Decisión nº 712 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Este Tribunal, visto que en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales seguido por la Profesional del Derecho GRELYS RINCON CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.611.239, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano P.F.C., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.756.757, de este domicilio, éste último compareció en fecha 3 de julio de 2006, asistido legalmente por el Abogado A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.263, y presentó diligencia constitutiva de convenio judicial, el cual fue expresamente aceptado por la parte demandante; ante lo cual pasa este Jurisdicente a sentar examen sobre el mismo, haciendo las siguientes referencias:

Iniciado el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 21 de junio de 2005, en el mismo se acordó la intimación personal del demandado P.F.C. plenamente identificado, para que en el lapso de diez días de despacho produjera el pago reclamado o se acogiera al derecho de retasa. Asimismo en fecha 10 de agosto de 2005 el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

Respecto de este auto de admisión la parte demandante efectuó apelación en lo atinente al derecho de retasa reconocido al demandado, por considerar dicha actora que sus honorarios no están sujetos a retasa, en virtud de haberse convenido en la causa principal que dio origen al reclamo de honorarios, que los mismos serían pagados por el orden de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Dicha apelación fue oída oportunamente y tramitada conforme las reglas legales del caso.

Ahora bien, cumplidas estas actuaciones, compareció el 3 de julio de 2006, el expresado ciudadano P.F.C., y con la asistencia supra indicada renunció a los lapsos de ley, dándose por intimado y emplazado en el proceso y convino en pagar a la abogada demandante los honorarios profesionales que fueron pactados por el monto expuesto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), fijando para ello un lapso de quince (15) días; convenio éste que fue aceptado por la demandante en los términos y condiciones establecidas y en virtud del cual dicha abogada requirió la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en la causa en fecha 10 de agosto de 2005.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro M.T., en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

En el caso de autos, la parte actora denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de la transacción no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Sin embargo, precisó este M.T. respecto a su poder revisor, que lo entendió e hizo extensivo a todo amparo “...en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.” (Subrayado de la Sala).

Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español J.G.P.- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. G.P.: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).

Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que con lo pactado por los intervinientes en la causa representa un convenio válido mediante la cual la parte demandada reconoce el pago de las sumas reclamadas las cuales propone cancelar en el término fijado y la actora accede a la suspensión de los efectos de la medida que por su cuenta fue librada contra el demandado; y siendo que tales actuaciones procesales han sido suscritas personalmente y no mediante apoderados judiciales a quienes se les requeriría facultades expresas para ello, a la par que las mismas no lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa dicho convenio en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación exhibida por este Jurisdicente, se acuerda suspender los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída en la causa sobre el inmueble propiedad del demandado y cuya ubicación y datos identificatorios se dan aquí por reproducidos, para lo cual se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 48263. Asimismo se oficio bajo el No. 1529-06.

La Secretaria,

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