Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 18 de octubre de 2000. Años: 190º y 141º.-

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.G.P.R., asistido judicialmente por los abogados R.S.G., J.L.V. y A.M., contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, el cual, por auto de fecha 15 de junio de 2000 declinó la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien remitió el presente expediente.

Por auto de fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer del procedimiento por cobro de prestaciones sociales elevando el conflicto de competencia planteado a la Sala de Casación Civil, a quien ordenó remitir el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica que rige a este Tribunal Supremo, la Sala de Casación Civil por auto de fecha 31 de julio de 2000 remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, a quien le corresponde conocer en virtud de la materia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de agosto de 2000 y le correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El caso bajo estudio corresponde a lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales o municipales y los órganos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano J.G.P.R., quien demandó el pago de prestaciones sociales ante la jurisdicción laboral, es un funcionario adscrito a la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, en virtud de lo cual se encuentra expresamente excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 eiusdem la cual remite expresamente la competencia a las normas sobre Carrera Administrativa en todo lo relativo al ingreso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional de los empleados públicos.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al declarar su incompetencia expresó:

"(...) Se evidencia entonces que desempeñaba una función o empleo público de carácter estadal, lo que significa, compartiendo el criterio sustentado por el más Alto Tribunal, que el Juzgado competente para conocer del caso que nos ocupa, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo...".

Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fundamentó su declaratoria de incompetencia en los siguientes términos:

"El ente demandado tiene rango nacional, dependiente del Gobierno Central, específicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es criterio de este tribunal que los problemas laborales de esta naturaleza planteados contra este tipo de ente, deben ventilarse por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, sede en Caracas, con base a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(...)".

Observa la Sala, que el régimen normativo aplicable a todos los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional están reguladas en la Ley de Carrera Administrativa, como se desprende del Artículo 1º eiusdem, que establece:

"La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier indole".

Es criterio pacífico y reiterado la competencia que tiene el Tribunal de la Carrera Administrativa para dirimir las controversias de los empleados públicos nacionales que se rigen por la prenombrada Ley, en aplicación del artículo 73 eiusdem, que dispone:

"Son atribuciones y deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa:

1- Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirante a ingresar a la Carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley...".

De la lectura de la norma se desprende que todo aquel funcionario que no se encuentre excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, supuestos de excepción establecidos en el artículo 5 eiusdem, deberán formular sus reclamos contra el órgano administrativo al cual esté suscrito, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser un Tribunal Especial con el dominio específico de la materia, creado por la Ley para dirimir dichos conflictos.

Observa la Sala que el actor en el presente caso es un empleado público que desempeña su actividad profesional en un organismo adscrito a un ente de la Administración Pública Centralizada, como lo es el Ministerio de Interiores y Justicia y, en consecuencia, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por disposición del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para conocer del asunto planteado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, CON SEDE EN CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente, o sea, al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental y al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-024

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