Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 198° y 149°

Expediente Nº 22.317

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 2.003, anotada bajo el Nº 11, Tomo 30-A.

    I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.121.

    I.C) PARTE DEMANDADA: P.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.846.855.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.V., GUSTÍN DÍAZ DÍAZ, N.D.L.Á.B.S., M.L.C. y E.A.G.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.496, 65.839, 77.208, 42.705 y 18.719, respectivamente.

  2. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana P.S.M., contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2005, que declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil GREMAR CASA INMOBILIARIA, C.A.

    En fecha 27 de septiembre de 2005, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y distribuido como fue el presente expediente, le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado.

    Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se ordenó darle entrada al mismo y se admite, quedando anotado bajo el número 23.858, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana P.S.M., confirió Poder Apud Acta a los abogados: N.D.L.Á.B.S., M.L.C. y E.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.208, 42.705 y 18.719, respectivamente.

    En fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana P.S.M., consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    Que la presente causa la inicia la ciudadana G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “GREMAR CASA INMOBILIARIA C.A.”, en su contra, por un contrato suscrito con ella, para que se gestionara la venta con exclusividad de un inmueble de su propiedad (Town House), distinguida con el Nº 3, ubicado en el Sector Guatamare, Conjunto Residencial Casablanca, en la lotificación Girasol C.A. (carretera Vía Ranchos de Chana, Ranchos Marasol, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado), cuyas medidas y linderos se encuentran ya identificado.

    Que en la autorización suscrita entre la demandada y su persona, para la venta de dicho inmueble se establecieron las siguientes consideraciones: la exclusividad por un lapso de dos (2), sesenta días contados a partir del 17 de diciembre de 2004; que el precio era de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00); la comisión de siete por ciento (7%) del monto total del inmueble con un mínimo de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); la retención de la comisión era con la entrega de la opción; la comisión sería igualmente reconocida por renuncia del vendedor a vender; y que no habría prorroga de esta autorización.

    Que la demandante alegó que en fecha 12 de enero de 2004, había notificado vía telefónica a la parte demandada de que ya se tenía comprador para su casa y que se había recibido la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de reserva, y que ella estaba de acuerdo con la venta en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), en razón de que “GREMAR CASAS INMOBILIARIAS, C.A.” iba a renunciar a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondientes a su comisión, ya que el comprador ofrecía SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00); asimismo, arguyó que, en fecha 9 de enero de 2005, la parte actora, recibió de manos de los ciudadanos J.T.Á. y M.R.S., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de reserva, según documentos que acompañaron al escrito libelar marcados con las letras “E”, “F” y “G”; que fue a partir de ese momento cuando la parte demandada comenzó a cambiar de actitud ya que no atendía las llamadas para fijar la oportunidad de la firma del documento de opción de compra-venta, y que en vista de que se le habían dejado varios mensajes en su celular y ella no atendía las mismas, por lo que se vieron en la necesidad de enviarle una comunicación en fecha 19 de enero de 2004, en los siguientes términos: “Mediante la presente le informamos que la firma de la opción de compra para la venta de su Tom house quedo pautada para el día miércoles 21 de enero del presente año, a las 3:00 P.M. en la Notaría Pública ubicada en el Centro Comercial Galería Fente, en el primer Piso, de acuerdo a la propuesta de compra anexa. Así mismo le informamos que la venta queda pactada en (Bs. 63.500.000,00) y la unocasa renuncia a la cantidad de (Bs. 500.000,00) correspondiente a nuestra comisión de manera que la venta quedará en las condiciones pactada en la autorización de venta con exclusividad. Necesitamos comunicarnos con usted de manera Urgente, a mas tardar para el día de mañana martes 20/01/2004, de no recibir alguna comunicación y/o respuesta de su parte para mañana, nos veremos en la obligación de actuar de manera legal en su contra para hacer efectivo el pago de nuestras comisiones, de acuerdo a lo estipulado en la autorización de Venta”.

    Que igualmente, alega la parte actora que a partir de ese momento la propietaria comienza a cambiar su actitud para evadir la venta del inmueble, ya que no atendía las llamadas ni las comunicaciones y es por lo cual la demanda para que cumpla con las condiciones pactadas en la autorización y cancele las cantidades indicadas, basándose legalmente en las normas establecidas en el artículo 1.133 en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.173 y 1.176 del Código Civil.

    Que por su parte en la oportunidad de la contestación a la demanda, ella alegó que efectivamente suscribió un contrato de autorización con la parte demandante, para que en exclusividad gestionara la venta de un inmueble de su propiedad, antes identificado, pero que era el caso que el término de sesenta (60) días precluyó y la parte actora no procedió a vender el inmueble y la parte actora no procedió a vender el inmueble; asimismo, aduje que, la parte actora nunca me notificó formalmente ; negó, rechazo y contradijo que la parte demandante se haya comunicado con ella el día 12 de enero de 2004, para notificarla de que tenía un comprador y que supuestamente le habían entregado como reserva un cheque de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

    Asimismo, adujo que en el presente ocurren dos circunstancias que llaman la atención: en primer lugar, que la demandante supuestamente notificó a la demandada, telefónicamente, de que existía una posible venta y que había recibidlo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), como deposito en garantía; y en segundo lugar, que independientemente de esa supuesta notificación, se le comunicó que la venta de su Twon House quedo pautada para el día miércoles 12 de enero de 2004, a las 3:00 p.m., en la Notaría Publica ubicada en el Centro Comercial Galería Fente, en el Primer Piso, de acuerdo a la propuesta de compra. Que la parte actora ha tratado de probar a través de recibos telefónicos incorporados al expediente que realizó llamadas desde el Número telefónico de la Dra. B.G., 0416-6956107 al teléfono Nº 1588096423 perteneciente a la parte demandada, en fecha 20 y 26 de enero de 2004, donde supuestamente le notificaría de la venta del inmueble.

    Que resulta incongruente tratar de probar que se notificó a la demandada, esto lo único que probaría es que hubo comunicación supuestamente, entre esa persona y la demandada, suponiendo, pero no probaría que el teléfono de esta no hubiese sido contestado por otra persona, pero no probarían el hecho de que dentro de esas llamadas telefónicas se haya hablado de la venta del inmueble, de que existía una reserva de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), entre otras cosas; que asimismo, le llama la atención el hecho de que la prueba mas importante no fue ni siquiera por el Juez A quo, como lo constituye el hecho de haber solicitado a la Notaría Publica Segunda, un informe sobre si el día 21 de enero de 2004 a las tres de la tarde, y que en dicha Notaría, no se había presentado, y por lo tanto no se iba a autenticar ninguna opción de compra venta de la propiedad de P.S.M., entre el ciudadano J.A. TRENARD y prenombrada ciudadana P.S.M., que a pesar de la oposición de la admisión de la prueba, fue admitida y evacuada, a dicha no se le otorgó importancia alguna dentro del proceso y especialmente importante por cuanto la demandante basa su demanda en el hecho de que cuando supuestamente notificó a la demandada existía un compromiso contraído por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día 21 de enero de 2004, a las 3 de la tarde para la firma de compromiso de compraventa entre la parte demandada y el ciudadano A.T.A.. Que dicha comunicación recibida, prueba que la demandante no sólo no notificó a la demandada sino que además, de haberlo hecho, la hubiera inducido en error, ya que en la Notaría Segunda de Porlamar no hubo entre el periodo comprendido entre el 16 al 31 de enero, ninguna solicitud de autenticación de documento de compraventa o cualquier otro entre los ciudadanos P.S.M. y A.T.A..

    Que en sentido a todo lo expuesto y comprobado como esta el hecho de no haber existido notificación formal del vendedor-gestor a la parte demandada, el presente juicio resulta totalmente incongruente con la realidad jurídica al haberse verificado sobre un hecho no probado y que además, lo único que logra es un daño patrimonial a la demandada, ya que se le decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad y además se le están cobrando intereses sobre la supuesta reserva, que aparte de todo le fue retenida como garantía de paga de la vendedora-gestora, constituyendo esto una especie de doble castigo injustamente planteado. En pocas palabras sobre la errónea valoración de las pruebas de la actora y en la creencia de que la demandante cumplió con las obligaciones del contrato, se ha castigado injustamente a la demandada, cuando se le exige una conducta no provocada por ella y en total desconocimiento de los hechos; llama la atención, la afirmación de la Notaría Segunda de Porlamar, en el sentido de que no existía solicitud de otorgamiento de documento entre los ciudadanos P.S.M. y A.T.A., lo que corrobora la mala fe de la demandante, ya que desmiente el texto de sus supuesta notificación cuando le manifiesta a la demandada que el día 21 de enero de ese año, se había pautado la firma de la opción de compra venta entre ellos.

    Que esta demás decir que, deducir que la demandada ha actuado omisivamente al supuestamente no haber recibido las llamadas telefónicas inflingiendo la demandante de su actitud que no esta interesada en vender, no son más que especulaciones que, lamentablemente se le ha dado cabida dentro del presente expediente, constituyendo esto un exabrupto jurídico. La incongruencia está en el hecho que en su sentencia el Juez A quo ni siquiera hace mención de esta prueba y lo único que hace es que dice que la demandada nada ha probado a su favor, es por lo que dicha sentencia adolece totalmente de motivación, ya que declara que la demandante ha demostrado fehacientemente el incumplimiento de la demandada, en virtud de lo cual queda demostrado el vicio de incongruencia negativa.

    En consecuencia, pretende demostrar la incongruencia Negativa en la presente sentencia, además del vio que la produce, en razón de lo cual solicita se amule la sentencia y dejar sin efecto la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.

  4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…

    , “omisiss”.

    En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

  5. DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-

    Denuncia el apoderado judicial de la parte actora ante esta segunda instancia, que el Juez de la causa no apreció ni valoró las pruebas por él promovidas en nombre de su representada en las oportunidades legales correspondientes, en razón de lo cual debe efectuarse la revisión de la omisión alegada, toda vez que ello conduciría a anular la sentencia recurrida en apelación por el vicio de silencio de pruebas que incumple el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que conduce igualmente a la violación del ordinal 5, eiusdem, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud de lo cual se observa:

    El artículo 243 del Código Adjetivo establece:

    Artículo 243.Toda sentencia debe contener:

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…

    Aplicando las disposiciones precedentes al caso de autos, se aprecia del contenido del fallo apelado que, para determinar el cumplimiento o no de la obligación

    De la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado a quo se desprende que en efecto el Juzgador no le otorgo todo el valor probatorio a las prueba aportadas por la parte demandante lo que a consideración de este Juzgador se ha violado una norma de orden publico, y por ende el derecho a la defensa. Que debía apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, para llegar a la conclusión que arribo, lo cual evidentemente no se advierte del texto de la sentencia recurrida. En consecuencia, al no haber el a quo, analizado las pruebas, atendiendo sólo la defensa a la pretensión deducida por la actora, el sentenciador de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que, tal como fue denunciado por el apelante, el Juzgado de la causa incurrió en silencio de pruebas, no sólo por omitir el análisis de las pruebas de la parte demanda, sino también al no apreciar ni valorar ningunas de las pruebas de la parte actora, cuya valoración hubiera conducido a un fallo congruente, incumpliéndose con ello los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de lo cual, este Tribunal conociendo en alzada, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a resolver el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se inicia la presente la causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 11 de febrero de 2.004, por la ciudadana G.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.41968, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “GREMAR CASAS INMOBILIARIAS, C.A.”, contra la ciudadana P.S.M..

    En fecha 17 de febrero de 2.004, la ciudadana G.V., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil GREMAR CASAS INMUEBLES, C.A., asistida por la abogada B.G., diligenció consignado los recaudos que fundamentan su demanda.

    Por auto de fecha 26 de febrero de 2.004, el Tribunal de declara incompetente de seguir conociendo la presente causa en razón de la cuantía, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 15 de marzo de 2.004, el Abogado J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Mariño y G.d.J.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

    En fecha 23 de marzo de 2.004, fue asignado por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose la remisión del mismo.

    En fecha 12 de abril de 2.004, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente expediente.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2.004, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practique la citación de la parte demandada ciudadana P.S.M..

    En fecha 28 de abril de 2.004, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

    En fecha 05 de mayo de 2.004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió el presente expediente.

    Por auto de fecha 07 de mayo de 2.004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana P.S.M..

    En fecha 19 de mayo de 2.004, la ciudadana G.V., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil GREMAR CASAS INMOBILIARIAS, C.A., confirió poder APUD ACTA a los abogados B.G., A.C. GARRIDO Y G.D.H..

    Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó desglosar el auto y la copia del oficio que dejó sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a fin de que sea agregado al cuaderno de medidas.

    En fecha 09 de junio de 2.004, la abogada B.G., consignó copia del libelo y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada y practicar la misma.

    En fecha 10 de junio de 2.004, se libro compulsa de citación, la cual fue ordenada el día 07-05-2004.

    En fecha 29 de junio de 2.004, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual consignó compulsa de citación por no haber podido localizar la parte demandada, P.S.M..

    En fecha 01 de julio de 2.004, la abogada B.G., solicitó la citación a través de carteles.

    Por auto de fecha 07 de julio de 2.004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la citación por cartel a la ciudadana P.S.M..

    En fecha 12 de julio de 2.004, la abogada B.G. recibió el cartel de citación.

    En fecha 21 de julio de 2.004, la bogada B.G., consignó (1) ejemplar de Diario La Hora y un (1) ejemplar del Diario del Caribe, donde fueron publicados los carteles de citación.

    En fecha 23 de julio de 2.004, el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejo constancia que el día 22 de julio de 2.004, fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 17 de agosto de 2.004, la ciudadana P.S.M., se dio por citada expresamente en el presente juicio.

    El día 07 de septiembre de 2.004, la ciudadana P.S.M., consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 23 de septiembre de 2.004, la abogada B.G. ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los recaudos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales fueron presentados junto con el libelo de la demanda; así mismo, consignó en seis (6) folios útiles recibos telefónicos de la empresa Movilnet.

    En fecha 01 de octubre de 2.004, la ciudadana P.S.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08 de octubre de 2.004, la abogada B.G. diligenció consignando escrito de pruebas con anexos constante de ocho (8) folios útiles.

    En fecha 11 de octubre de 2004, se ordeno agregarlos escritos de pruebas promovidos por la partes intervinientes en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, la abogada B.G., se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en fecha 01 de octubre de 2004.

    En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada B.G., sustituyó parcialmente el poder Apud-Acta, que le fue conferido en el presente juicio, al abogado en ejercicio P.H.G..

    Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor y Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación del testigo ciudadano J.A.T., promovido por la parte demandante; ordenó oficiar a la empresa Movilnet, a fin de que suministrara la información requerida; por último, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación del testigo, ciudadano C.P. promovido por la parte accionante.

    En fecha 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana P.S.M., confirió poder Apud Acta a los abogados F.E.V. y GUSTÍN DÍAZ DÍAZ.

    Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004, el ciudadano J.O., alguacil del Juzgado Aquo, consignó oficio dirigido al jefe de la empresa Movilnet, el cual fue devuelto, en virtud de la negativa de recibirla ya que el cargo de jefe de la empresa Movilnet no existía.

    En fecha 03 de diciembre de 2004, la abogada B.G. solicitó que ordenara remitir el oficio dirigido al Gerente de Comercialización de la empresa Movilnet.

    Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se acordó librar oficio al Gerente de Comercialización de la empresa Movilnet.

    En fecha 08 de diciembre de 2004, se ordenó agregar comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 10 de enero de 2005, se ordenó agregar comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    En fecha 25 de abril de 2005, el alguacil del Juzgado A-quo, consigna comunicación enviada al Gerente de Comercialización de MOVILNET, se ordeno agregar oficio fue agregado.

    Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.005, el Alguacil del Juzgado A-quo, consignó comunicación dirigida al Gerente de Comercialización de la empresa Movilnet, por haber sido devuelta por MRW.

    Por auto de fecha 25 de abril de 2005, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 02 de junio de 2005, se fijo el lapso un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en los siguientes términos: declaró con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil GREMAR CASA INMOBILIARIA, C.A., contra la ciudadana P.S.M. por cumplimiento de contrato de Autorización de venta. En consecuencia condenó a la parte demandada a pagarle a la Empresa demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.480.000,00) equivalente a la comisión del 7% del precio estipulado y convenido. Igualmente, se condenó a pagar a la parte demandada P.S.M., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.800) correspondientes a los intereses legales igualmente los intereses moratorios calculados desde el 12-01-2.004 y la indexación moratoria correspondiente.

    En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana P.S.M., ejerció Recurso de Apelación de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2005.

    Por auto de fecha 20 de de septiembre de 2005, el Juzgado A-quo, oyó la apelación y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, a los fines de su distribución.

    En fecha 27 de septiembre de 2005, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y distribuido como fue el presente expediente, le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado.

    Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se ordenó darle entrada al mismo y se admite, quedando anotado bajo el número 23.858, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana P.S.M., confirió Poder Apud Acta a los abogados: N.D.L.Á.B.S., M.L.C. y E.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.208, 42.705 y 18.719, respectivamente.

    En fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana P.S.M., consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, a partir del 12 de diciembre de 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06 de febrero de 2009, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. M.A.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.A..

    En fecha 27 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.G..

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 14 de abril de 2.004, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble ubicado en el Sector Guarame, propiedad de la parte demandada.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2.004, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocó por contrario imperio el auto dictado el día 14 de abril de 2.004, y dejó sin efecto la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada, así mismo ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi, y remitió mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en el Sector Guarame, Conjunto Residencial Casablanca, en la lotificación Girasol, C.A., casa Nº 3, con una superficie de 94,44 mts 2. En consecuencia ordenó oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E..

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    La parte actora en su demanda alega que tiene suscrito un contrato de franquicia de servicios en la intermediación inmobiliaria y financiera Pro-franquicia, con la empresa UNOCASA 2, inmobiliaria Europea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 3, Tomo 6-A, y que en ejercicio de dicho contrato y ejerciendo operaciones inmobiliarias, su representada suscribió una autorización en fecha 17 de Diciembre de 2.003, de venta con exclusividad con la ciudadana P.S.M., a fin de gestionar la venta de un inmueble propiedad de la demandada,(Town House, distinguido con el Nº 3, ubicado en el Sector Guarame, conjunto residencia Casablanca, en la lotificación Girasol C.A., carretera vía Ranchos de Chana, Ranchos Marasol, Jurisdicción del Municipio A.d.C., en este Estado), que su representada realizó la correspondiente promoción del inmueble, y que posteriormente le fue notificado a la ciudadana P.S.M., que ya existía un comprador para su casa y que su representada había recibido la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00) por concepto de Reserva; que la ciudadana P.S.M., cambió de actitud y dejó de contestar las llamadas que le realizara la demandante; que demanda por cumplimiento de contrato de Autorización de venta con exclusividad en el que su representada tiene el carácter de autorizada para gestionar y promocionar la venta; que debe hacer entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.480.000,00), monto equivalente a la comisión del siete por ciento (7%) del precio estipulado y convenido para la venta del inmueble; que debe cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (44.880,00), correspondientes a los intereses legales calculados al uno por ciento (1%) anual, así como los que se sigan produciendo hasta el día del cumplimiento total de sus obligaciones; que debe cancelar los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el día del pago definitivo de la totalidad de la obligación; que dichas cantidades demandadas deben ser canceladas, previa corrección monetaria; que debe pagar las costas procesales, establecidas en un treinta por ciento (30%) del monto demandado; que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2.004, por la ciudadana P.S.M., asistida por los abogados F.E.V. y A.D.D., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Efectivamente fue suscrito el contrato de Autorización de Venta con exclusividad sobre un inmueble propiedad de la parte accionada, pero alega que contrario a lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, quien incumplió dicho contrato fue la empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., ya que se estableció un término para la venta del mencionado inmueble y la empresa una vez precluido dicho término no procedió a vender el inmueble. Que la empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., nunca le notificó formalmente que había vendido el inmueble, y que iba a proceder a la protocolización del documento definitivo. Continúa la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en forma categórica, que la empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., le haya notificado que tenia un comprador para el inmueble, y que supuestamente habían recibido la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de reserva. Solicitó al Tribunal que rechazara el valor probatorio de la copia de un cheque del Banco Mercantil, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), librado contra la cuenta corriente Nº 01050644198644000357; y de un supuesto recibo de la empresa UNOCASA, donde supuestamente se deja constancia que la empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) del ciudadano J.A.T.Á., por concepto de opción de compra del inmueble, ya que los mismos fueron presentados con el libelo de la demanda en copia simple, y al no tratarse de documentos públicos, carecen de todo valor probatorio, aunado a ello dichos documentos no emanan de la ciudadana P.S.M., sino que emanan de terceros los desconoce de conformidad a los que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en base a estos argumentos solicitó a este Juzgado declarara improcedente la demanda. Niega, rechaza y contradice el hecho de que alguna persona en representación de la empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., se haya comunicado con mi persona en forma telefónica, ya que no se acompañó prueba de ello con el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que haya recibido comunicación alguna de la empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., en la cual le notificaban que estaba fijada la oportunidad de firma de alguna opción de compra-venta del inmueble, y en el caso concreto desconoce dicha comunicación ya que no existe constancia alguna de haberla recibido, además que la misma fue acompañada al libelo de la demanda en copia simple y no en original, como debió ser en este caso. Alega también, que la parte actora no cumplió con su obligación de vender el inmueble, ya que no probó que en algún momento haya introducido documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y mucho menos probó que la ciudadana P.S.M. no compareció a firmar dicho documento de venta. Basada en todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de contestación a la demanda, solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace necesario para este Juzgado analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    -Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    Comunicación a la Notaría Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, a los fines de que en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la misma informe a este Tribunal si en fecha 21-01-2004, a las 3:00 p.m., ante esa Notaría se presentó o se autenticó alguna opción de compra venta de la propiedad entre los ciudadanos P.S.M. y J.A.T.A.. Al respecto, el Tribunal observa que del oficio emanado de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio CIENTO OCHENTA Y TRES (183), del expediente, respuesta de la Notaría Publica Segunda de Porlamar, informando que en su libro de control de entrada de documentos, ni en sus archivos cursa alguna solicitud de otorgamiento entre los ciudadanos P.S.M. y J.A.T.A., dentro del lapso comprendido entre el 16-01-2004, al 30-01-2004, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales:

    Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GREMAR CASA INMOBILIARIA, C.A., presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-09-2003, bajo el Nº 11, Tomo 30 A. Dicho documento se aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue tachado en juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Copia fotostática del Contrato de Franquicia de Servicios en la intermediación Inmobiliaria y Financiera Pro Franquicia con la empresa UNOCASA 2, Inmobiliaria Europea, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 05-11-2003, anotado bajo el Nº 4, Tomo 67, de los Libros de Autenticación de esa Notaría, a fin de demostrar que la parte actora esta autorizada para ejercer en el campo inmobiliario, por lo que celebró el Contrato con la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Autorización de venta con exclusividad otorgada por la ciudadana P.S.M., a la sociedad mercantil GREMAR CASAS INMOBILIARIAS, C.A., en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se demuestra que dicha empresa estaba autorizada para que ofreciera en venta el inmueble objeto de la presente demanda, así como todas las condiciones establecidas para la venta de dicho inmueble. Dicho documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-

    Impresión de la publicación de la Página Web de UNOCASA2, www.unocasa2.com, a los fines de probar que la parte actora realizó la correspondiente promoción de venta del inmueble, en Internet, y se colocó el respectivo aviso en el inmueble. Dicho documento no fue objeto de impugnación por lo que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.

    Copias Certificadas expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva del cheque Nº 30004142, de la autorización de venta y propuesta de compra. Dicho documento no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 111 y 112 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Copia del cheque Nº 30004142 del Banco Mercantil, de fecha 09-01-2004, a la orden de la parte actora, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Dicho cheque fue impugnado en su oportunidad procesal por la parte demandada, lo cual, resulta improcedente porque se trata de un documento emanado de Tercero y no de la parte, y ratificado su valor probatorio en el lapso probatorio. Al respecto, el Tribunal considera que, al haber comparecido en juicio el ciudadano J.A.T.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.083.017, domiciliado en la Avenida Edison, Urbanización Los Chaguaramos, Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 15, Nº 15-7, Caracas; y ratificado el contenido y firma de dicho cheque, en fecha 16-11-2006, dicha documental se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Copia del recibo mediante el cual la parte actora recibe del ciudadano J.A.T.Á., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Dicho recibo fue impugnado en su oportunidad procesal por la parte demandada, lo cual, resulta improcedente porque se trata de un documento emanado de Tercero y no de la parte, y ratificado su valor probatorio en el lapso probatorio. Al respecto, el Tribunal considera que, al haber comparecido en juicio el ciudadano J.T.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.083.017, domiciliado en la Avenida Edison, Urbanización Los Chaguaramos, Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 15, Nº 15-7, Caracas; y ratificado el contenido y firma de dicho cheque, en fecha 16-11-2006, dicha documental se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Comunicación enviada por la empresa UNOCASA2 Inmobiliaria Europea Agencia 1-B, GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., a la ciudadana P.S.M., mediante la cual se informa a la parte actora que la firma de la opción a compra-venta del inmueble había quedado pautada para el día miércoles 02-01-2004, a las 3:00 p.m., ante la Notaría Publica ubicada en el Centro comercial Galerias Fente; de la cual se evidencia que la misma no esta debidamente firmada como recibida por la parte a quien se envía; por lo que se desecha del presente proceso.

    Comunicación a la Empresa Movilnet, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia del Nº 0416-6956107, correspondiente a la ciudadana B.G.; que si en fecha 20 y 26 de enero de 2004, se realizaron las llamadas que aparecen en el recibo consignado en el expediente al Nº telefónico de la parte demandada signado con el Nº 0416-8098423, por lo que se ordenó anexar copias del recibo con la indicación de las fechas y números de teléfono; y, informe sobre la existencia del Nº 0416-6957527, correspondiente al ciudadano C.P.; y que si en fecha 03 y 17 de diciembre de 2003, se realizaron de ese número telefónico al Nº 0416-8098423, llamadas telefónica; que si en fechas 12 y 14 de enero de 2004. Al respecto, el Tribunal observa que del oficio emanado de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio ochenta y cuatro (184) del expediente, consignación realizada por el Alguacil de ese Juzgado, del Oficio Nº 2940-497, con sus anexos, en virtud de la devolución hecha por la empresa MRW, por falta de nombre del destinatario. En virtud de que las parte promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba, la misma se desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Declaraciones del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 82.187.767, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Qta. B-49 de la ciudad de Pampatar de este Estado, a los fines de que el mencionado ciudadano, ratifique si realizó o no las llamadas telefónicas desde su celular signado con el numero 0416-6957527 al Nº telefónico de la ciudadana P.S. Nº 0416-8098423, los días 03 y 17 de Diciembre 2003 y 12 y 14 de Enero de 2004, y para tal efecto solicitó que éste ratificara las facturas anexas al escrito de promoción de pruebas. Al respecto, el Tribunal considera que, al haber comparecido en juicio el ciudadano C.P., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 82.187.767, domiciliado en la Avenida Playa El Ángel, calle La Sardina, Quinta B-49 de la ciudad de Pampatar; y ratificadas las facturas del teléfono Nº 0146-6957527, emitidas por la empresa MOVILNET, de las cuales se evidencia que durante los días 3 y 17 de diciembre de 2003 y, 12 y 14 de enero de 2004, él realizó llamadas al teléfono Nº 0416-8098423, propiedad de la ciudadana 8098423, propiedad de la ciudadana P.S.M.. Observa este tribunal que se trata de un Instrumento emanado de un tercero que no es parte en la causa pero que al ser ratificado, (como en efecto lo fue) en fecha 03-12-2004 se verifica que la parte que los ratifico no fue las que las emitió, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente este Tribunal conociendo en alzada para hacer su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

    El Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato de la siguiente manera:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

    Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

    Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios que van del 1 al 6, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la negativa de vender el inmueble por lo que a la demandante se le notificó de la venta y el pago de la comisión por tales gestiones, en razón de que ella había cumplido con sus tramites, ya que le comunico a la ciudadana P.S.M., que existía un comprador para su casa y que había recibido la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00) por concepto de Reserva; que la ciudadana P.S.M., cambió de actitud y dejó de contestar las llamadas que le realizó la demandante.

    En ese sentido, se observa que de acuerdo a lo pactado, el contrato de marras que fue suscrito con el propósito o la intención de que la parte demandante con carácter de exclusividad y por un lapso fijo de dos (2) meses, a partir del 17-12-2003, tramitara la venta de un inmueble ubicado en la carretera vía Ranchos de Chana- Ranchos Marasol, sector Guarame, Conjunto Residencial Casablanca Thown House # 3, propiedad de la parte demandada en el que se conviene el pago de una comisión, por la cantidad equivalente al 7% sobre el monto de la venta.

    De lo anteriormente expuesto y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae, en términos generales, que la parte actora alegó como presupuestos de hecho que la ciudadana P.S.M., se negó a vender el inmueble, una vez que la parte actora le notificó de la venta, en fecha 12-01-2004, y en consecuencia, no pagó la comisión por tales gestiones, todo lo cual fue enfáticamente rechazado por la demandada quien adujo que fue la parte actora quien incumplió con el contrato de autorización de venta con exclusividad, en razón de que en dicho contrato se estipuló el termino para las gestiones relacionadas con la venta del inmueble, y siendo que el referido lapso precluyó, y nunca se le notificó de manera formal si se había vendido el inmueble, y por ende, que se iba a realizar protocolización del documento definitivo.

    Así pues, que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente, y si en efecto como se alega en el libelo se consumó el incumplimiento por parte de la parte accionada o si por el contrario, el incumplimiento proviene de la parte actora, y por ende, no ha lugar a la acción.

    Una vez fijado el marco legal para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa este Juzgador que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato titulado “AUTORIZACIÓN DE VENTA CON EXCLUSIVIDAD” el cual quedó plenamente reconocido por la demandada, en virtud de que ésta una vez que compareció al proceso no lo impugnó bajo ninguna de las circunstancia previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se pactó que la parte actora debía cumplir con la gestión de venta encomendada de manera exclusiva y su contraparte, con el pago de comisión equivalente al 7% sobre el precio total de la venta del inmueble; que el lapso de vigencia se fijó en dos (2) meses, contados a partir de la fecha 17-12-2003, cuando se firmó dicho contrato. Igualmente, se estableció como parte del contrato que el pago de la referida comisión sería reconocida por la venta del inmueble, por parte del propietario dentro del periodo de vigencia de la presente autorización; por renuncia del propietario a vender a las condiciones pactadas, en caso de revocatoria de la presente autorización antes de la fecha de vencimiento de la misma, por venta efectuadas a clientes presentados, después del vencimiento de la autorización.

    Dichas circunstancias desvirtúan los alegatos hechos por la parte demandada, quien de manera impetuosa y reiterada manifestó en la oportunidad de la contestación que rechazaba la demanda expresando como defensa que la parte actora nunca se comunicó con su persona en fecha 12-01-2004, para notificarle que ya había un comprador para el inmueble, a quien supuestamente le había recibido la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de reserva, el cual fue librado contra la cuenta corriente Nº 01050644198644000357; por lo que no le adeuda a la demandante las sumas de dinero reclamadas en virtud de que ésta además de que no cumplió con su carga contractual, como fue la de gestionar la venta, tampoco le informó durante la vigencia del contrato sobre la existencia o identificación de potenciales compradores del inmueble.

    Sin embargo, se evidencia de las actas y las pruebas presentadas y analizadas, a las cuales este Juzgador, les otorgó el valor probatorio correspondiente, que la parte actora no cumplió con su carga contractual de gestionar la venta, ya que al momento de notificar a la parte actora no lo hizo correctamente, en razón de que nunca se verifico que las llamadas fueron realmente realizadas y atendidas por ellas, por lo que se le tiene como no notificada de dicha venta; no obstante de ello se desprende que del oficio que corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) de autos, signado bajo el N. 017-05, emanado de la Notaria Publica Segunda de Porlamar, de fecha 14 de Enero de 2005, se dejo expresa constancia que en los libros de control de entrada de documentos, ni en sus archivos había solicitud de otorgamiento entre los ciudadanos P.S.M. y J.A.T.A., dentro del lapso comprendido del 16 de Enero de 2004, al 30 de Enero de 2004, siendo así que resulta imposible el hecho alegado por la parte actora en su folio tres (03) referido al libelo de la demanda, y que trata sobre una supuesta notificación para el otorgamiento o venta del inmueble, notificación a la que no se le otorgó ningún valor probatorio, en la etapa correspondiente por no estar firmada o recibida por la demandada, librada en fecha 19 de Enero de 2004, la cual corre inserta igualmente al folio treinta (30), mediante la cual se le hace saber a la ciudadana P.S.M., que la fecha fijada para el otorgamiento era el miércoles 21 de Enero de 2004, a las tres 3:00 p.m., en la Notaria ubicada en el Centro Comercial Galerías Fente, primer piso.

    Visto de esta forma y al no haberse efectuado en el lapso de los dos (2) meses de vigencia del contrato, que inicio el 17 de Diciembre del 2003, la venta pactada por las partes contratantes, no le corresponde a la demandada el pago de la comisión del 7% sobre el monto de la venta que se exige por intermedio de esta acción.

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que al no haberse verificado la venta del inmueble en fecha 17-02-2004, cuando se encontraba vigente la autorización de venta con exclusividad que le otorgó la parte demandada a la parte demandante, se concluye que la presente demanda debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 02-08-2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda la demanda incoada por la sociedad mercantil GREMAR CASAS INMOBILIARIA, C.A., contra la ciudadana P.S.M..

TERCERO

Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11-05-2004, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez notificadas las partes intervinientes en el presente proceso.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º y 150º.

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