Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCION CIVIL

196º Y 147º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: CON INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2004-1.362

DEMANDANTE: GRELYS YOLIVER R.L.

C.I.Nº V- 10.922.678

DEMANDADOS: M.J. PRIETO ANZOATEGUI

J.R.R. A.

C.I. N° 10.656.936 Y 8.558.107

APODERADO JUDICIAL ABOG°. H.T.Z.

DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG°. M.C. PACHECHO

IPSA Nº 44.277 Y 44.512

APODERADAS JUDICIALES ABOG°. A.C. DE PERDOMO

DE LA PARTE DEMANDADA ABOG°. ISBEX M.R.

PSA N° 91.495 Y 97.548

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10-06-04, por la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.678, debidamente asistida por el Abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos M.J.P.A. Y J.R.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.656.936 y V-8.558.107 en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:

- Acompañó a la presente demanda original del Documento de Compra venta de un lote de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, (Folios 08 al 09)

- Acompañó a la presente demanda original de los Contratos de Arrendamientos Con Opción a Compra Nros. 1490 y 443 expedido por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures Puerto Ayacucho. (Folios 10 al 14)

- Asimismo acompaño a la presente demanda Solvencia Municipal expedido por la Dirección de Hacienda Municipal División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. (Folio 15)

- Igualmente acompañó a la presente demanda Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda. (folios 16 al 28).

- Alegó que su representada es propietaria de un lote de terreno constante de 330 metros cuadrados ubicado en el sector F.Z. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y que la misma lo adquirió por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en fecha 20-11-03 bajo el Nº 12, folios 37 al 38 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A5 – 4to. Trimestre del año 2003. Afirma igualmente que una vez que le fuera dado en arrendamiento el mencionado lote de terreno urbano, construyó en él a sus solas y únicas expensas, una cerca perimetral de paredes de bloques de cemento, columnas y vigas riostras de concreto de cabillas, un tanque de concreto armado para almacenamiento de agua, con capacidad para veinte mil litros (20.000 lts.) también plantó árboles frutales como: Limón, naranja, mango, piñas y otros, continúa; afirmando que al velar por su conservación, mantenimiento y limpieza del mismo lo hacia de manera continua e ininterrumpida. Continua afirmando que desde el mes de Agosto del 2003, los ciudadanos M.J.P.A. Y J.R.R.A., procedieron a invadir y ocupar ilegítimamente el lote de terreno de su propiedad, destruyendo en parte la cerca perimetral de paredes de bloques de cemento, columnas y vigas riostras de concreto y cabillas con el cual tenía cercado el mencionado lote de terreno, específicamente en el lindero N. 40°8’12”E.11,oo Mts. Calle del Sector F.Z.. Asimismo; ellos construyeron un rancho de paredes y techo de acerolit, horcones de madera, tubos de hierro y alambre liso. Manifestando que los mencionados ciudadanos se han negado reiteradamente a desocupar el lote de terreno y desconocer la condición de propietaria que tengo sobre el mencionado lote de terreno.

- Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil Venezolano y los artículos 16, 28, 29, 42 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos M.J.P.A. y J.R.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.656.936 y V-8.558.107, respectivamente, para que en su defecto sean declarados y condenados por este Tribunal a lo siguiente:

  1. -Para que convenga o en su defecto sea declarado que yo soy la única y exclusiva propietaria del lote de terreno constante de Trescientos Treinta metros cuadrados (330 mts2) ubicado en el Sector F.Z. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, perteneciente a la clasificación “B”, y comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.20°4’10”E.30,oo Mts. J.M.; S.20°4’10”W.30,oo Mts. Sede del Ambulatorio F.Z., N. 40°8’12”E.11, oo Mts. Calle del Sector F.Z., S.40°8’12” 11,oo Mts. Casa de la Señora maríaL., cuya adquisición consta del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho y que está suficientemente identificado en el presente libelo.

  2. -Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que el inmueble que poseen indebidamente por ausencia de titulo que acredite tal condición, es el mismo del cual soy propietaria.

  3. - Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que los demandados no tienen ningún derecho sobre el terreno en mención igualmente para que me restituyan y entreguen sin plazo alguno mi terreno invadido y usurpado por los demandados.

  4. -Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00). (Folios 01 al 07).

2.3.- ADMISION.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 14-06-2004, se ordenó la citación de los ciudadanos M.J.P.A. Y J.R.R.A., identificados en los autos, en su carácter de parte demandadas para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación que se haga de la Boleta de citación al último de los demandados a contestar la demanda. (Folios 29 al 33).

2.4.- CITACION.-

En fecha 29-06-2004, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos M.J.P.A. Y J.R.R.A., (Folios vueltos del 34 y 35).

En fecha 29-06-2004, comparece la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., debidamente asistida de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados H.T.Z.V. Y M.C.P.D.Z., plenamente identificados en los autos, para que ejerzan su representación en la presente causa. (Folio 36 y su vto.)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 03-08-2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparecen los ciudadanos J.R.R.A. Y M.J.P.A., asistidos por la Abogada A.C. deP., y consignaron escritos de contestación a la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles, el primero, y Cinco (5) folios útiles la segunda; los cuales se ordenaron leer y agregar a los autos, en los cuales los demandados rechazaron, negaron y contradijeron todo lo alegado por la demandante en su libelo por asegurar no ser cierto la forma como narran los hechos. (F. 37 al 47).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 30-08-2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado H.T.Z.V., y consignó escrito de pruebas constantes de cinco (05) folios útiles. (48 al 52).

En fecha 30-08-2004, compareció el ciudadano J.R.R.A., debidamente asistido por la Abogada ISBEX M.R., parte demandada; y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 53 al 57)

En fecha 30-08-2004, compareció la ciudadana M.J.P.A., debidamente asistida por la Abogada ISBEX M.R., parte demandada; y consignó escrito de pruebas constantes de seis (06) folios útiles y doce (12) anexos. (Folios 58 al 93)

Por cuanto en fecha 31-08-2004, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal ordena incorporar a los autos la prueba promovidas por las partes. (Folios 94).

En fecha 07-09-2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada. (F. 95 al 97).

El día 13-09-2004, se dejó constancia que los ciudadanos YIBI NABEXI MONTOYA, CFRIANA A.F., W.R. WALTERS RANGEL, YURLEY Y.R. BARRETO Y L.M.P.V., no comparecieron a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folios 98 al 102)

En fecha 14-09-2004, comparecieron los ciudadanos J.R.R.A. Y M.P., debidamente asistidos de Abogados y otorgaron Poder Apud-Acta a las Abogadas A.C.D.P. Y ISBEX M.R. , plenamente identificadas en los autos, para que ejerzan su representación en el presente juicio. (Folios 103 al 104)

En fecha 15-09-2004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escritos de apelación en contra de la admisión de pruebas de fecha 07-09-2004, específicamente en el capítulo III y IV referentes a las testimoniales de cada escrito de admisión de pruebas. (folios 105 al 112)

En fecha 17-09-2004, El Tribunal oye las Apelaciones a un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que indique la parte apelante (Folio 114 al 116).

En fecha 20-09-2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la reposición de la causa al estado de que se fije día y hora para el nombramiento de los expertos en la presente causa. (Folio 117 y su vto.)

En fecha 21-09-2004, auto del Tribunal mediante el cual se anula de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el 310 del Código de Procedimiento Civil, la actuación donde se acordó la practica de la experticia sin haberse fijado la oportunidad para los expertos. Igualmente el Tribunal fijó nueva oportunidad para que comparecieran los ciudadanos YIBI NABEXI MONTOYA, CFRIANA A.F., W.R. WALTERS RANGEL, YURLEY Y.R. BARRETO Y L.M.P.V., a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 118 al 119)

En fecha 23-09-2004, siendo las 10:45 a.m., oportunidad y hora fijada para el nombramiento de los expertos topografos compareció la apoderada judicial de la ciudadana M.J.P. parte demandada y presentó escrito de aceptación del mismo designando al respecto al ciudadano J.A.P.E., igualmente se deja constancia que la parte demandante no compareció al acto; el Tribunal acordó nombrar como experto al ciudadano O.E.; y como tercer experto topografo al ciudadano E.C.B.. Se libraron boletas de notificaciones. (Folio 121 al 123)

En fecha 27-09-2004, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto de la ciudadana YIBI NAVEXI MONTOYA, manifestando de mutuo acuerdo los apoderados judiciales de las partes se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas aún no se había agotado de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio124)

En fecha 27-09-2004, el Alguacil del Tribunal consignó las boleta de notificaciones de los ciudadanos O.E. Y E.C.B., quienes fueron personalmente notificados (Folio 125 y 126 y su Vto.)

En fecha 01-10-2004, el Tribunal admite la solicitud de nueva oportunidad para que los ciudadanos YIBI NABEXI MONTOYA, CIFRIANA A.F., W.R. WALTERS RANGEL, YURLEY Y.R. BARRETO Y L.M.P.V. comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 127)

En fecha 05-10-2004, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para la juramentación de los expertos compareció el ciudadano J.A.P.E., y fue debidamente juramentado. Y por cuanto los ciudadanos O.E. Y E.C.B. no comparecieron al acto de juramentación de expertos, en consecuencia el Tribunal acordó nombrar como expertos a los ciudadanos ACUÑA BAEZ YOHANS Y O.E. (Folio 128 y 129)

En fecha 05-10-2004, siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada para la juramentación de los expertos compareció el ciudadano O.E., y fue debidamente juramentado. (folio 130)

En fecha 06-10-2004, siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos YUBI NAVEXI MONTOYA, CIFRIANA A.F., W.R. WALTERS RANGEL, respectivamente, y rindieron sus declaraciones testimoniales; en esta misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto declaración de testigos de los ciudadanos YURLEY Y.R. BARRETO Y L.M.P.V.. (Folios 132 al 142)

En fecha 06-10-2004, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificaciones de los ciudadanos O.E. Y ACUÑA BAEZ YOHANS, quienes fueron personalmente notificados (Folio 143 y 144 y su Vto.)

En fecha 07-10-2004, mediante auto el Tribunal acuerda nombrar nuevamente al ciudadano E.G.C.B., como experto topografo sin necesidad de librar boleta de notificación. Y en esa misma fecha el ciudadano juez procedió a juramentar al mencionado ciudadano (Folio 145 al 146)

En fecha 19-10-2004, la Abogada L.J.B., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 148)

En fecha 19-10-2004, auto del Tribunal mediante el cual ordena efectuar nueva foliatura en el presente expediente. (Folio 149)

En fecha 20-10-2004, Compareció el ciudadano J.A.P., en su condición de experto topógrafo y consignó informe escrito (Dictamen) constantes de diez (10) folios útiles, tres (03) anexo y veintiuna copias simples (21) c. (Folio 151 al 185)

En fecha 28-10-2004, Comparecieron los ciudadanos E.G.C.B. y O.E., en su condición de expertos topógrafos y consignaron constantes de tres (03) folios útiles informe técnico (dictamen). (Folio 187 al 190)

2.7.- INFORMES:

En fecha 29-10-2004, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día siguientes, para que las partes presenten sus informes. (Folios 192)

En fecha 19-11-2004, vencido el término de presentación de informes en el presente juicio, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó informes constantes de trece (13) folios útiles los cuales se ordenaron agregar a los autos. (F. 193 al 206).

En fecha 15-12-2004, compareció el ciudadano ELEAZAR CARRERO BLAZA, en su condición de experto topografo y consignó en original del plano, como actuación complementaria del informe pericial que hicieron en fecha 28-10-2004. (Folio 207 al 208)

En fecha 22-12-2004, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes (folio 209)

En fecha 22-02-2005, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 210)

En fecha 12-07-2005, auto del Tribunal mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 22-02-05. (folio 211)

En fecha 12-07-2005, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, el Tribunal dice VISTOS y se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto conste en autos la devolución de la apelación interpuesta en contra de la admisión de pruebas dictada por este Tribunal el 17-09-2004, por el Juzgado de alzada. (folio 212)

En fecha 21-07-2005, se recibió bajo el oficio Nº 362 de fecha 20-07-05, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 2004-6160, nomenclatura de ese Tribunal, constante de sesenta (60) folios útiles, mediante el cual fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la admisión de pruebas. (folios 213 al 274)

En fecha 25-07-2005, el Tribunal vista la sentencia de fecha 25-01-2005, dictada por el Juzgado de alzada, admite las testimoniales promovida por la parte demandada y ordena la comparecencia de los ciudadanos R.U., L.G.D.M., E.H.D.P.G. Y J.C. para que rindan sus declaraciones testimoniales en el presente juicio. (Folio 275 y 284)

En fecha 04-08-2005, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó las boletas de citaciones de los ciudadanos R.U., L.G.D.M., E.H.D.P.G. Y J.C., quienes fueron debidamente citados (folios 285 al 292)

En fecha 19-09-2005, el Tribunal declaró desierto el acto de las testimoniales de los ciudadanos R.U., L.G.D.M., E.H.D.P.G. Y J.C. y E.E.D. H. (folios 293 al 301)

En fechas 20-09-2005, el Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el respectivo expediente manifestó que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 20-09-2004. (folio 302)

En fecha 21-11-2005), el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 303)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia y del análisis del libelo de la demanda y de la contestación de la demanda, se observa que el THEMA DECIDENDUM, es una acción reivindicatoria sobre un inmueble. Y como punto previo la falta de cualidad de una de los codemandados, vale decir, el ciudadano J.R.R.A., este operador de justicia ante de entrar a conocer el fondo de la causa, se pronunciará previamente sobre el mencionado punto previo.

Planteado así la litis, este sentenciador pasa a determinar como punto previo la cualidad del codemandante ciudadano J.R.R..

En tal sentido el codemandado alega que niega y contradice, lo que afirma la actora de que conjuntamente con la ciudadana M.P., procedieron “ a invadir y ocupar ilegítimamente el lote de terreno, por cuanto no es invasor ni ha invadido en agosto de 2.003 ni he ocupado, ningún inmueble propiedad de la demandada”.

También expone, que no tiene nada que ver con destrucción de la cerca perimetral que afirma la demandante.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO, J.R.R..

Reprodujo el merito (sic) que le favorece de los autos contentivos de la presente causa, en especial:

  1. Contrato de Arrendamiento con opción a compra, numero (sic) 1490, de fecha 05 de junio de 2001, emanado de Sindicatura Municipal, suscrito por el Sindico Procurador Municipal, acompañado por la demandante en su libelo, marcado B, que corre inserto en la presente causa, en el folio diez (10), en el cual se evidencia que el inmueble descrito en ese documento tiene la siguiente medida: 330, metros cuadrados y los siguientes linderos: Norte: casa Jose (sic) Muñoz; Sur: Sede Ambulatorio; Este Calle; Oeste: casa M.L.. En relación a esta prueba, este sentenciador observa que efectivamente es un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures y la ciudadana Grelys Romero, sobre el terreno que tiene las medidas y linderos que indica la demandante en el libelo quien es la parte actora, y a la vez es un instrumento administrativo que tiene los efectos de un documento público que sirve para que el codemandado demuestre su falta de cualidad por cuanto es un instrumento que vincula a la actora con la alcaldía, no ayuda en nada por cuanto no hay elemento de convicción en el instrumento que le indique a este operador de justicia, la falta de cualidad del codemandado, por esas razones no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Contrato de Arrendamiento con opción a compra, numero (sic) 443, de fecha 31 de julio de 2003, emanado de Sindicatura Municipal, suscrito por el Sindico Procurador Municipal, y la actora que fue acompañado por ésta en su libelo, marcado C, inserto en el folio doce (12), en el cual se evidencia que el inmueble descrito en el contrato tiene las siguientes medidas: 330 metros cuadrados, y los siguientes linderos: Norte: casa José (sic) Muñoz; Sur: sede Ambulatorio; Este: calle; Oeste: casa M.L.. Con respecto a esta prueba, este sentenciador, ratifica los mismos razonamientos que sostuve con la prueba precedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio F.Z., suscrita por el presidente ciudadano R.U., de fecha 30 de julio de 2004, folio 55. Esta prueba es un instrumento privado que lo emitió un tercero que no es parte en el juicio, que de acuerdo a lo estipulado en artículo 431 debió ser ratificado el cual no lo fue, para poder ser valorado; y en el caso que hubiese sido ratificado, no demuestra la falta de cualidad del codemandado y por esa razón no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Constancia de residencia suscrita por el P. delM.A.A. delE.A., de fecha 30 de julio folio 57. Con respecto a esta prueba, este sentenciador, ratifica los mismos razonamientos que sostuve con la constancia de residencia precedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. Promovió cuatros (4) testimoniales que no fueron evacuadas; quien aquí decide se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, desde el folio 1 hasta el folio 7, esta inserto inspección judicial, solicitada por la actora, para dejar constancia algunos particulares; el Tribunal observa que en los particulares segundo y cuarto, no se deja constancia que el codemandado J.R.R.A., este ocupando el inmueble y haya destruido la cerca perimetral; en cuanto a la ocupación del inmueble se dejó constancia de quien habita el inmueble es la ciudadana M.J.P.A. con sus menores hijos.

En la testimonial promovida por la parte demandante de la ciudadana YUBI NAVEXI MONTOYA, se contradijo, en la pregunta cuarta y sexta, cuando el promovente le pregunta CUARTA PREGUNTA “Diga la testigo, si por el conocimiento que manifiesta tener los ciudadanos M.J.P.A. Y J.R.R.A. destruyeron en parte la cerca perimetral con la cual ciudadana GRELYS YOLIVER R.L. tenía cercada la parcela de terreno ubicado en la Urbanización F.Z. en esta ciudad CONTESTO: Si las destruyeron porque yo tengo mis hijos en el ambulatorio en control, siempre paso y vi que la habían tumbado”. SEXTA REPREGUNTA: “Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: porque yo presencie los hechos que he declarado.

La contradicción se centra cuando la testigo dice que ella pasa con los hijos hacia el ambulatorio y vio cuando habían tumbado la cerca y a la vez afirma que ella presenció cuando tumbaron la cerca; es una contradicción que le crea duda a este sentenciador para darle credibilidad a lo dicho por la testigo y más cuando en la primera repregunta afirma que esta residenciada en la Urbanización M.E.G. (escondido II) equis distante de su casa; tampoco afirma desde donde conoce de vista al codemandado J.R.R.A.. La testigo C.A.F., cuando en la CUARTA PREGUNTA, le pregunta “diga la testigo, si por el conocimiento que manifiesta tener los ciudadanos M.J.P.A. Y J.R.R.A. destruyeron en parte la cerca perimetral con la cual la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., tenía cercada la parcela de terreno ubicado en la urbanización F.Z. en esta ciudad. CONTESTO. Si me consta (…)”. En la SEXTA REPREGUNTA, la testigo se contradice, cuando se le repregunta si ella presenció el momento preciso en que estaba tumbando la cerca o si ella paso y vio que ya estaba tumbada en el suelo. CONTESTO: no presencie el momento en que estaban tumbando pero si vi cuando ya estaba tumbada. Y también se contradice en la sexta pregunta “diga la testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si doy razón fundada de mis dichos por haber presenciado los hechos y la construcción del rancho”. La primera repregunta la testigo afirma que esta residenciada en el Barrio casiquiare, esta disposición le crea duda a este sentenciador la testigo tenga conocimiento de un hecho que se necesita vivir cerca donde sucedieron para poder dar fe del mismo. El testigo W.R. WALTERS RANGEL, en la sexta pregunta cuando se le preguntó que “Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si doy razón fundadas de mis dichos por que tengo conocimiento de todos los hechos y que la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., me comento lo que estaba pasando y decidí ser testigo y que yo estoy declarando porque tengo conocimiento de los hechos que esta pasando que el terreno fue invadido y la pared fue tumbada”. Nótese que el testigo manifiesta que él conoce los hechos porque la actora le contó todo y por eso él es testigo, este testigo, se desecha por tener interés en favorecer a la demandante. Como se ve todas las disposiciones analizadas no demostraron que el codemandado J.R.R.A., invadió y destruyó la cerca que hace referencia la parte actora en su libelo y además las disposiciones no concuerda entre si para demostrar la responsabilidad del codemandado y en consecuencia no quedó demostrado la cualidad del codemandado para ser demandado y tener interés en este proceso, por esas razones se declara procedente ,la falta de cualidad del ciudadano J.R.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida la falta de cualidad, propuesta por el ciudadano J.R.R.A., pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la causa, y lo hace en los términos siguientes:

En cuanto la las pruebas aportada por la actora, acompañó a su libelo y promovió un documento publico, referido a un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito entre el Gobierno del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y la demandante sobre un lote de terreno, este juzgador observa que aunque la demandada ha dicho que la demandante no cumplió con los requisitos legales para comprar al Municipio Atures dicho inmueble, por ejemplo no pago el precio de la venta, y a la vez, el Municipio no podía vender la parcela citada porque pertenecía a los ejidos nacionales, por último alegó que el documento esta viciado de nulidad, ahora bien este juzgador observa que la demandada no impugnó ni logró desvirtuar la eficacia probatoria de dicho documento público con ningún otro medio de prueba; a mayor abundamiento, cabe destacar que la parte tenía el recurso para impugnar el mencionado instrumento público como lo establece el Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, que dice:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales,.Y si la contraparte desea desvirtuar el valor probatorio de un documento público alegare simulación fraude o dolo, la vía no sería la tacha sino las acciones o excepciones que se refieran a la de acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.382 eiusdem.

Lo anteriormente queda consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”. Y el 1369 eiusdem “.

Por las razones antes explanadas este operador de justicia le da pleno valor probatorio al documento público bajo análisis por cuanto demuestra que la municipalidad le vendió a la demandante un terreno en sector F.Z., el cual es el objeto de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los contratos de arrendamiento con opción a compra números 1490 y 443, suscritos por la actora con el Municipio Atures del Estado Amazonas, son documentos administrativos públicos, que producen los efectos de los documentos públicos por ser emitidos por un funcionario en ejercicio de sus funciones, estos fueron acompañados en el libelo , mediante el cual la actora trata de demostrar, que en principio este terreno le fue dado en calidad de arrendamiento con opción a compra, y que dicho órgano en cuestión deja constancia de la celebración de dichos contratos de arrendamientos con opción a compra, por cuanto no fue impugnado por la parte codemandada, este operador de justicia le da valor probatorio, por cuanto demuestra que quien ha tenido la posesión del terreno autorizado por el Municipio ha sido la actora y no le queda dudas de que la Alcaldía le asignó en arrendamiento el mencionado lote de terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la solvencia municipal que acompañó la parte actora con el libelo y a la vez fue promovida, este instrumento es un documento administrativo público, que tiene los efectos de un documento público expedido por la Alcaldía del Municipio Atures, específicamente de la Dirección de hacienda Municipal, División de Rentas Municipales, a pesar de emanar de un funcionario que da fe publico; quien aquí juzga le parece que es irrelevante dicho documento, por cuanto en el mismo no se especifica cuales son los linderos del terreno a solicitar, y no aporta nada al tema judicial en controversia, por estas razones antes descritas se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la inspección judicial, que riela a los folios 21 al 27 , evacuada por la actora que fue practicada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, Tránsito, Agrario del Estado Amazonas, mediante la cual deja constancia de que en el lote de terreno objeto del litigio, se encuentra construido por una cerca perimetral con paredes de bloque, columnas y cabillas, la cual se encuentra destruida hacia el lado norte, donde también deja constancia que existe una casa de paredes de techo y paredes de zinc, donde existe un tanque para almacenamiento de agua, donde no existen árboles frutales; utiliza posteriormente el vocablo “rancho” donde deja constancia que la codemandada cohabitan con sus hijos habita en el mismo y al ser preguntado en que calidad viven; indicaron que en calidad de propietarios y suministró la información de un Titulo Supletorio debidamente Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas; así como también unas fotografías las cuales fueron tomadas por una experta fotógrafa debidamente juramentada por la Juez; es de advertir que existen circunstancias de hecho o estado de las cosas que son pertinentes y que deben ser tomadas en consideración por quien aquí juzga. La mencionada prueba de ser una prueba fuera del proceso, contó con el control de la demandada en el contradictorio y quedó probado que la codemandada ocupa el lote de terreno, quien dijo ser propietaria y esgrimió un titulo supletorio; que este juzgador le dará su volar probatorio de manera separada, en la oportunidad correspondiente. Se evidencia que si existe un intento de acto despojatorio, por la situación en la que se encuentra la cerca perimetral, la misma se encuentra “destruida” en su lindero norte, tal como dejo constancia la juez en la inspección, así como también que existe un “rancho” el cual se encuentra cerca de un tanque de concreto en la parte oeste del terreno , dejando demostrado las circunstancias y condiciones descrita por la actora en su libelo de demanda, siendo las cosas así este juzgador le da valor probatoria a dicha inspección por cuanto demostró que la demandada es la misma persona que ocupa el terreno objeto del litigio, como lo indica la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los fotografías tomadas durante la inspección judicial, que corren inserta a los folios 24 al 27, las mismas tiene la naturaleza de ser prueba documental privada, según lo establecido por DEVIS ECHANDIA consisten en “… toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptibles con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera..”(Vide. Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2.Zavala Editor. Colombia. Pág.486). Se puede concluir que la fotografías son documentos representativos no declarativos, sirviendo para probar el estado o condición de un hecho en determinado lapso de tiempo. Se desprende de las actas del proceso, que los hechos captados en imágenes no fueron en forma alguna confesados o aceptadas por las partes a la cuales se le oponían, así como tampoco existen testigos o expertos que autenticaran dichas pruebas. Las reglas de las prueba por escrito, sobre su promoción y evacuación se le aplica a las Fotografías, volviéndose a ratificar su cualidad de prueba documental privada y que las mismas para que puedan surtir efectos en juicio frente a terceros, deben ser ratificadas por quienes intervinieron en su origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante sobre que sea realizada una experticia en el lote de terreno y en la bienechuría del presente juicio; en tal sentido de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que si fueron nombrados tres peritos, para la realización de la experticia solicitada por la parte demandante pero consta en autos que los mismos consignaron sus informes periciales en forma separada, dicho esto este operador de justicia hace las siguientes consideración, sobre la consignación del dictamen de los expertos según BELLO TABARES, consiste en .. “El dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez... Nada impide que los expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones, que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos” (Bello Tabares, Humberto: Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial. Tomo II Livrosca Editor. Caracas.Pág. 539).

En tal sentido se observa que la consignación de la experticia debe hacerse en conjunto por todos los expertos y en un solo acto de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil y 436 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión efectuada a las actas del proceso, se evidencia que la experticia no fue presentada por consenso y en un solo informe y como dichos instrumentos no se presentó en forma colegiada este sentenciador no las aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.

Fue promovida por la parte actora la testimonial de la ciudadana YUBI NAVEXI MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.396, la testigo en la pregunta número cuatro, el promoverte le pregunta: “Diga el testigo, si por el conocimiento que manifiesta tener los ciudadanos M.J.P.A. Y J.R.R.A. destruyeron en parte la cerca perimetral con la cual la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L. tenía cercada la parcela de terreno ubicada en la urbanización F.Z. en esta ciudad. CONTESTO: Si la destruyeron porque yo tengo mis hijos en el ambulatorio en control, siempre pasó y vi que la había tumbado”. En la quinta repregunta la parte demandada interroga al testigo formulando lo siguiente: “Diga la testigo si cuando dice haber llevado los niños al ambulatorio en F.Z. si vio que la cerca estaba tumbada o si vio que la estaban tumbando en ese momento cuando ella paso. Contesto: Estaba tumbada. Nótese que la testigo entra en contradicción con la pregunta cuatro y la repregunta quinta, cuando el promovente del testigo le interroga si fueron M.J.P.A. Y J.R.R., lo que destruyeron la cerca perimetral y contesta que si fueron ellos y la repregunta afirma que cuando pasaba ya estaba tumbada las cerca; quedando claro que no vio quien tumbó la cerca. Considera este operador de justicia que la testigo no tiene conocimiento de quien fue que tumbó la cerca perimetral y en consecuencia no esta dando fe cierta de los hechos que se quiere probar en este proceso, viéndose forzado quien aquí decide desestimar esta testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las declaraciones de la ciudadana C.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.056, todas sus disposiciones, se valoran, por cuanto no fueron desvirtuadas con las repreguntas que formulara la parte demandada, donde quedó probado que la demandada invadió el lote de terreno y destruyó la cerca perimetral para construir un rancho y ocupar el terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las declaraciones del ciudadano W.R. WALTERS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.251.996, tiene interés en que la resulta del juicio sea a favor de la actora; el cual queda demostrado, cuando se le interroga en la sexta pregunta, afirmó lo siguiente: “Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si doy razón fundadas de mis dichos porque tengo conocimiento de todos los hechos y que la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., me comentó lo que estaba pasando y decidí ser testigo (…)”.

Por otro lado en la pregunta tercera: “Diga el testigo si la ciudadana GLRELYS YOLIVAR R.L., construyo en un lote de terreno Urbano en la Urbanización F.Z. de esta ciudad, una cerca perimetral de paredes de bloques de cemento, columna vigas riostras de cemento y cabillas, un tanque de cemento armado para almacenamiento de agua. CONTESTO: Si los construyo, porque antes de yo trabajar en el ministerio yo fui taxista de la línea el terminar y yo le hice una carrera llevándoles los materiales desde wanadi hasta el terreno de ella en F.Z. hace aproximado cuatro años. Nótese, que en las disposiciones del testigo, se observa una parcialidad a favor de la actora; por cuanto conoce de los hechos por comentario que le hizo la actora y por haberle prestado un servicio de taxis a ésta, por estas razones no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los testigos YURLEY Y.R. BARRETO Y L.M.P.V., titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 13.929.259 y V- 17.125.595, este aperador de justicia, no tiene sobre que pronunciarse, debido a que los mismos no depusieron sus testimonios en la hora y fecha establecida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las pruebas promovidas por el demandado, ciudadano J.R.R.A., este aperador de justicia, Se abstiene de hacer algún pronunciamiento por haber declarado procedente como punto previo la falta de cualidad del mencionado ciudadano para ser demandado en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada ciudadana M.J.P.A., en su escrito de promoción de pruebas, reproduce el merito favorable de los documentos siguientes:

-Contrato de compra venta, que corre inserto al folio N° 8 del presente expediente, identificado supra por este juzgador, donde la demandada indica que el precio de la compra fue pagada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas.

-Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° 1490, de fecha de Julio de 2001, identifica ut-supra, donde la demandada resalta los linderos de dicho terreno.

-Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° 443, de fecha de 31 de Julio de 2001, donde la demandada resalta los linderos de dicho terreno.

-Oficio sin número que se acompaña al folio N° 13, identificado anteriormente.

-Todos los anteriores documentos, ya han sido valorados por quien aquí decide, en tal sentido este juzgador observa que la finalidad de reproducir dichos documentos por parte de la demandada y consignado con el libelo y promovido por la actora, es para establecer que el lote de terreno que se intenta reivindicar, es distinto al que ella posee, por ejemplo el terreno de la demandada mide 312.50, metros cuadrados y el de la actora, mide 330, metros cuadrados.

- documento administrativo público contentivo de constancia suscrita por la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras, suscrito por el licenciado Carlos Hernández, mediante el cual hace constar que los terrenos ubicados en el sector F.Z. son terrenos baldíos nacional, en tal sentido quien aquí juzga verifica que a pesar de que estamos en presencia de un documento administrativo que tiene los mismo efectos de los documentos público, a la cual se le debe dar su valor probatorio por emanar de un funcionario público que otorga; no es la vía para desvirtuar el valor probatorio de una documental pública, como es el presentado por la actora para demostrar la propiedad del lote de terreno que se discute, este debió atacarlo con la activación de los mecanismos de impugnación legalmente provista a tal fin; es decir, mediante la vía incidental o a través de vía principal, ambas previstas en el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil.

Teniendo también las partes demandadas la acción de nulidad en contra del contrato de venta en el cual fundamenta su derecho la actora ;y consecuentemente la petición de nulidad del asiento registral respectivo, ninguno de estos mecanismos fue activado y mientras no exista un pronunciamiento judicial acerca de la no legalidad de la venta del terreno por el Municipio y de su respectivo asiento registral, quien aquí administra justicia no puede darle el pleno valor al documento administrativo público por no ser idóneo. Y ASÍ DE DECIDE.

- documento administrativo público, suscrito por el ciudadano, sociólogo R.M. en su Carácter de Coordinador General O.R.T. Amazonas, mediante el cual remite informe técnico donde se aprecia la ubicación del inmueble objeto del litigio que se encuentra en terrenos baldíos nacionales, este operador de justicia establece, que aunque dicho instrumento constituye en documento público, por emanar de una autoridad pública y como tal es valorado, se advierte que el mismo, tal vez pudiese ser el factor fundamental para poder entablar una futura acción de una nulidad de contrato de compra venta mediante el cual el Municipio le vendió a la demandante el lote de terreno citado tantas veces, no es idónea para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público hecho valer en un juicio civil en reivindicación de inmuebles, como lo es el titulo de propiedad debidamente protocolizado que esgrime la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

-promovió un Titulo Supletorio registrado para demostrar su derecho de propiedad; a juicio de este Sentenciador, en cuanto al valor probatorio de ese instrumento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Titulo Supletorio no es más que una justificación para perpetua memoria que se instruyó para asegurar o demostrar algún derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Por pertenecer la evacuación del Título Supletorio de procedimientos a la jurisdicción voluntaria no crean situaciones jurídicas que afecten a terceras personas ajenas al solicitante que siempre podrán reclamar por vía contenciosa los derechos que crean tener a aún en contra de la resolución judicial dictada en sede de jurisdicción voluntaria. En el caso especifico del Titulo Supletorio, esto no es mas que una prueba testimonial preconstituida que para tener valor en un procedimiento contencioso, verbigracia como el que nos ocupa las personas que allí declaran para la obtención del titulo, DEBERÁN RATIFICAR SUS DECLARACIONES LAS CUALES DEBERAN SER SOMETIDAS AL CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CONTROVERTIDO ( negrilla, mayúscula y subrayado del Tribunal).

Es menester aclarar que el Titulo Supletorio no es un documento público, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que sea posteriormente registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio debe ser valorada conforme a las normas adjetiva que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, el cual establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechado en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación

.

El Título Supletorio no quedó rectificado, en consecuencia no se valora y que la actora no ha demostrado su legitimación activa, es decir el derecho de propiedad del inmueble en el litigio ya que las personas que aparecen como testigos en la constitución del Título Supletorio deben ratificar sus dichos en juicio de manera concurrente, no siendo el caso aquí examinado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al requisito de que la posesión de la demandada no sea legítima, ya este operador de justicia se pronunció en cuanto a la legitimación que la demandada tiene sobre el lote de terreno en discusión. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió cuatro testimonial de los ciudadano(a) R.U., titular de la cédula de identidad N° 8.946.107, L.G. deM., titular de la cédula de identidad N° 1.565.860, E.H. deP.G., titular de la cédula de identidad N° 14.258.445 y a J. chaparro, cédula de identidad N° 3.291.904, sin que se evacuara, por esa razón el Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada presento informe de 13 paginas, y se encuentra inserto en los folios 193 al 205, de la lectura que se le hizo, se extrae que la demandada lo que hizo fue un repetición de todas las actuaciones del proceso, y para que el juez valores los informes hay que señalarle al juez que en el proceso hay un reposición, una violación al derecho de la defensa o la falta del cumplimiento de una formalidad necesaria y como no fue señalado ningunos de estos aspectos no se aprecia el mencionado informe. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte actora no presentó informe, este operador de justicia se abstiene de hacer algún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble, intentada por la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., contra la ciudadana M.J.P.A., ambas identificadas en los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble a la actora libre de personas y cosas.

TERCERO

Se condena al pago de costa, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes o sus Apoderados Judiciales.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez, Puerto Ayacucho, a los cuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. J.A. MATTEY LIRA.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publico y se registro la anterior sentencia previo anuncio de ley.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. C.A. HAY C.

JAML/CAHC/cely

EXP.CIVIL Nº. 2.004-1362.

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