Decisión nº 2C18862-03 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 27 de abril de 2004

194° y 145°

Expediente N° 2C18862/03

Juez: ROSA AMARISTA DE OROPEZA

Secretaria: HILDA OROPEZA

DEFENSOR: E.L.F.

FISCAL: CIRO CAMERLINGO, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: GREMYKO G.G.M.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En fecha 07/07/03 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 15/12/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Avenida Principal, Manzana A4, N° 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la Escuela I.T.P., hijo de N.A.G. (V) y DE M.M.M. (V), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el artículo 82 del Código Penal y 278 ejusdem.

En fecha 15/04/04 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

Es el caso que el día 07-06-2003, cuando el ciudadano DELGADO G.J.E. abordó su vehículo Samuray en compañía de una ciudadana después de retirar la suma de dinero de una entidad financiera e ingresó al estacionamiento de la Residencia Belvedere en el sector el Picacho de San A.d.L.A., fue abordado por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta lo interceptaron y uno de ellos, Gremyco Gómez, esgrime un arma de fuego, tipo revólver, calibre .357 y lo somete por la ventana del copiloto y lo amenaza bajo amenaza de muerte y le solicita le entregue el dinero y la camioneta, es en ese momento cuando el sujeto acciona el arma en repetidas oportunidades contra la víctima, por lo cual este acciona su arma contra su atacante para repeler la acción alcanzándolo en la zona toráxico, el atacante trata de escapar al verse herido, y al observar que su compañero se aleja en la motocicleta, el resultado es que el ciudadano Delgado es lesionado por esquirlas de balas en el ojo y brazo y la captura del Gremyco G.G.M.. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN POR SU PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS Y ENUMERADOS EN EL TEXTO DE ESTA ACUSACION. Motivan la anterior afirmación y sirven de base para demostrar la culpabilidad del imputado, el testimonio de los funcionarios policiales del Municipio Autónomo Los Salias, J.D., M.P., J.R., G.M., J.V., RANKLIN ASCANIO Y F.M., Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, Inspección Ocular realizada al vehículo Toyota Samuray, placas XOF-381, y demás características cursantes en autos, Declaración de los ciudadanos M.J.R.M., M.A.A.A., R.E.R.S., J.E.D.G., un arma de fuego que portaba el acusado, Examen médico Forense realizado al ciudadano J.E.D., fijaciones fotográficas realizadas al sitio del hecho, a la camioneta Samuray, así como de los vehículos Ford y Yaris que recibieron impactos de bala en el hecho, Experticia N° 3881 practicada a las armas involucradas en el hecho, y las conchas colectadas en el lugar. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. El hecho narrado up supra atribuido al imputado, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el 80, el artículo 278 del referido código, además del 287, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en virtud de que el ciudadano se asoció con otro sujeto con el propósito de cometer un delito y en el curso de un robo agravado accionó el arma de fuego que portaba contra la víctima en el momento que observó que este tenía un arma en su poder y le causó heridas en varias partes del cuerpo, grado de realización del hecho que se ajustan al descrito en el presente caso. OFRECIMIENTOS DE LOS ORGANOS Y MEDIOS DE PRUEBA. A fin de que sean recibidos en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público a que se refieren los artículos 197, 198, 237, 238, 239, 242, 326 ordinal 5°, 338, 339 (para su lectura) 353, 355, 358 y siguientes, del texto adjetivo penal, esta representación fiscal ofrece como medios y órganos de prueba, los siguientes: TESTIMONIALES. 1.- Funcionarios Policiales del Municipio Autónomo Los Salias, J.D., Padilla Miguel, Rengifo José, G.M., J.V., F.A. y F.M.. 2.- Declaración de Russa Maret M.J., A.A.M.A.. 3.- Rincón Salas R.E.. 4.- El testimonio de Delgado G.J.E.. Documentales (para su lectura). 1.- Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso. 2.- Inspección Ocular realizada al vehículo Toyota Samuray, y demás características. 3.- Examen Médico Forense realizado al ciudadano J.E.D.. 4.- 21 fijaciones fotográficas realizadas al sitio del hecho, a la camioneta Samuray, y a los vehículos Ford y Yaris. 5.- Experticia N° 3881 del departamento de balística, practicada a las armas involucradas en el hecho, y a las conchas involucradas. EXPERTOS. 1.- Médico Forense B.B. CIPCC. 2.- P.R. y M.P.. Balística. 3.- Inspección Ocular realizada por los funcionarios L.E.S. y R.A. de la Policía Municipal. EVIDENCIA FISICA. L.- Un arma de fuego tipo Revólver marca Smith & Wesson calibre .357 con serial BHT8292 que portaba el acusado. PETITORIO. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese d.T. y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora, solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra del ciudadano citado ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad ara la audiencia preliminar y se ordene el pase para el Juicio Oral y Público. Así mismo solicito muy respetuosamente, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los Funcionarios Policiales del Municipio Autónomo Los Salias, J.D., PADILLA MIGUEL, RENGIFO JOSÉ, G.M., J.V., F.A. y F.M..

  2. - Declaración de RUSSA MARET M.J., A.A.M.A..

  3. - Declaración de la ciudadana RINCÓN SALAS R.E..

  4. - El testimonio de DELGADO G.J.E..

    DOCUMENTALES (para su lectura).

  5. - Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso.

  6. - Inspección Ocular realizada al vehículo Toyota Samuray, y demás características.

  7. - Examen Médico Forense realizado al ciudadano J.E.D..

  8. - 21 fijaciones fotográficas realizadas al sitio del hecho, a la camioneta Samuray, y a los vehículos Ford y Yaris.

  9. - Experticia N° 3881 del departamento de balística, practicada a las armas involucradas en el hecho, y a las conchas involucradas.

    EXPERTOS.

  10. - Médico Forense B.B., Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. - Funcionarios P.R. y M.P.. Balística.

  12. - Inspección Ocular realizada por los funcionarios L.E.S. y R.A. de la Policía Municipal.

    EVIDENCIA FISICA.

  13. - Un arma de fuego tipo Revólver marca Smith & Wesson calibre .357 con serial BHT8292 que portaba el acusado.

    Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, se impone al imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole, en consecuencia, el hecho que le está siendo imputado por el representante de la Vindicta Pública, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación ha arrojado en su contra. Se le explicó que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre su persona recae y rendir declaración si así lo solicita al Tribunal conforme al artículo 329 del texto adjetivo penal. Así mismo, se le advirtió que debe estar atenta del desarrollo del acto, y por último, se le instruyó exhaustivamente acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de las cuales se les informara a las partes al inicio de la audiencia, precisándole que de hacer uso de alguna de dichas posibilidades deberán hacerlo una vez el Tribunal se pronuncie, si es el caso, por la admisión de la acusación. Acto seguido se le interroga, acerca de su voluntad de declarar, manifestando su voluntad de NO querer hacerlo.

    Por otra parte la defensa, Dra. E.L.F., manifestó:

    Ratifico en este acto, el escrito presentado por esta Defensa en fecha 17-07-2003, y el cual cursa en las actas procesales. En tal sentido, rechazo todas las afirmaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que el ciudadano GREMYKO G.G.M., intervino en los hechos en la forma en que fueron planteados por el Fiscal en los términos siguientes: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 3° Ejusdem. Opongo igualmente a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 4° Ejusdem. Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° Ejusdem. Además, hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación por las razones siguientes: Me opongo a las pruebas mencionadas en el ordinal 5° OFRECIMIENTO DE LOS ORGANOS Y MEDIOS DE PRUEBA, DOCUMENTALES para su lectura, ya que no pueden ser ofrecidas como documentos para su lectura, bajo los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ya que son pruebas realizadas en el curso de la investigación que deben ser incorporadas al proceso, por lo que solicito no sean admitidos ni incorporadas por su lectura, los elementos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser violatorios al debido proceso. Además me opongo a las pruebas siguientes: Expertos: 1.- Médico Forense B.B. CIPCC. 2.- P.R. y M.P.. Balística.

    En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien subsanó los efectos aquí mencionados.

    El ciudadano GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales acusa la representación Fiscal, por lo que este Tribunal pasó de inmediato a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GREMYCO G.G.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem y 278 Ibidem.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, y por la Defensa, las pruebas testimoniales de los funcionarios de la Policía Municipal de los Salias, la declaración documentales para su lectura, Inspección Ocular practicada al vehículo Samuray , 21 fijaciones fotográficas, Experticia N° 3881 dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO

No se admite la prueba señalada como de Reconocimiento Médico Legal, por no existir en autos y no pudo ser observado para evidenciar así su legalidad y su pertinencia

CUARTO

Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, por considerar que el ciudadano Representante del Ministerio Público, subsanó las mismas oralmente.

Admitida como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, el acusado GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, ratificó una vez más su voluntad de admitir los hechos y solicitó se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

En tal sentido la Dra. E.L.F., actuando en su carácter de defensa del acusado, solicita al Juez de Control la aplicación inmediata de la pena, y que para ello sea tomado en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, y la atenuante específica contemplada en el artículo 82 Ejusdem, relativa a la Frustración.

Oídas las exposiciones de las partes y vista la manifestación de voluntad del acusado GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques pasa a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 15/12/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Avenida Principal, Manzana A4, N° 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la Escuela I.T.P., hijo de N.A.G. (V) y DE M.M.M. (V), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de que el acusado era menor de 21 años pero mayor de 18 para el momento de cometer el hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, se aplica la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero como el delito es en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena es decir CINCO (05) AÑOS, por lo que quedaría como pena aplicable en principio la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, la pena es PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, por las razones esgrimidas anteriormente, se aplica la pena en su límite inferior, por lo que quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, previa conversión de prisión a presidio, la pena por este delito es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por lo que en definitiva la pena por la cual se condena al ciudadano GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito con violencia. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son 1° Interdicción Civil durante el tiempo de la condena. 2° Inhabilitación política mientras dure la pena. 3° Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. El acusado GREMYKO G.G.M., continuará en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso o el Juez de Ejecución correspondiente fije el sitio de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano GREMYKO G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.026.355, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 15/12/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Avenida Principal, Manzana A4, N° 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la Escuela I.T.P., hijo de N.A.G. (V) y DE M.M.M. (V), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 y 278 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 07/06/03, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena asimismo al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: El acusado GREMYKO G.G.M., continuará en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso o el Juez de Ejecución correspondiente fije el sitio de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.

Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.

La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA

La Secretaria

HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

HILDA OROPEZA

Causa N° 2C18862/03

RAO/HO/angela.-

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