el mismo allanamiento fue hecho en su presencia. CUARTO: En cuanto a la incautación de los bienes solicitada por el Ministerio Publico, habiendo aprobado este Tribunal la imputación hecha en sala sobre la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, acuerda en consecuencia la incautación de los siguientes bienes: 1) riela al folio 29, documento registrado en fecha 25 de febrero de 2008, autenticado bajo el Nº 89, folios 188 al 189, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por el registro del Municipio A.A.T., del Estado Barinas, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias constante de CUARENTA (40) HECTAREAS, ubicadas en la población de Mijagual, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas; 2) riela al folio 40, documento de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 04, tomo 87 de los libros llevados por la notaria cuarta del Estado Mérida, de un fundo agropecuario denominado ganadería san José, con lote de terreno, ubicado en los Municipios Palacio Fajardo y S.R.d.D.R., del estado Barinas con una superficie de (832,15 has). 3) riela al folio 90, documento de fecha 01-06-2004, registrado bajo el Nº 24, tomo 11, folio del 150 al 153, del protocolo primero, correspondiente al 4to trimestre, de un lote de terreno de un mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.625,25 mts2), sector las lomas, del conjunto las colinas country club c.a., ubicada en la jurisdicción del Municipio Barinas, 4) ) riela al folio 95 de la causa, documento de fecha 06-12-2007, constante de una parcela de terreno con mejoras en virtud de contrato de obra, de casa para vivienda familiar, con un área de tres mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.398,07 m2) ubicada en el sector las lomas del conjunto las colinas country club C.A. casa Nº 64, Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de la Ley Especial que rige la metería, respecto a la incautación se libraran los oficios a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, adscrita al Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia. QUINTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Los abogados J.G.Z. y GRELIMAR DEL C.M. en sus condiciones de defensores privados del ciudadano Á.M.V., interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 424, 427, 436 numerales 4º y y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal (433, 436, 447 numerales 4º y 5º).

Manifiestan que en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Á.M.V.M. por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano; se oponen aduciendo en primer lugar que en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ciertamente una comisión del SEBIN, durante la practica de un procedimiento de allanamiento en casa de su defendido, localizó un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 40, MODELO 8040 Coungar F, Serial 035282MC CAT 7917, en una de las gavetas del mobiliario de su habitación, que si bien a primera vista, podría presumirse que dicha actuación podría subsumirse en lo contemplado en el articulo 277 del Código Penal, no es así, ya que dicha arma la pertenece legalmente a su representado según factura numero 3664; aducen los recurrentes que en la audiencia de presentación se exhibió copia con sello húmedo de la solicitud de la entrega del arma incoada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure del año 2004, por cuanto la misma había sido requerida para la practica de experticias, en el curso de la investigación, así como copia con sello húmedo del oficio de entrega de la misma, emanado de la Fiscalía en referencia; que así mismo obvió que el imputado en su declaración, especificó que la factura de compra del arma, así como el porte original de la misma fue incautado por el SEBIN en el procedimiento de allanamiento, es decir, que fue soportado ante el Tribunal recurrido, que dicha arma era de procedencia legal y que si bien su porte se encontraba vencido, lo mismo sólo acarreaba una multa, por ser una infracción administrativa. Agregan que las diligencias para determinar la procedencia de un arma son muy simples, por lo que pudieron ser ordenadas por el Ministerio Público, antes de realizar la audiencia de presentación y evitar la molestia innecesaria a su representado; que en ese sentido se pudo verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) o haber pedido al SEBIN que utilizara el enlace con el DARFA y en sólo minutos hubiese sido aclarada la procedencia del arma incautada. Por lo que sostienen los recurrentes a todo evento, la legalidad en la posesión del armamento incautado.

La Sala, para decidir, observa:

Para resolver sobre el planteamiento hecho por los defensores privados en cuanto a este punto particular, cabe señalar que la aprehensión del ciudadano A.M. se produce como consecuencia del procedimiento de una orden de allanamiento para el cual fueron autorizados funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes encuentran dentro de la residencia del referido ciudadano un arma de fuego Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 40, Modelo 8040 COUGAR F, Serial 035282MC CAT 7917, con Dos (02) cargadores del mismo calibre y pertenecientes al arma antes descrita, uno de ellos con Ocho (08) cartuchos calibre 40 sin percutir, y proyectiles, cuya legalidad no pudo ser demostrada por ninguna vía o medio probatorio; cabe destacar que los recurrentes manifiestan que “…si bien a primera vista, podría presumirse que dicha actuación podría subsumirse en lo contemplado en el articulo 277 del Código Penal, no es así, ya que dicha arma la pertenece legalmente a su representado según factura numero 3664…”(negrillas nuestras), señalamiento éste que puede ser demostrado en el decurso de la investigación por las vías procesales que la norma refiere a través de las diligencias de investigación que los mismos propongan ante la representación fiscal para desvirtuar las imputaciones hechas.

En el presente caso se observa, que la juzgadora de control Nº 06 a cargo de la Jueza M.R.D. actuó apegada a derecho, considerando en un primer momento la aprehensión en flagrancia atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por ser ésta la fase primigenia de la investigación y por estar soportada la misma bajo una orden de allanamiento legalmente librada por un Juez de Control atendiendo a la investigación llevada por la representación fiscal; cabe resaltar de igual modo que las precalificaciones jurídicas señaladas por la representación Fiscal adoptadas por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia de presentación de un imputado o imputada es netamente provisional pues de acuerdo a un resultado concreto de la investigación podría variar e incluso hasta producirse un sobreseimiento de llegarse a demostrar por cualquier medio lícito que el imputado es inocente de los cargos formulados; bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público: “…practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005), siendo así la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En relación al punto de denuncia referido a que el arma incautada era de procedencia legal y que si bien su porte se encontraba vencido, lo mismo sólo acarreaba una multa, por ser una infracción administrativa. Agregan que las diligencias para determinar la procedencia de un arma son muy simples, por lo que pudieron ser ordenadas por el Ministerio Público, antes de realizar la audiencia de presentación y evitar la molestia innecesaria a su representado; que en ese sentido se pudo verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) o haber pedido al SEBIN, que utilizara el enlace con el DARFA y en sólo minutos hubiese sido aclarada la procedencia del arma incautada. Por lo que sostienen los recurrentes a todo evento, la legalidad en la posesión del armamento incautado.

La Sala, para decidir, observa:

Cabe precisar en primer lugar, que el delito precalificado es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, no porte Ilícito de Arma de Fuego, dos situaciones totalmente diferentes atendiendo a las características propias de cada uno; en consecuencia, esta Sala considera que las precalificaciones jurídicas, como arriba se dejó expuesto son provisionales, en efecto, no era obligante para los funcionarios que actuaron en el procedimiento determinar la licitud o no de los elementos de interés criminalístico incautados, por cuanto es una función propia de la representación del Ministerio Público como director de la acción penal y actor de buena fe, ordenar las practicas de experticias y todo cuanto sea necesario para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es imputada una persona, siendo así la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Señalan que en relación con la imputación en Sala del delito de Legitimación de Capitales, tomado como fundamento la sentencia S/C 1381-2009; consideran que fue errónea la interpretación efectuada por la Juzgadora, por cuanto de conformidad con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional numero 207 de fecha 09.04.2010, en la que la Sala aclara que el criterio vinculante establecido en la sentencia 276-2009, se refiere única y exclusivamente a la imputación materializada en la audiencia de presentación del procedimiento especial por delitos flagrantes previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para los recurrentes dicho criterio no opera en los casos de procedimiento ordinario; infieren los apelantes que está claro, que en el presente caso no hay flagrancia posible por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, que incluso, ni siquiera hay un sólo elemento de convicción que haya presentado el Ministerio Público, que permitiese subsumir la conducta de su defendido en el referido tipo penal. Que si como expresa el Tribunal a quo, dicha imputación obedece a una investigación bastante adelantada, las misma es contraria per se, a la imputación en Sala, debido a la complejidad del delito que se pretende imputar, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso en general.

La Sala, para decidir, observa:

Para resolver este punto de denuncia es importante traer a colación lo que nuestra máxima instancia penal, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, en relación con el acto de imputación formal, ha señalado:

... El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...

. (Sentencia Nº 499 del 8/08/07).

En el presente caso, la flagrancia vino determinada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que, del procedimiento de allanamiento hecho en la vivienda del ciudadano A.M.V., le fue incautada un arma de fuego que para el momento no se pudo comprobar su legalidad; ahora bien, dado que del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se colectaron evidencias de posible interés criminalístico tal como se desprende del Acta de retención de documentos donde se evidencia que durante el registro de la residencia del imputado fueron incautados los siguientes:

  1. - Documento Autenticado original, venta de inmueble, de fecha 13-10-2009, por la cantidad Ciento Cuarenta Mil (140.000,00) Bolívares, correspondiente a ochenta 80 hectáreas.

  2. - Documento Protocolizado, relacionado a la compra de inmueble, de fecha 18/11/2.008, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil (3.864.000.00) Bolívares Fuertes, correspondiente a lote de terreno ochocientos treinta y dos con quince áreas (832,15 has).

  3. - Certificación de gravamen, solicitante A.M.V.M., oficina de Registro Público municipio Rojas- Libertad-Estado Barinas de fecha 20 de Abril de 2009, correspondiente a un fundo Agropecuario, compuesto por cuatro lotes de terrenos propios denominada Ganadera San José.

  4. - Copias Certificadas de registro Inmobiliario otorgantes Banco Mercantil, C.A banco universal y agropecuaria Grisolia Carnevali de fecha 20/04/2009, (Préstamo) por el monto de dos mil quinientos diecinueve millones, doscientos veintitrés mil seiscientos veinticuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (2.519.223.624,35) a favor de banco mercantil, C.A, (banco universal). Igualmente nombra una hipoteca de primer grado por la cantidad de tres mil cincuenta y ocho millones, novecientos treinta mil bolívares (3.058.930.000.00 bs).

  5. - Copias certificadas otorgamiento de crédito a la sociedad mercantil Rodrifer C.A. por la cantidad de 40.000.000 Bs, constituyo hipoteca convencional hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000) Bs, de fecha 20/04/2009.

  6. - Documento autenticado (autorización) del ciudadano Á.M.V.M., para que le conduzcan dos (02) vehículos de su propiedad, de fecha 25-11-09.

En consecuencia y atendiendo a la documentación encontrada en el procedimiento, la representación fiscal imputó en Sala el delito de Legitimación de Capitales y la Juzgadora de la recurrida acordó ha lugar dicha imputación; entonces, a juicio de esta Alzada, tanto el Ministerio Público como la jueza de la recurrida actuaron apegados dentro de la norma atendiendo a los derechos que tiene toda persona de conocer los hechos por los cuales se le sigue un procedimiento penal, por cuanto es una garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas; en el caso particular, donde con ocasión de una aprehensión en flagrancia, surgieron elementos de convicción para considerar al imputado incurso en un nuevo posible hecho delictivo, la imputación en Sala se considera válida por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por ser garantista del derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al punto específico de denuncia por lo que debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Alegan los apelantes que el Tribunal que se recurre al menos debió otorgar un valor indiciario a los soportes presentado por la defensa, mas aun cuando los mismos presentaban sellos originales, y no argumentar que el proceso estaba iniciándose; que con ello se atentó contra el principio de inocencia y el derecho a la defensa.

La Sala, para decidir, observa:

De una revisión hecha a la impugnada se pudo constatar que la misma para decretar la medida privativa de libertad dejó asentado:

Igualmente considera esta juzgadora, que, se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de ocho años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto es un tipo penal que atenta contra el orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, aunado al delito de menor pena que es considerado que atenta contra el Orden publico; por tales razones solo la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, es capaz de garantizar las resultas del proceso, en tal virtud, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, debido a la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, así como a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así se decide.

En efecto, no hay violación al principio de inocencia, puesto que la misma sólo queda destruida con un juicio oral y público; cabe destacar que la Jueza actuó apegada dentro de la norma procesal penal y constitucional por cuanto la medida privativa surge con ocasión de llenarse de maneras concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 procesal, tal como se dejó expuesto; tampoco existió violación del derecho a la defensa, por cuanto en la audiencia de presentación de imputado estuvo debidamente asistido por defensores de su confianza; señalándole los hechos y en consecuencia de los delitos por los cuales se imputó, surgiendo a partir de ese momento todas las garantías ofrecidas por el legislador para solicitar las practicas de diligencias para el esclarecimiento de esos hechos, en tal sentido la razón no le asiste a los recurrentes por lo que se declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

Arguyen que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, por hablarse de un delito complejo, no basta presumir el hecho de que una persona tenga suficiente dinero, para deducir que el mismo proviene del delito, que para ello es menester entre otras cosas, determinar la naturaleza ilícita de la actividad generadora de riqueza, determinar que esa persona por si o por interpuesta persona es propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, que oculte, encubra o simule la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legitimo derecho de estos, que adquiera, posea o utilice bienes producto de algún delito. Señalan que el Ministerio Público no subsumió la conducta del ciudadano Á.M.V., en ninguno de los presupuestos legales establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no cumpliría con uno de los elementos esenciales del delito y por tanto la Juzgadora, garante de la legalidad del proceso no puede abrogarse la tarea de interpretar las intensiones o creencias del Ministerio Público, si las mismas no están plasmadas en autos.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a lo denunciado por lo recurrentes de que no basta con presumir el hecho de que una persona tenga suficiente dinero, para deducir que el mismo proviene del delito; es precisamente éste el momento donde se inicia la fase preparatoria del proceso penal y en la que se determinará según los resultados arrojados en la investigación si el ciudadano A.M. es o no partícipe de los hechos por los cuales está siendo imputado; además de ello, no se observa de la impugnada, que la jueza haya dejado de actuar dentro de las exigencias pautadas en las normas que rigen el proceso penal, siendo así la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Aduce que mas allá, se estaría en franca violación de los presupuestos establecidos en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (236 actual reforma), que en ese sentido para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal. Manifiestan que no basta con que el Juez diga que se cumplen los extremos, debe obligatoriamente realizar una operación jurídica que permita probar que existe delito, que en el caso de marras, lo único que existe es que su defendido posee una casa en una buena zona y que tiene el derecho de posesión sobre una excelente propiedad del Estado Venezolano, además de ser una persona con mas de treinta años de trabajo legal ininterrumpido, que ha cumplido con sus deberes formales y materiales ante la administración tributaria, que ha sido forjador de empresas que han fomentado el empleo y la soberanía alimentaria; y que en estas fechas ha sido privado ilegítimamente de su libertad, por suposiciones infundadas y mal sanas de funcionarios que consideran que el hecho de una persona poseer bienes de fortuna le hacen un delincuente. Que en el presente caso aun esperan que se les informen, cual es la supuesta actividad ilícita desplegada por su representado.

Que en cuanto a la incautación de los bienes solicitados por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal Sexto de Control por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales. Aducen los recurrentes, que no hubo, previa escrita y fundada, solicitud, como pretendió hacer creer el Tribunal recurrido en su auto de motivación, nada que avalase o hiciere presumir que alguno de los bienes inmuebles sobre los que recayó la medida, pueden ser producto de una actividad ilícita. Narrado el anterior fundamento, los apelantes señalan otras irregularidades que consideran mas graves aún en relación a los bienes inmuebles objetos de incautación.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto a la medida cautelar decretada por la juzgadora, la misma expuso:

siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así se decide. De igual modo, respecto a la solicitud de incautación preventiva de bienes propiedad del imputado, en aras de garantizar las resultas de este proceso penal, y de que no quede ilusoria la justicia, se acuerda la solicitud de incautación preventiva de bienes muebles, tal como lo esgrimió en el acto de presentación de imputado, el Ministerio Publico, ya que la representación fiscal aporto la documentación legal, suficiente y necesaria pata proceder a congelar dichos bienes, por cuanto ha surgido de la investigación previa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, suficientes y fundados elementos de convicción de la procedencia ilícita de estos; asimismo considera este Tribunal que respecto a la incautación preventiva de uno de los bienes como es una parcela de terreno con mejoras en virtud de contrato de obra, de casa para vivienda familiar, con un área de tres mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.398,07 m2) ubicada en El Sector Las Lomas Del Conjunto Las Colinas Country Club C.A. casa Nº 64, Barinas Estado Barinas, que riela al folio 95 de la causa; tal como se observa en la causa no fue traído al tribunal por parte del imputado y sus representantes, como son los abogados defensores, el recaudo que acredite que bien objeto, la vivienda, se encuentre exento de ser objeto de medida cautelar, y es por ello que este Tribunal habiendo recibido por parte del Ministerio Publico, los documentos de propiedad a nombre del ciudadano Á.M.V., hoy imputado, es por lo que fue demostrado en la audiencia, que sea la vivienda o domicilio principal del imputado, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda la incautación preventiva de dicho bien, antes descrito, así como de los siguientes bienes: 1) riela al folio 29, documento registrado en fecha 25 de febrero de 2008, autenticado bajo el Nº 89, folios 188 al 189, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por el registro del Municipio A.A.T., del Estado Barinas, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias constante de CUARENTA (40) HECTAREAS, ubicadas en la población de Mijagual, Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas; 2) riela al folio 40, documento de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 04, tomo 87 de los libros llevados por la notaria cuarta del Estado Mérida, de un fundo agropecuario denominado ganadería san José, con lote de terreno, ubicado en los Municipios Palacio Fajardo y S.R.d.D.R., del estado Barinas con una superficie de (832,15 has). 3) riela al folio 90, documento de fecha 01-06-2004, registrado bajo el Nº 24, tomo 11, folio del 150 al 153, del protocolo primero, correspondiente al 4to trimestre, de un lote de terreno de un mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.625,25 mts2), Sector Las Lomas, del Conjunto Las Colinas Country Club C.A., ubicada en la jurisdicción del Municipio Barinas, 4) ) riela al folio 95 de la causa, documento de fecha 06-12-2007, constante de una parcela de terreno con mejoras en virtud de contrato de obra, de casa para vivienda familiar, con un área de tres mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.398,07 m2) ubicada en el sector las lomas del conjunto

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Cabe señalar, que al igual que las medidas cautelares privativas o sustitutivas, también las medidas cautelares sean nominadas o innominadas que recaigan sobre los bienes muebles o inmuebles de una persona a quien se le siga una investigación, son de carácter provisional, pues ellas sólo garantizan las resultas del proceso; en el presente caso, al considerarse el delito de legitimación de capitales un delito que va en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia, que ciertamente requiere una investigación minuciosa, se hace necesario garantizar que esa investigación sea cual sea el resultado que arroje permita garantizar que una posible sanción no quede ilusoria, mas aún cuando se presume al imputado incurso en dicha comisión, en tal sentido y en consonancia con lo expuesto por la a quo, la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Alegan los apelantes en cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades, puede observarse en las actas policiales que los funcionarios del SEBIN, le manifestaron al imputado Á.V. el derecho a ser asistido y que fue expuesto de tal derecho. Agregan que han visto con asombro y desgano como el Tribunal Sexto de Control, permite que se desacate no sólo el texto que ordena el artículo 210 en su cuarto aparte, sino el formalismo expreso dictaminado por quien emitió la orden de allanamiento, insisten en que había una acotación expresa al derecho que les asistía a los moradores del inmueble ha allanar, de ser asistidos por un defensor o en su defecto por una persona diferente a los dos testigos que debían acompañar a la comisión policial; que sin embargo el Tribunal recurrido en la audiencia de presentación, asumió o supuso, ya que no consta en actuaciones, que el SEBIN, les había informado de sus derechos, así mismo que el imputado había preferido optar por no tener testigo de confianza y que luego certificó esta fantasiosa actuación, en el hecho de que el imputado firmó un acta en la que se esbozaban sus derechos, la cual fue llenada tal y como consta en la causa a las 5:00PM, es decir, cinco horas después de realizado el procedimiento de allanamiento, se pregunta quien recurre, como se pudo haber satisfecho el derecho a la defensa.

La sala. Para decidir, observa:

Ciertamente como lo reafirman los recurrentes y como lo expuso la juzgadora en su decisión, la misma en cuanto a la nulidad invocada, expuso:

Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa por cuanto puede observarse en las actas policiales que los funcionarios del S.E.B.I.N le manifestaron al imputado A.M.V.M., el derecho de ser asistido, y fue expuesto de tal derecho, además que consta en las actas que hubo presencia de los 2 testigos, igualmente hubo intervención por el imputado, pues el mismo allanamiento fue hecho en su presencia…

Comparte esta Alzada el criterio plasmado en la recurrida, cuando evidenció de las actas que conforman el expediente principal que los funcionarios del S.E.B.I.N le manifestaron al imputado A.M.V.M., el derecho de ser asistido, y fue impuesto de tal derecho, además que consta en las actas que hubo presencia de los 2 testigos, igualmente hubo intervención por el imputado, pues el mismo allanamiento fue hecho en su presencia, por lo tanto no es cierto lo aducido por los recurrentes no existiendo la presunta violación del cuarto parte del artículo 210 procesal y así se decide.

Señalan que al folio 29 del asunto principal, riela documento registrado en fecha 25.02.2008, autenticado bajo el numero 89, folios 188 al 189, tomo 4, de los libros de autenticación llevados por el registro del Municipio A.A.T. de este Estado, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias, contante de cuarenta hectáreas (40Has), ubicadas en la población de Mijagual, parroquia M.P.F.d.M.R. de este Estado, aducen que en relación a este inmueble el Ministerio Público no se tomó la molestia de leer los documentos incautados por el SEBIN, ya que erró en el propietario del mismo así como en la extensión del terreno incautado, por cuanto dicho documento es parte integrante del documento autenticado ante la notaria pública segunda de Barinas, bajo el numero 47, tomo 127 de fecha 13.10.2009, en el que el ciudadano Á.M.V.M. le vende a su hijo Á.L.V., quien es producto agropecuario; con lo que mal puede el Tribunal Sexto de Control, ordenar la incautación de un bien perteneciente a una persona, que ni siquiera aparece mencionada en la investigación, ya que el mismo resultaría a todas luces, violatorio al debido proceso.

Agregan que al folio 40 del asunto principal riela documento de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 04, tomo 87, de los libros llevados por la notaria cuarta del Estado Mérida de un fundo agropecuario denominado Ganadería San José, con lote de terreno ubicado en los municipios Palacio Fajardo y anta R.d.D.R.d.E.B. con una superficie de (832,15Has). Aluden con respecto a este inmueble, que el mismo pertenece al Estado Venezolano, es decir, que son tierras pertenecientes al INTI, quien ejerció un procedimiento administrativo de rescate, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de su representado. Que en el curso de dicho procedimiento, el ente administrativo, verificó la cadena titulativa de dicho predio rustico, para determinar la legalidad de la adquisición de sus bienhechurias, ordenó la realización de un avalúo y se redactó un preacuerdo en el que quedó estipulado que el INTI una vez aprobado el avalúo, procederá al pago de bolívares un millón quinientos (Bs. 1.500.000,00) por concepto de cancelación de la bienhechurias existentes en el predio de 300 hectáreas. Manifiestan los apelantes que el Tribunal a quo, desconociendo la autoridad y autonomía del INTI, emite orden de incautación sobre un bien inmueble perteneciente al Estado Venezolano, obviándose lo previsto en el articulo 181 de nuestra Carta Magna así como lo contemplado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que expresan que los bienes que san propiedad de la República o formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a medidas cautelares, ejecuciones interdíctales y son inalienables.

La Sala, para decidir, observa:

Atendiendo al punto específico de denuncia, que el delito de Legitimación de Capitales, consiste en el "blanqueo" o "lavado" de dinero al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole -aparentemente lícitas - realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria transnacional ilícita de las drogas, tal como se resaltó en la recurrida; de si el bien mueble o inmueble le corresponde o no al imputado es caso que en un primer momento no debe dilucidarse ya que lo observado es la conexidad que pueda existir entre el bien del cual se solicita la medida y el sujeto implicado en el delito; es decir, un nexo de causalidad, alegando los mismos recurrentes que el bien inmueble es propiedad de un hijo del imputado; eso por un lado, por el otro y como se dijo anteriormente, las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de control son de carácter provisional mas no son definitivas; aunado al hecho de que si los bienes son del Estado Venezolano, en nada afecta los derechos personales de su defendido y que en todo caso el representante fiscal al evidenciar que ello sea así podrá solicitar de manera inmediata el levantamiento de tal medida; por lo que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto han sido declaradas cada una de las denuncias, sin lugar, en efecto se declara sin lugar el recurso de apelación de auto que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16.06.2012 y publicada en fecha 22 de junio de 2012, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.Z. y GRELIMAR DEL C.M. en sus condiciones de defensores privados del ciudadano Á.M.V.; contra la decisión dictada en fecha 16.06.2012 y publicada en fecha 22 de junio de 2012, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los seis (06) días del mes de septiembre año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2012-000074

AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

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