Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., diecisiete (17) de Marzo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: JJ-610-594-15.-

PARTE DEMANDANTE: GRELYS DANIELLI DIAMOND CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.361, domiciliada en la Avenida Caracas, casa No. 103 del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 14 y 11 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. F.I., Defensor Público Segundo.-

PARTE DEMANDADA: F.M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.987, de oficio oficial de Policía del Estado Apure, domiciliado en la Calle la Planta de esta ciudad.-

BENEFICIARIOS: hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 14 y 11 años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 02 de Octubre del año 2014, suscrito por la ciudadana GRELYS DANIELLI DIAMOND CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.361, domiciliada en la Avenida Caracas, casa No. 103 del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 14 y 11 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. F.I., Defensor Público Segundo, constante de tres (03) folios útiles, mas ocho (08) anexos, en contra del ciudadano F.M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.987, de oficio oficial de Policía del Estado Apure, domiciliado en la Calle la Planta de esta ciudad, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

…….. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17/05/2011, por ante la Defensoría Pública Segunda, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, demande por aumento de obligación de manutención, ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano F.M.T.R., plenamente identificado y con respecto de nuestros hijos y por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, aportes Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y un aporte de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para sufragar los gastos con ocasión a las actividades escolares, tal y como consta en el expediente administrativo DP2-1494-10-13, llevado por dicho Despacho defensoríl, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de tres (03) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudio, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos percibe ingresos para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado

.

Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 12/11/2014, acudió a la misma, sin embargo, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 09/12/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/03/2015.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió cursante al folio 4, Copia de las Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana GRELYS DANIELLI DIAMOND CRAVO, inserta al folio No. 4 de los autos. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.

  2. - Copia Fotostáticas de la Acta de Audiencia de Juicio de fecha 15/05/2011, inserta a los folios No. 5 al 7 de los autos, con lo que pretende demostrar que hay una obligación ya establecida cuya revisión se pretende con la presente acción. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de la misma se evidencia que hay una obligación ya establecida cuya revisión se solicita, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así se decide.

  3. - Copia de las actas de nacimiento de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertas a los folios No. 8 al 9 de los autos, con las cuales se pretende demostrar la filiación legal establecida entre los referidos hermanos sujetos protegidos de la presente causa y el demandado ciudadano F.M.T.R.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritos por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano F.M.T.R.. Así se decide.

    4- Copia de las cedula de identidad de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 8 al 9 de los autos. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al demandado de autos. Así se establece.

  4. - Original de Convocatoria realizada al demandado de Autos por ante la Defensoría Pública, inserta al folio No. 10 de los autos, con la que se pretende probar que fue agotada la vía conciliatoria, previa al presente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia que previo a este procedimiento se agoto la vía conciliatoria. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

  5. - Constancia de trabajo del demandado de autos F.M.T.R.,

    Inserta al folio No. 15 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano F.M.T.R., y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

  6. - C.d.T.d.O. ciudadano F.M.T.R., inserta a los folios No. 28 y 29 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte contraria, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano F.M.T.R., y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

    Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio veintinueve (29), que el demandado es funcionario policial dependiente del Ejecutivo Regional del estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los adolescentes demandantes, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos, tomando en consideración que son adolescentes y una desarrolla actividad escolar y el otro tiene una condición especial. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace tres (03) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GRELYS DANIELLI DIAMOND CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.361, domiciliada en la Avenida Caracas, casa No. 103 del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 14 y 11 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. F.I., Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano F.M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.987.- SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más aporte extra del Bono Decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente y un Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos cuando los beneficiarios lo requieran y el 50% de los gastos generados al inicio de actividades escolares, a fin de garantizar los derechos a la salud, educación y recreación, establecidos en la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0060224199, del Banco Bicentenario de esta ciudad. CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria.,

    Abg. D.C.M.

    En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

    La Secretaria.,

    Abg. D.C.M.

    Expediente No. JJ-610-594-2015.-

    JMG/DCM/Alexander.-

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