Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEl TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de enero de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6160, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: GRELYS J.R.L.

DEMANDADO: M.J.P. ANZOÁTEGUI Y J.R.R.

MOTIVO: APELACIÓN (ACCION REIVINDICATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACIÓN).

CAPITULO I

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 22 de septiembre de 2004, por la abogada A.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.922.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.495, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.656.936, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, en el expediente N° 2004-1.362, por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la ahora recurrente, por considerar el a quo que no había señalado el objeto de dicha prueba.

CAPITULO II

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal ha decidir la apelación ejercida, en los siguientes términos: En fecha 07 de septiembre de 2004 el Tribunal a quo decidió no admitir la prueba de testigos promovida por el demandado J.R.R.A. por considerar que “los apoderados judiciales de la parte demandante no indicaron al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la parte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez el dictado del artículo 398 eiusdem”.

Tal decisión interlocutoria fue apelada por la parte promovente de la prueba no admitida, en los siguientes términos: 1) Alegó que el objeto de la prueba no admitida si fue indicado, pues, debe entenderse que las negaciones hechas por la parte demandada establecen los hechos trascendentales que deben ser probados y éstos son conocidos por el Juez, ya que constan en los escritos de las partes;

2) Que la parte demandante no se opuso a la admisión de ninguna de las pruebas promovidas por ella (por la demandada) y que, por tal razón, no es ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez de la causa, pues se pronunció sobre algo que no se le ha solicitado y

3) Que no se le impidió al Juez acatar el dispositivo del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la forma de dar cumplimiento a esta norma es pronunciándose y es evidente que el a quo se pronunció.

Así las cosas, quien decide advierte: Como antes ha quedado asentado, el Juez de la causa no admitió las testimoniales en referencia por considerar que “los apoderados judiciales de la parte demandante no indicaron al promoverla, el objeto determinado de la prueba”.

Tal decisión merece el siguiente análisis: Ciertamente, como lo afirma el a quo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, sentenció que la identificación del objeto de la prueba es un requisito intrínseco de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos (no del medio probatorio en sí) que incide directamente sobre la validez de la actuación con la cual se le produce.

En efecto, de la detenida lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que fue criterio de la Sala de Casación Civil que, incluso en los casos de promoción de testigo y posiciones juradas debe indicarse el objeto de la prueba al momento de promoverlas, y que si no se cumple con este extremo “no existirá prueba válidamente promovida”.

A mayor abundamiento, vale destacar que la referida Sala del Tribunal Supremo dejó sentado que “para que pueda existir el vicio de silencio de prueba es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantado su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que… la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún erecto puede producir”.

La sentencia in comento concluyó que la prueba de testimoniales que fuera promovida sin que se indicara su objeto no había sido promovida válidamente y que, por tal razón, era imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas.

Establecido lo que antecede, observa este Sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante haber sostenido el criterio transcrito en el fallo supra referido, en fecha posterior, a saber, el día 19 de agosto de 2004 (Caso Aérohotel Los Roques c.a. contra E. Chiarva), sentenció que el requisito relativo a la indicación del objeto de la prueba que se promueve constituía una “carga… sólo a los efectos de la denuncia por silencio de prueba, y no exime al juez de la obligatoriedad de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente, si no fue señalado el objeto a probar en el escrito de promoción, ninguna de las partes promovente o no promovente, podrá plantear con éxito la denuncia por silencio de prueba” (Expediente N° 2003-000278, sentencia N° 00905, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo).

Como se advierte, la Sala de Casación Civil ha modificado el criterio que originalmente sostuvo en materia de identificación del objeto de la prueba promovida y, en la actualidad, sólo exige el cumplimiento de tal requisito intrínseco a los efectos de conocer y decidir el recurso de casación por silencio de prueba.

Por otra parte, vale destacar que, la materia comentada en este fallo ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el día 01 de noviembre de 2001 (caso I. GARCIA y otro contra SUDEBAN y otros), dicha Sala dejó establecido que “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar” y que “De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas” (expediente N° 01-1274, sentencia N° 2121, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, este Tribunal concluye que, el señalamiento del objeto de la prueba no invalida la promoción de la prueba, sino que impide que el recurso de casación que eventualmente se intente por silencio de prueba, pueda ser declarado procedente.

En otras palabras, así el promovente de la prueba no indique su objeto, tal omisión no exime al juez de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, como lo exige el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, en tal supuesto, debe el Juez admitir la prueba.

Asimismo, concluye quien decide, haciendo suyo el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el fallo supra señalado, que si bien es cierto que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, los hechos que con ellos se pretende probar, de este sistema escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.

Con fundamento en los anteriores razonamientos jurídicos, quien en este acto se pronuncia decide que debió el juez de la causa admitir la prueba testimonial promovida por el ahora recurrente, no obstante haber omitido su promovente señalar los hechos que se proponía demostrar con la misma, en el entendido de que tal extremo constituye un requisito esencial sólo para que el vicio de silencio de prueba pueda ser declarado con lugar por la casación y de que, en todo caso, la promoción de la prueba testimonial, al igual que ocurre con las posiciones juradas, está exonerada del cumplimiento de tal extremo procesal.

Como consecuencia de lo establecido supra, quien en este acto se pronuncia declara con lugar la apelación ejercida y ordena al juez pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, tomando en cuenta lo dispuesto en este fallo. Así se decide.

Este Tribunal deja expresa constancia que con el criterio que ha imperado en esta sentencia modifica el sostenido hasta ahora en fallos precedentes. Así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta, el día 22 de septiembre de 2004, por la abogada A.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.P., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, en el expediente N° 2004-1.362, por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la apelante por no haber señalado el promovente su objeto. En consecuencia, se revoca la interlocutoria recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

M.A.F..

LA SECRETARIA,

B.V.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

B.V.B..

Expediente Nº 2004-6160.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR