Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de marzo de dos mil siete (2007), a los 196° años de la independencia y 147° de la federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 2006-6433, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: GRELYS YOLIVER R.L.

DEMANADADOS: M.J. PRIETO Y J.R.R.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)

I

NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 10 de octubre de 2006, por la abogada A.C.D.P., titular de la cédula de identidad número V-10.922.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.495, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.P.A., titular de la cédula de identidad número V-10.656.936, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2006, en el expediente N° 2004-1.362, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual expone que “se desconoce en ella los principios rectores establecidos en el derecho venezolano para la procedencia ha lugar de una acción reivindicatoria de inmueble como la que aquí se reclamó…”. Dicha apelación fue escuchada el día 16 de octubre de 2006 y fue recibida por este órgano jurisdiccional el 19 de octubre de 2006, siendo tramitada conforme a derecho.

El iter procesal recorrido en el presente juicio, puede sintetizarse de la siguiente manera: El día 10 de junio de 2004 se introdujo la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial; el día 14 de junio de 2004 fue admitida la demanda; los demandados fueron citados en fecha 29 de junio de 2004; en fecha 03 de agosto de 2004, se dio contestación a la demanda; el 30 de agosto de 2004, las partes promovieron pruebas; el día 07 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas; en fecha 13 de septiembre de 2004, la parte demandada apelo del auto de admisión de pruebas y este fue escuchado el 17 de septiembre de 2004; el día 20 se septiembre de 2004, la parte demandante solicitó la reposición de la causa, por cuanto, al momento de admitirse la prueba de experticia solicitada se fijo la oportunidad de la misma sin haberse designado, previamente, a los expertos, e igualmente solicito nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. Ésta fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2004 y en virtud de que en el auto de admisión de pruebas de la parte demandada también se incurrió en el mismo error, se anuló el contenido de ese capítulo y se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos; el 23 de septiembre de 2006, la parte demandada nombró a su experto, no así la parte demandante, pues, no compareció. El Tribunal procedió a la designación de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2004 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yubi Yavexi Montoya, C.A.F. y W.R.W.R..

El 20 de octubre de 2004 el experto nombrado por la demandada consignó su informe pericial y el 28 de octubre de 2004 lo hicieron los expertos designados por el Tribunal.

El 29 de octubre de 2004 se fijó el término para la presentación de informes. El día 19 de noviembre de 2004 la parte demandada consignó su escrito de informe.

El día 15 de diciembre de 2004 el experto designado por el Tribunal a la parte demandante, consignó original de un plano, como actuación complementaria al informe pericial.

El día 2 de diciembre 2004, el Tribunal a quo fijó (60) días continuos para dictar sentencia. El 22 de febrero de 2005 difirió el lapso para dictarla y el 12 de julio de 2005 revoca, por contrario imperio, el auto dictado el día 2 de diciembre de 2005, anulando el auto dictado el 22 de febrero de 2005, y dictó auto en el que dijo: “Vistos y se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto conste en autos la devolución de parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”.

El 20 de julio de 2005 este Tribunal de Primera Instancia, ordenó remitir al Tribunal a quo, la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005, sobre el recurso de apelación intentado, en la que declaró con lugar la interlocutoria apelada. El 25 de julio de 2005 el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a la decisión de este Juzgado admitió las pruebas de las testimoniales solicitadas por los demandados. El día 19 de septiembre de 2005 se declararon desiertos los actos por la no comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos R.U., L.G. deM., E.H. deP.G., J.C. y E.E.D.H.

El 04 de octubre de 2006 el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la presente causa. El día 10 de octubre de 2006, la parte demandada apeló el fallo y, en fecha 16 de octubre de 2006, se escuchó dicho recurso. El 19 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada en el libro de causas al presente expediente y fijó el lapso para la constitución del Tribunal con asociados, el 26 de octubre de 2006 se fijo el término para la presentación de informes y el 20 de noviembre de 2.006 se fijó el lapso para dictar la sentencia. Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Para decidir, este Tribunal observa que en fecha 10 de junio de 2004, la demandante, GRELYS YOLIVER R.L., asistida de abogado introdujo por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial demanda de reivindicación de un inmueble ubicado en el sector “F.Z.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas cuyos linderos son: N.20°4’10” E.30,oo metros, J.M.; S.20°4’10’’W.30 metros, sede del ambulatorio F.Z.; N.40°8’12’’E.11,oo metros, calle del sector F.Z. y S.40°8’12’’.11,oo metros, casa de la señora M.L., en contra de los ciudadanos M.J.P.A. y J.R.R.A..

  1. - SOBRE LA DEMANDA: Expuso la demandante en su libelo de demanda que consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 12, folios 37 al 38 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°A5, 4to. Trimestre del año 2003, que el gobierno del Municipio Atures le vendió un lote de terreno constante de trescientos treinta metros cuadrados (330 m2), ubicado en el sector “F.Z.” de esta ciudad, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido en los siguientes linderos: N.20°4’10” E.30,00 metros, J.M.; S.20°4’10’’W.30 metros, sede del ambulatorio “F.Z.”; N.40°8’12’’E.11,oo metros, calle del sector “F.Z.” y S.40°8’12’’.11,00 metros, casa de la señora M.L., por un valor de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 79.530,90) en el que construyó una cerca perimetral de paredes de bloques, columnas y vigas riostras de concreto y cabillas, un tanque de concreto armado y sembró árboles frutales, y no dejó de poseerlo en ningún momento; que en el mes de agosto de 2003, los ciudadanos M.J.P.A. y J.R.R.A. invadieron y ocuparon ilegítimamente el lote de terreno de su propiedad, antes identificado, destruyendo parte de la cerca perimetral en el lindero N.40°8’12’’E.11,00 metros, calle del sector F.Z., construyendo un rancho; que dichos ciudadanos se han negado reiteradamente a desocupar y a desconocer su condición de propietaria lo que le ha creado una situación de incomodidad e incertidumbre que viola el derecho de propiedad que le garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que demanda la reivindicación de dicho inmueble y que los demandados convengan o sea declarado por el Tribunal lo siguiente: i) que es la legitima propietaria del inmueble; ii) que el inmueble que éstos poseen “indebidamente por ausencia de título que acredite tal condición”, es el mismo del cual ella es propietaria, y iii) se le haga la entrega material del inmueble.

  2. - SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al contestar la demanda, el ciudadano J.R.R.A., negó lo siguiente: (i) que es invasor y que halla ocupado ilegalmente ningún inmueble propiedad de la demandante, lo que hace nacer en él la falta de cualidad como demandado para sostener el presente juicio; (ii) la afirmación de la actora de que en el mes de agosto de 2003 procedió a invadir y a ocupar ilegítimamente el lote de terreno; iii) que se desprenda de los particulares segundo y cuarto de la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2004, que el habita el lugar objeto de la presente demanda; (iv) la afirmación de la demandante que asegura que es invasor y poseedor del inmueble; (v) la demanda de la actora, por cuanto no detenta ni posee el inmueble descrito; y v) que su conducta haya lesionado el derecho de la demandante, establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil.

    Por otra parte, se opuso a la pretensión de la actora por considerar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, basado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la ciudadana M.J.P.A., co-demandada, en el presente juicio al contestar negó, por ser falsos, los hechos invocados por la demandante, a saber: i) la condición de propietaria; ii) que en el mes de agosto de 2003 procedió a invadir y ocupar el ilegítimamente algún inmueble propiedad de la actora; iii) que haya destruido algún bien perteneciente a la actora; iv) que se encuentra detentando, ocupando o poseyendo la cosa que se demanda en reivindicación; v) que el inmueble que la actora pretende reivindicar sea el mismo que ella detenta, pues, tienen linderos y medidas topográficas distintas; vi) que se haya negado, reiteradamente, a la desocupación del inmueble de la presunta propiedad de la demandante.

    Por otra parte, la demandada impugnó la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2004.

    Por último, la demandada expuso que “...el título de propiedad que la accionante presenta se haya viciado de nulidad, por tanto, mal puede denominarse propietaria”; que el derecho invocado por la actora correspondiente al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con el presente caso y que hace valer su derecho de poseer el inmueble que actualmente ocupa, “que en caso de comprobarse el planteamiento de que se a mismo inmueble que se demanda en esta acción de reivindicación, toda vez que mi posesión deviene de justo título que no es otro que el contrato de arrendamiento con opción a compra expedido por la Alcaldía” e invoca el artículo 777 del Código Civil a su favor.

  3. - SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA: En su sentencia definitiva, el a quo decidió: 1) Con lugar la demanda de reivindicación de inmueble intentada por la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L. en contra de la ciudadana M.J.P.A., 2) Entregar el inmueble libre de personas y cosas y 3) Al pago de costas a la parte perdidosa totalmente vencida. Quedando firme el fallo en lo que respecta a la Falta de Cualidad del Codemandado J.R.R., identificado en autos, por lo que esta Juzgadora no se pronunciara al respecto en el presente fallo.

  4. - SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN:

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante:

    1. Riela al folio 08, documental continente de documento de compra venta, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Atures le vende a la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, instrumento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, con el número 12, folios 37 al 38 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1, A5, Cuarto Trimestre del año 2003. Al respecto, este Tribunal observa: que conforme lo estableció el Tribunal de la causa en el fallo recurrido la prueba en análisis es una documental pública que no ha sido tachada, ni en forma alguna, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

      B.- A los folios 10 al 12 rielan contratos de arrendamiento del inmueble supra descrito, otorgados por la Alcaldía del Municipio Atures a la ciudadana Grelys Yoliver R.L., bajo los números 1490 y 443, de fechas 5 de junio de 2001 y 31 de julio de 2003, respectivamente. Este sentenciador advierte que yerra el Juzgados ara quo al conferirles valor probatorio en tanto las referidas instrumentales no son idóneas para probar el derecho de propiedad que se alega, y por tal razón las considera impertinentes, ya que nada aportan al thema decidendum, y así se decide.

      C.- Al folio 13 riela, copia fotostática de constancia de aprobación de la renovación del contrato de arrendamiento según acta número 22, de fecha 25 de junio de 2003, al respecto esta juzgadora observa que de igual forma yerra el Juzgador Ad quo al conferirle valor probatorio en virtud de que se trata de una documental que es impertinente, ya que no aporta nada a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, y así se decide.

    2. En cuanto a la inspección judicial de fecha 27 de abril de 2007, evacuada en un lote de terreno ubicado en el sector F.Z., alinderado mediante la situación geográfica siguiente: N.20°4´10”E.30,00 metros J.M.; S20°4´10”W sede del ambulatorio F.Z.; N.40°8´12”11,00 metros, casa de la señora M.L., a través de la cual se deja constancia de los siguientes particulares: (i) que se encuentra construida una cerca perimetral con paredes de bloques, columnas y cabillas hacia los lados oeste y norte del lote de terreno, observándose también la base de una cerca perimetral destruida hacia el lado norte. En cuanto a las vigas de riostra no se dejó constancia por cuanto ocularmente no es posible su apreciación, (ii) que se constató se encuentra destruida parte de la cerca perimetral hacia el lado norte, (iii) que ciertamente existe una casa tipo rancho con techo y paredes de zinc, también se observa un tanque hacia el lado oeste, de concreto armado cuya capacidad no puede determinar ocularmente el Tribunal y no se observa la siembre de ningún árbol frutal, (iv) que los notificados para el momento de la inspección, al ser interrogados, expresaron que en el rancho habitan M.J.P.A., y los menores J.C. y Roraima Y.R. y que los notificados manifestaron poseer su calidad de propietarios y que esta es acreditada en el título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 30, folios 159 al 162 del Protocolo Primero, Tomo I-3er Trimestre del citado año. Al respecto este Tribunal observa que tratándose la presente prueba de una Inspección Extra litis, no ratificada durante el proceso, carece de valor probatorio, por lo que yerra nuevamente el Juzgador Ad quo al conferirle valor probatorio, establece el Artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo los interesados podrán promover la Inspección ocular antes de juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que pudieran desaparecer o modificarse durante el transcurso del tiempo”. Ahora bien, como puede observarse del dispositivo legal citado up supra se desprende que ciertamente la Inspección ocular puede ser evacuada con anterioridad a la interposición de la demanda, siempre y cuando existan las circunstancia especiales señaladas en el referido precepto legal. Para que posea eficacia jurídica y legitimidad procesal una Inspección extra litis debe ser ratificada durante el debate procesal, ello en aras de respetar el principio de control de la prueba, en consecuencia por no haber sido ratificada en el iter procesal se desecha la Inspección objeto de valoración, y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse por los hechos esgrimidos en contra de esta prueba por la parte demandada y así se decide.

    3. En cuanto a las experticias de fechas 20 y 28 de octubre de 2004, que rielan a los folios 152 al 185, y a los folios 188 al 190, presentadas por el ciudadano J.A.P., la primera, y por los ciudadanos E.G.C.B. y O.E., la última, se observa que la misma fue practicada obviando las reglas establecidas en la ley adjetiva civil para su realización, por lo tanto esta juzgadora considera dicho medio probatorio ineficaz, y en consecuencia, se desecha del proceso, con fundamento en lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    4. En relación a la testimonial rendida por la ciudadana YUBI YAVEXI MONTOYA, la misma declaró en los siguientes términos: (i) que si conoce a la demandante, (ii) que conoce de vista a los demandados, pero no de trato, (iii) a la pregunta número tres (03) relativa a que si la demandante construyó en un lote de terreno urbano ubicado en la urbanización “F.Z.”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, una cerca perimetral con paredes de bloques de cemento, columnas y vigas de cemento y cabilla, un tanque de cemento armado para almacenamiento de agua, a la cual respondió: “Sí”, (iv) en cuanto a la pregunta consistente en que si los demandados destruyeron la cerca perimetral contestó: “Sí la destruyeron, porque yo tengo mis hijos en el ambulatorio en control, siempre paso y ví que la habían tumbado”; (v) a la pregunta referente a que si sabe la fecha aproximada en que los demandados tomaron posesión indebida e invadieron el lote de terreno de su propiedad, la testigo respondió: “El año pasado en Agosto de 2003”, y por último al sexto particular la testigo fundamentó sus dichos en que presenció los hechos que declaró. En relación a las repreguntas la testigo respondió: (i) que se encuentra residenciada en la urbanización “Miguel E.G.” (Escondido II), (ii) que tiene conocimiento que hay otro ambulatorio; (iii) en cuanto a la pregunta referente a que relación tiene con la demandante contestó: “Nada, porque la conozco hace mucho tiempo”; (iv) en cuanto a la pregunta referente a que si tiene interés en este juicio, contestó: “Ninguno”; (v) a la pregunta relativa a que si vio que la cerca estaba tumbada o que la estaban tumbando los demandados, contestó: “Estaba Tumbada”. Cesaron las preguntas. Esta operadora de justicia advierte que el apoderado judicial de la parte actora sugiere las respuestas de las preguntas, indicándole al testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron adquirir el conocimiento que dice tener, ya que las respuestas no han sido dadas por el testigo, pues éste se ha limitado ha afirmar las preguntas que han sido formuladas quién explícitamente le ha sugerido al testigo la respuesta que le convenía. Pues bien, a tal forma de contestar no puede reconocérsele mérito probatorio alguno, ya que carece la razón de la ciencia del dicho que debe concurrir en toda testimonial.

      Sobre la razón de la ciencia del dicho, es pertinente reproducir el análisis que sobre tal extremo hace el procesalista DEVIS ECHANDIA: “De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancias lo adquirió…Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena…” en consecuencia de los antes expresado con fundamento en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha la testimonial objeto de análisis y así se decide,

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.A.F., declaró: (i) que conoce a la demanda, (ii) que conoce a los demandados de vista pero no de trato, (iii) a la pregunta si le consta que la demandante construyó en un lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización “F.Z.” de esta ciudad, una cerca perimetral de paredes de bloques de cemento, columnas y vigas riostras de cemento y cabillas, un tanque de cemento y cabillas, un tanque de cemento armado para almacenamiento de agua, respondió en los siguientes términos: “Si me consta que ella los construyó ya que porque por allí mismo vive mi hija ella tiene su casa propia”; (iv) a la pregunta que si los demandados destruyeron en parte la cerca perimetral con la cual la demandante tenia la parcela cercada, contestó: “Si, me consta, ya que después que tumbaron la cerca de bloque, la señora Grelys construyó una cerca de alambre, la cual también destruyeron”; (v) a la pregunta referente a que si sabe la fecha aproximada en que los demandados tomaron posesión indebida e invadieron el lote de terreno de su propiedad, la testigo respondió: “Los últimos de julio o primeros de agosto, yo pase y ví que estaba construyendo un rancho allí”; (vi) el testigo da razón fundadas de sus dichos por haber presenciado los hechos y la construcción del rancho. En relación a las repreguntas formuladas por la parte demandada la testigo contestó: (i) que vive en el “Barrio Casiquiare”, (ii) que visita el sector “F.Z.” más de cuatro (4) veces a la semana, (iii) que la dueña del terreno es la señora Grelys Yoliver R.L., (iv) a la pregunta relativa a que si la demandante construyó la cerca perimetral y el tanque de agua, contestó: “ porque la ví cargando materiales y un sobrino mío había llegado de Apure y el sabía de albañilería y él ayudó a la señora Grelys a hacer el tanque de agua; (v) en cuanto a la pregunta de que en fecha aproximadamente presenció la construcción de la cerca perimetral y el tanque, respondió: “En marzo del año pasado”; (vi) que no presenció el momento en que la estaban tumbando, pero si vio cuando ya estaba tumbada; (vii) en cuanto a la pregunta de cómo tiene conocimiento que los demandados invadieron el lote de terreno antes mencionado, contestó: el conocimiento que tengo es que ellos construyeron el rancho y ellos conviven allí, (viii) que no le une ninguna relación con la demandante; a la novena pregunta relativa a que si tiene interés en este proceso, contestó: “Ningún interés”. Al respecto este Tribunal observa que el apoderado demandante sugiere las respuestas al testigo, y por tal razón esta juzgadora ratifica las consideraciones anteriores y no le otorga valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      En relación a la testimonial del ciudadano W.R.W.R., éste respondió: (i) que conoce a la demandante de vista y trato, (ii) que conoce sólo de vista a los demandados y no de trato, (iii) que la demandante construyó la cerca perimetral en el mencionado lote de terreno, porque antes de trabajar en el Ministerio fui Taxista de la línea “El Terminal”, y le hice una carrera llevándole unos materiales desde “Wanady” hasta el terreno, (iv) que le consta que los demandados destruyeron la cerca que construyó la demandante, (v) que no sabe la fecha exacta en que los demandados tomaron posesión indebida e invadieron el lote de terreno, pero que fue en el mes de agosto del año de 2003, (vi) que da razón de sus dichos porque tiene conocimiento de de todos los hechos que están pasando que el terreno fue invadido y la pared tumbada. En relación a las repreguntas la testigo respondió: (i) que no la une ningún vinculo con al demandante, que sólo conoce su situación, (ii) que se encuentra residenciados en la urbanización “La Bolivariana”, calle 1, casa N° 5; (iii) que la demandante le comentó la situación porque él fue taxista y le hizo una carrera con unos materiales a ella y vio el terreno en plena cosntruccción y sólo conoce al hermano que es taxista; (iv) a la pregunta referente a que si en esa carrera que hizo a la demandante con los materiales le comento lo que sucedía, respondió: “No, porque el terreno creo la Alcaldía se lo había dado, estaba construyendo y los hechos que me comentaron fue el mismo mes que se lo invadieron; (v) que tuvo conocimiento de los hechos porque fue taxista, y vio el terreno con la pared tumbada y se lo comentó a su hermano y siempre pasaba por allí; (vi) que le consta que fueron los demandados los que destruyeron la cerca porque una vez invadido el terreno “ya estando ellos viviendo allí, había visto el paredón sin ningún daño”; (vii) que no vio quienes tumbaron la pared, pero la pared aún después de invadido el terreno, estaba sin daños; (viii) que la ha hecho como dos carreras a la demandante; (ix) que llevo los materiales desde “Wanadi” en horas de la mañana hasta la dirección del terreno, detrás del Terminal al lado del Módulo “F.Z.”; (x) que ejerció el oficio de taxista como dos años; (xi) que trabajo de taxista hasta finales del año 2003; (xi) que no tiene interés en este juicio. Este Tribunal a los efectos de valorar la testimonial observa que de igual forma que en las declaraciones anteriores, se le ha sugerido al testigo las respuestas, y por ello no se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Codigo de procedimiento Civil, y así se decide.

      En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada:

  5. - En cuanto a la documental pública que riela al folio 69, consistente en copia simple acta de mesura de terrenos de ejidos municipales, plan urbano local, a esta documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto es impertinente, y nada tiene que aportar en relación al thema controvertido, así se decide.

  6. - En cuanto a la documental pública, que corre inserto al folio 69, continente de copia fotostática de la transferencia del Ejecutivo Nacional al Municipio de un lote de terreno, este juzgadora la considera impertinente en virtud de que no tiene nada que ver con el tema debatido en juicio, y así se decide.

  7. - En relación al constancia en original, que riela al folio 72, de fecha 02 de agosto de 2004, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Tierra, hace constar que los terrenos localizados en el sector “F.Z.”, están dentro de la poligonal urbana, en solicitud del Municipio Atures para la ampliación de sus ejidos, hasta la fecha la transferencia no se ha verificado. Al respecto esta operadora de justicia, observa que se trata de una documental pública, que no ha sido impugnada, pero que versa sobre hechos que no se han debatido en juicio, por ello se le considera impertinente y así se decide.

    Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

    1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);

    2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

    3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

    4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

    5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

    Es decir, mediante la acción de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante el órgano jurisdiccional competente la restitución del bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, tres (3) requisitos deben cumplirse para que proceda la acción: A) Presentación de un justo titulo que acredite el dominio, es decir, la comprobación por parte del actor de que realmente es el propietario de cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante; B) Que el demandado este en posesión del bien objeto de reivindicación; y C) La identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

    Ciertamente, consta en autos que la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., es propietaria de un inmueble ubicado en el sector “F.Z.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas cuyos linderos son: N.20°4’10” E.30,oo metros, J.M.; S.20°4’10’’W.30 metros, sede del ambulatorio F.Z.; N.40°8’12’’E.11,oo metros, calle del sector F.Z. y S.40°8’12’’.11,oo metros, casa de la señora M.L., por lo que quedo demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, que cursa en autos, también se evidencio en autos que la ciudadana M.J.P.A., ocupa una parcela de terreno en el sector “F.Z.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con lo que se constata la existencia del segundo requisito de procedencia de la presente acción, en cuanto al tercer requisito sobre la identidad del bien que posee la ciudadana M.J.P.A., codemandada en autos, y el bien propiedad de la ciudadana GRELYS YOLIVER R.L., parte actora, del cúmulo probatori, cursante en autos, no se deduce en forma clara e indubitable tal identidad, siendo esencial en la acción que nos ocupa que se encuentren llenos los extremos de Ley para su procedencia, por lo que es necesario declarar, como sucesivamente se hará en el dispositivo del fallo, Con Lugar la apelación intentada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de octubre de 2006, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia Sin Lugar la demanda contenida en autos y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el día 06 de noviembre de 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de octubre de 2006, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, por lo que se revoca en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 10 de junio de 2004, la demandante, GRELYS YOLIVER R.L., asistida de abogado introdujo por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial demanda de reivindicación de un inmueble ubicado en el sector “F.Z.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas cuyos linderos son: N.20°4’10” E.30,oo metros, J.M.; S.20°4’10’’W.30 metros, sede del ambulatorio F.Z.; N.40°8’12’’E.11,oo metros, calle del sector F.Z. y S.40°8’12’’.11,oo metros, casa de la señora M.L., en contra de la ciudadana M.J.P.A..

TERCERO

No hay condenatoria de costas.

Publíquese y regístrese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

WIECZA M SANTOS MATIZ

LA SECRETARIA,

B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 2:30, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

B.V.B..

Expediente Nº 2006-6433.

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