Decisión nº 4887 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO UNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº: 4.887-S1.-

SOLICITANTES: GRELYS YOLIVER R.D.S. y O.E.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.922.678 y V- 9.462.279, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LEDYS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 99.693.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 30 de Julio de 2.008.

- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GRELYS YOLIVER R.D.S. y O.E.S.S., antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado LEDYS SOTILLO, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de la partida de nacimiento de su hija M.D.V.S.R., de doce (12) años de edad, habida durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha 30 de Junio del 2.008, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada C.V.J., a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha 07 de Julio del año 2.008, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio del presente año, manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.

Antes de decidir, pasa este Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO

De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Que la solicitud de los ciudadanos GRELYS YOLIVER R.D.S. y O.E.S.S., supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos GRELYS YOLIVER R.D.S. y O.E.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.922.678 y V- 9.462.279, respectivamente, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el libro de Registro Civil de matrimonios, bajo el acta Nº 85, de fecha trece (13) de Octubre del año 1.995.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de su hija M.D.V.S.R., en los siguientes términos;

  1. - La guarda y custodia de la niña, la ejercerá la madre hasta cumplir la mayoría de edad, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

  2. - En cuanto a la obligación de manutención, la misma fue homologada por este Tribunal, en la causa N° 0981, en el cual se especifica el monto en bolívares mensuales, bono escolar, bono navideño.

  3. - La patria potestad será compartida entre el padre y la madre.

  4. -. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

  5. - Los cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar o que liquidar.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. M.A. ZAPATA RAMIREZ

JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. M.A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. M.A. MARCANO

EXP. N° 4.887-S1.-

MAZR/MM/Héctor.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR