Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO Nº 2

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana GREPSI D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.511, domiciliada en la Urb. San José, casa Nº 1-37, San Felipe, Estado Yaracuy en representación de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 7 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec S.C., mediante la cual solicita que el ciudadano J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.895 y de este domicilio, le fije obligación alimentaria a su hija así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada, y copia de la cédula de identidad de la solicitante. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7714/06.

En fecha 30/03/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación al demandado, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oficio Nº 0466 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Segunda.

Al folio 11 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec S.C..

Al folio 12 del expediente corre inserto oficio remitido por Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado.

En fecha 05/04/2006 comparece la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y acepta la designación para representar a la niña de autos.

Al folio 14 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 11/05/2006.

En fecha 12/05/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 16/05/2006 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0274 y 0275.

En fecha 19/05/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose ambas presentes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Informo a este tribunal que puedo aportar para la manutención de mi hija, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que ordene aperturar este Despacho, así como las cuotas extras por los conceptos de útiles y uniformes escolares y aguinaldos, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, las cuales sufragaremos por mitades iguales, la madre de mi hija y mi persona…”.

En fecha 23/05/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en dos folios, con anexos en 7 folios, que fueron agregados al expediente.

En fecha 26/05/2006 el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 30/05/2006 comparece la parte demandante asistida por la Defensora Pública Segunda y consigna escrito de pruebas en 3 folios, con anexos en 9 folios, que fueron agregados al expediente.

En fecha 31/05/2006 el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandante, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 01/06/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en 5 folios, con anexos en 11 folios, que fueron agregados al expediente. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 02/06/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

La filiación de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano J.R.E.R., se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Considera quien juzga que la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

El demandado compareció a dar contestación a la demanda y expresó que puede aportar para su hija como obligación alimentaria, la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales y para las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos las compartirá con la madre de su hija.

Cuarto

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos, y consignó informe de examen clínico bucal, orden de radiografía panorámica y factura de dicha radiografía, exámenes de laboratorio, recibo de tratamiento odontológico, récipes del Dr. H.C. y Julmer Calcopietro, facturas de Farmatodo, Megatienda, Distribuidora Color’s, zapatería La Rosa, C.d.E.d.M. “Class”, recibo de pago de Gimnasio, recibos de Aguas de Yaracuy, Serdeco y copia de libreta de cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. La parte demandada consignó depósitos efectuados en la cuenta del Banco Fondo Común a nombre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibos de pago a la ciudadana Y.G., copias de recibos de pago de nómina del 15 y 30/04/2006, copia simple de constancia de concubinato, copias simples de partidas de nacimiento de sus hijos Carmen y Carwin E.B. y Keivin E.G., copia de planilla de inscripción de C.E., copia de constancia de estudios de Carwin Espinoza, copias de recibos de Aguas de Yaracuy, Cantv y Serdeco.

La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:

  1. Informe de examen clínico bucal, orden de radiografía panorámica, factura de dicha radiografía, exámenes de laboratorio, recibo de tratamiento odontológico, récipes del Dr. H.C. y Julmer Calcopietro, facturas de Farmatodo, Megatienda, Distribuidora Color’s, zapatería La Rosa, C.d.E.d.M. “Class”, recibo de pago de Gimnasio, recibos de Aguas de Yaracuy y Serdeco, que rielan a los folios del 33 al 40 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia de libreta de cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la niña de autos, se valora al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que el padre de su hija no le deposita la obligación alimentaria.

    La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada es la siguiente:

  3. Depósitos efectuados en la cuenta de ahorro a nombre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Banco Fondo Común, que rielan a los folios 22, 23, 24, 25 y 28 del expediente, se valoran como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado de que cumple con la obligación alimentaria de su hijo.

  4. Recibos de pago a la ciudadana Y.G. que rielan a los folios 26 y 27 del expediente y recibos de Aguas de Yaracuy, Cantv y Serdeco que rielan a los folios 55, 56 y 56 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copias de Recibos de pago de nómina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, del mes de abril de este año, se valora al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado.

  6. Copias simples de constancia de concubinato, partidas de nacimiento de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se valoran al no ser impugnadas, como carga familiar del demando, por ser emitidas por funcionarios públicos autorizados para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

  7. Copia simple de constancia de inscripción en la Universidad Centro Occidental L.A., de C.E., y copia simple de constancia de estudios del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se valoran al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado de que cubre los gastos de su hija mayor que se encuentra estudiando en la ciudad de Barquisimeto y de que su hijo se encuentra cursando estudios.

Quinto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de fecha 04/04/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 728.925,64 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana GREPSI D.L.M. plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.556.895 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de junio del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hija o depositar en la Cuenta de Ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hija las cantidades extras de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para gastos de útiles escolares y como aguinaldo respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 10.97% del salario que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípense las medidas precautelativas al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2006. Años: 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. 7714/06

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