Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la n.d.a. 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del los ciudadanos: PARADA J.C., G.G.G.G., y SIERRA MALPICA H.D.J., Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591, V- 17.524.318, respectivamente., ut supra identificado.

En fecha 30 de agosto del 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde los ciudadanos imputados; PARADA J.C., G.G.G.G., Y SIERRA MALPICA H.D.J., en compañía del adolescente ROVIS J.T., se presentaron hasta el local comercial denominado Pizze.A., ubicado en paloma, sector 1, tocaron la puerta del referido local comercial e ingresaron al mismo, desenfundando el ciudadano J.C.P. un arma de fuego, de tipo pistola y sometiendo al ciudadano el SALMAN PARCEA O.S., quien se encontraba en el local comercial en compañía de la ciudadana I.G.D.R., Y.D.S. Y YUSMELIA IMACULADA OLIVER, a quienes amordazaron y despojaron de sus objetos personales tales como teléfonos celulares, joyas y dinero en efectivo, todo esto siendo observado desde una habitación por el ciudadano J.L.B., quien es el encargado de negocio, procediendo este a pedir auxilio vía telefónica, trasladándose de inmediato una comisión de la policía municipal hasta el sitio de suceso percatándose estos que dentro del local comercial salía corriendo los presuntos imputados donde se presento una persecución siendo estos alcanzados en la Urbanización D.M., donde estos ingresaron a una vivienda y se sentaron en la sala donde se encontraban unas personas conversando, saliendo de la referida vivienda la ciudadana EUBERTA R.B., quien demostró una actitud de nerviosismo e informo a la comisión que no conocía a las personas que habían ingresados a su casa y que no conocía a las personas que habían ingresado a su casa y que habia uno que estaba armado, procediendo de inmediato la comisión policial a ingresar a la vivienda, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos y realizándoles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándosele al ciudadano J.C.P. una pistola calibre 32 automática, un rollo de cinta adhesiva para embalar y varios billetes de diferentes denominaciones, al ciudadano GRESEL G.G., varios billetes de circulación Nacional, así como varios de circulación extranjera y destornillador, así mismo adyacente al sector fue aprendido el ciudadano SIERRA MALPICA H.D.J., incautándosele en su poder varios billetes de circulación nacional, una navaja y un teléfono celular marca movistar, quien se encontraba en compañía del quien se encontraba en compañía del adolescente ROVIS J.T., a quien se le incauto varios billetes de circulación nacional, así como dos teléfonos celulares, marca nokia, y un reloj de pulsera para damas, se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal y notificándole las razones por las cuales quedaban detenidos y siendo puestos a la orden d esta Fiscalia.

En fecha Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se celebro Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual Acto seguido decide el Juez de la manera siguiente: ACUERDA: Primero: Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar y en consecuencia se le expidan copias de las a actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que así como parte de buena fe, pueda este Traer a las actas elementos que puedan exculpar o inculpar a los Imputados. Segundo: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ciudadanos: PARADA J.C., titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.157, G.G.G.G., titular de la Cedula de Identidad N° 17.525.591 Y SIERRA MALPICA H.D.J., titular de la Cedula de Identidad N° 17.524.318, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos en presencia de un hecho Punible de acción Publica, que merece pena Privativa de Libertad y existen fundados elementos de convicción y presunción razonable de que los Imputados pudieran ser los presuntos responsables del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano y actualmente artículo 458 del Código Penal Venezolano, los mismos fueron recluidos en el Reten Policial de Guasina.

En fecha Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se recibió del Abg. W.J., oficio s/n, donde el ciudadano Gresel G.G., lo designa conjuntamente con el Abogado Euliomar Sandoval, como Defensores en la presente causa, así mismo, anexa escrito suscrito por el ciudadano imputado donde los designa como sus defensores de igual forma solicitan copias certificadas del acta de juramentación, y copias simples del expediente respectivo.

En fecha Siete (07) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto acordando juramentar a los abogados de confianza. W.F.J., y EULIOMAR S.G., identificados suficientemente en oficio s/n, donde el ciudadano Gresel G.G., lo designa; en tal sentido el Tribunal Primero de Control a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos, ACUERDA: Juramentar a los prenombrados Defensores Privados. Habilítese el tiempo necesario.

En fecha Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del Abg. E.D., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Escrito de Acusación y Actuaciones Complementarias en contra de los Imputados: Sierra Malpica H.D.J., J.C.P. y Gresel G.G., constante de (12) folios útiles.

En fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó auto visto la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. E.D.C., se Acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Dos 02 de Noviembre de 2005, a las 11:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones. Solicítese el traslado de los imputados para la fecha y hora antes indicada.

En fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó auto por cuanto en fecha 01 de Noviembre de 2005, fue juramentada y tomó posesión del cargo la Abg. X.S.D., como Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma se avoca al conocimiento del presente Asunto; y se Acuerda diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 11 de Noviembre de 2005, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), luego de varios diferimientos, se realizo audiencia preliminar. Y subsecuentemente en fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se publica auto motivado en la presente causa seguida a los ciudadanos: J.C.P., G.G., H.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Cooperador en el delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la que el Tribunal admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por la defensa, se acuerda la apertura a juicio oral y público, y se mantiene la medida de privación de libertad a los acusados, se ordena emplazar a las partes para que en el lapso de ley correspondiente acudan al Tribunal de Juicio.

En fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto acordando remisión a juicio vista la Decisión de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, emanada de este Tribunal 01° de Control, en el cual acordó la remisión de las presentes actuaciones cursantes en este asunto al Tribunal de juicio, y por cuanto ha transcurrido el tiempo de ley sin que se hayan interpuesto los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dicto auto de entrada y se acuerda en consecuencia fijar para el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE AÑO DOS MIL SEIS (2006) A LAS DOS HORA DE LA TARDE (02:00p.m) en atención del articulo 163 Ejusdem, el acto de Sorteo Ordinario de selección de Ochos (8) ciudadanos que actuaran como escabino en la presente causa, Prosiguiéndose el curso legal de ley.

En fecha Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), Se realizó Sorteo Ordinario Nro. 00305 y Sorteos Extraordinarios Nros. 00374 y 00375. Se ordenó la notificación de los Escabinos, precisándose en la boleta el deber de concurrir el día Viernes Diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis (2006), para que se lleve a cabo la realización de la Instrucción respectiva y la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha Veintiocho (28) de M.d.A.D.M.S. (2006), luego de varios diferimientos, se dicto acta de Constitución de Tribunal se acuerda fijar el día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Quedan las partes y Escabinos presentes notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora determinados. Se ordenó Notificar a las Victimas: I.G.D.R., Pasaporte Brasileño CL635098, Y.D.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.874.783 y YUSMELIA I.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.628.413, Y B.J.L. y a todos los expertos y testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público en el Escrito acusatorio. Solicítese el Traslado.

En fecha Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), Se dicto auto dado que en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), según oficio signado N° 975-2006, de fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estando D.A., en la cual manifiesta que conforme a los establecido en los Artículo 533 y 536 del Código Adjetivo Penal, ha sido asignada como Jueza de Juicio Único, de este Circuito Judicial Penal, la Abg. W.H.M., ello en virtud de los cambios del sistema de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, a partir del día Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (06) de Diciembre del 2006 se dio apertura al juicio oral y público en función mixto en contra de los acusados PARADA J.C., G.G. y SIERRA MALPICA HENRY, en la que se escucho la exposición de la ciudadana Abg. A.C.M.F.S.d.M.P. y los alegatos de los defensores Abg. E.R.Q.D.S.P.P. y Abg. O.I.P.M.D.P.T.P..

Como Punto previo se le cedió el derecho de palabras a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P. y expone: En relación a las victimas se estableció contacto con el ciudadano: O.S. y manifestó que no se encuentra en la jurisdicción y puede estar aquí el día viernes, en cuanto a las otras victimas informo que son personas que no se encuentran en la jurisdicción, otra victima es L.B.J. y es importante su comparecencia y no tengo objeción en cuanto se apertura el juicio oral y público. OMISSIS. En este estado la Juez declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO el cual se realiza de puertas abiertas en cumplimiento del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal del principio de publicidad que rige el p.p. la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P. a los fines de que explane su acusación y expone (OMISSIS…., procedo a presentar acusación en contra de los acusados PARADA J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.157, de 27 años edad, residenciado en Villa Rosa calle N° 06 casa N° 35, G.G.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.591, de 19 años edad, residenciado en Villa Rosa casa N° 29 y SIERRA MALPICA H.D.J. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.318, de 19 años edad, residenciado en la Perimetral sector la Mayasita; por los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto del año 2005 up supra señalados en tal sentido solicitó sean admitidas las pruebas promovidas porque fueron obtenidas lícitamente, y por último solicitó se condene a estos ciudadanos al precitado delito y se le aplique la pena correspondiente. Seguidamente la Juez presidente le concede la palabra a la defensa, Abg E.R.Q., a los fines de que explane los argumentos de su defensa, exponiendo: No estoy incurso en ningunas de las causales de inhibición, mis defendidos Gresse Gonzalez y H.S. no tienen que demostrar su inocencia. En el transcurso del debate se demostrará que esa aprehensión no fue como dijeron los funcionarios policiales por ende mis defendidos no son responsables del delito por el cual se le acusa, la consecuencia jurídica sería de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal es una sentencia absolutoria a favor de mis defendido. Seguidamente la Juez presidente le concede la palabra a la defensa, Abg. O.I.P.M.D.P.T.P., a los fines de que explane los argumentos de su defensa, exponiendo: En mi condición de Defensor del acusado JEANCARLOS PARADAS, debo hacer las siguientes consideraciones las pruebas que fueron incorporadas son ilegales los cuales voy a demostrar en el desarrollo del debate es por ellos ciudadanos jueces Escabinos y ciudadana Juez Presidente una vez apreciado el desarrollo del debate deberán emitir un pronunciamiento a favor de mi defendido es decir una sentencia absolutoria. (Omissis)

En fecha Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), Se dio continuación al Juicio Oral y Público en la que se aperturó el lapso de recepción de pruebas testimoniales y se escuchó las deposiciones de los funcionarios de la POMU: G.S., BENITO CABRERA, KARENYS RAMIREZ, L.A., LEON ARGENIS, LEON YLDEMARO, GARRIDO ELEAZAR y MATA MIGUEL, quienes fueron objetos del contradictorio de ley, escuchándose sus declaraciones en el siguiente orden: 1- ) S.R.G.R., quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Fiscalía y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley: “Me encontraba en ese momento en el comando con varios compañeros y se recibió una llamada telefónica participando un robo en la Pizzería. Se notifico la vestimenta de los ciudadanos, nos fuimos e hicimos un recorrido por D.M. y vimos dos ciudadanos con las característica ya descritas y los encontramos en una casa sentado y no eran miembro de la familia eso lo dijo una señora quien manifestó que no pertenecían a esa familia le dijimos que salieran y le hicimos un cacheo lo llevamos a la pizzería y lo identificaron luego llegaron nuestros compañeros con dos personas mas. De seguidas se le cedió el derecho de palabras a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P., quien realizó las preguntas que consideró pertinentes; continuando con el ciclo de preguntas el Abg. E.R.Q.D.S.P.P., subsiguientemente el Abg. O.I.P.M.D.P.T.P., y por último el Tribunal, siendo escuchadas las respuestas por todas las partes presentes en la audiencia. 2) CABRERA SARABIA B.A., (Omissis)…. Quien expuso: El día 30 de agosto del 2005 se recibió una llamada del inspector Cabrera quien informo sobre un atraco que estaba ocurriendo en el lugar una vez que llegamos al sitio fuimos abordados por unos ciudadanos quienes manifestaron que los habían robado y abusado con ellos nos indicaron las características de los ciudadanos e hice un recorrido de rutina avistaron 2 ciudadanos con las características dada y le realizamos un cacheo de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a uno de ellos se le encontró 2 celulares y billetes de diferentes denominaciones y un reloj marca Casio procedimos a darle parte a los otros compañeros que están dos detenidos con las características que se nos informo, eso fue toda la actuación que hice en el procedimiento. De seguidas se le cedió el derecho de palabras a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P., quien realizó las preguntas que consideró pertinentes; continuando con el ciclo de preguntas el Abg. E.R.Q.D.S.P.P., subsiguientemente el Abg. O.I.P.M.D.P.T.P., y por último el Tribunal, siendo escuchadas las respuestas por todas las partes presentes en la audiencia. O3-) R.A.K.O.; (Omissis)…” Hubo un llamado por teléfono donde dicen que en la Pizze.A. se estaba cometiendo un atraca y nos apersonamos, habían dos personas en una casa y la señora nos informo. El señor PARADA tenía en su cintura un revolver y varios billetes, GONZALEZ tenía billetes de diferentes nacionalidades y un destornillador. Es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabras a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P., quien realizó las preguntas que consideró pertinentes; continuando con el ciclo de preguntas el Abg. E.R.Q.D.S.P.P., subsiguientemente el Abg. O.I.P.M.D.P.T.P., y por último el Tribunal, siendo escuchadas las respuestas por todas las partes presentes en la audiencia. 4) LEON ROJAS YLDEMARO ANTONIO,… (Omissis)… quien expone: Ese día me encontraba de labores de patrullajes cuando recibimos una llamada vía radio para prestar un apoyo en la Pizze.A. en la carretera nacional y nos dirigimos hacia allí recolectamos la información sobre las características y procedimos a realizar un patrullaje en las adyacencias logrando avistar dos sujetos con objetos los cuales fueron incautados lo trasladamos al comando y lo pusimos a la orden de la fiscalía. Es todo. De seguidas se le cedió el derecho de palabras a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P., quien realizó las preguntas que consideró pertinentes; continuando con el ciclo de preguntas el Abg. E.R.Q.D.S.P.P., subsiguientemente el Abg. O.I.P.M.D.P.T.P., y por último el Tribunal, siendo escuchadas las respuestas por todas las partes presentes en la audiencia.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), Se dio continuación al Juicio Oral y Público en la que se continuo con el lapso de recepción de pruebas testimoniales, se altero la recepción de prueba y se dio lectura a las documentales, cursantes en los folios 21, 22, 23, 24, 25,26 y 27, y siendo las 05:09 horas de la tarde dado lo avanzado de la hora se suspendió para el día miércoles 20/12/06 a las nueve horas de la mañana. Se acuerda instar a la Fiscalia Segunda a los fines de hacer todo lo conducente para contactar a las victimas PARCEA O.S., J.J.M., E.R., Y.J. DIAZ, Y L.W.J., por cuanto el tribunal no puede ordenar la conducción por la fuerza pública en virtud de que estos no han sido debidamente notificados. Cítese a los funcionarios de la POMU A.C. e I.P.. Se libraron las respectivas boleta de traslado con respecto a los acusados. De seguidas se le cedió el derecho de palabras a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P., quien expuso sus alegatos; continuando con el Abg. E.R.Q.D.S.P.P., subsiguientemente el Abg. O.I.P.M.D.P.T.P., y por último el Tribunal, siendo escuchadas las respuestas por todas las partes presentes en la audiencia. Acto seguido fueron escuchados los imputados por separado, SIERRA MALPICA H.D.J., G.G.G.G., PARADA J.C., suficientemente identificados en autos, el Tribunal le concede la palabra de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los impone del Precepto Constitucional de manera individual, contemplado en el artículo N°. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno su deseo de no declarar.

También se escuchó el testimonio del ciudadano, 5-) CABRERA MATA A.S., a quien se le impuso el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, “El 20 de agosto del año 2005 aproximadamente a la una de la tarde se recibe llamada telefónica del propietario de la Pizze.A. quien informa que varios sujetos portando arma de fuego tenían amordazada a varias muchachas con cinta plástica, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio todas las unidades disponible al sitio. Una vez que llegamos al sitio salen varias ciudadanas manifestando lo ocurrido y describieron los sujetos y que habían huido por la parte de atrás con sus pertenencias por lo que se procedió a realizar la búsqueda se apersonaron guardia nacional y policía del estado dos de ellos fueron aprehendidos dentro del matorral a quienes se le consiguieron en su poder celulares joyas y dinero, posteriormente se aprende a los otros dos con comisiones mixtas a dos cuadras donde ocurrió el hecho de igual manera se le decomiso joyas y dinero, a uno de ellos se le decomiso un arma y cinta de embalar, posteriormente fueron trasladado al comando de la policía municipal. Es todo. De seguidas se le cedió el derecho de palabras a la Abg. A.C.M.F.S.d.M.P., quien realizó las preguntas que consideró pertinentes; continuando con el ciclo de preguntas el Abg. E.R.Q.D.S.P.P., subsiguientemente el Abg. O.I.P.M.D.P.T.P., y por último el Tribunal, siendo escuchadas las respuestas por todas las partes presentes en la audiencia.

Oídas las conclusiones de la representante del Ministerio Público y de los Defensores durante el desarrollo del debate se les pregunta a los acusados si desean declarar y manifiesta que van a declarar. Acto seguido la ciudadana juez impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo N°. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Acusado SIERRA MALPICA H.D.J., el Tribunal le concede la palabra de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal,: Mi nombre es SIERRA MALPICA H.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.318 de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Tucupita Estado D.A., Fecha de Nacimiento, 17/04/86 edad: 20 AÑOS, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: estudiante: hijo de YADILCA DEL JESUS MALPICA (MADRE) y H.J. SIERRA (PADRE) ambos vivos, residenciado Urb. A.E., calle la Mayasita, casa N° 5, teléfono 0414 8791815. Y expone: solo voy a decir que soy inocente de lo que se me acusa no tengo nada que ver lo que dicen los policías y lo que indica la fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo N°. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Acusado PARADA J.C., el Tribunal le concede la palabra de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal,: Mi nombre es PARADA J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.157, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Tucupita Estado D.A., Fecha de Nacimiento, 12/04/78 edad: 28 AÑOS, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil: hijo de YAJAIRA PARADA (MADRE) y C.P.B. (PADRE) ambos vivos, residenciado Urb. Villa Rosa calle 6 N° 35 teléfono 0287 7214702. y expone: me encuentro inocente de lo que me esta acusando la fiscal. .Acto seguido la ciudadana juez impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo N°. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Acusado G.G.G.G., se identifico de la siguiente manera G.G.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.591, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Tucupita Estado D.A., Fecha de Nacimiento, 08/06/86 edad: 20 AÑOS, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: estudiante: hijo de CILENI A.G. MOSQUERA (MADRE) y G.D.V.G. NATERA (PADRE) ambos vivos, residenciado Urb. Villa Rosa calle 6 N° 29 teléfono 0414 8782734. Y expone: tengo un año y 20 días detenido y no se porque se me esta acusando de un atraco. Soy inocente de lo que se me acusa. Acto seguido se suspende el acto y se fija para las 07 de la noche a los fines de dictar la dispositiva.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa la conducta desplegada por los ciudadanos PARADA J.C., G.G.G.G., y SIERRA MALPICA H.D.J., Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591. V- 17.524.318, respectivamente.

Este Tribunal Único en Función de Juicio Mixto con Escabinos de la Circunscripción Judicial del estado D.A. observa, que debe tomarse en cuenta estrechamente el contenido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1303, Exp – 04 – 2599, de fecha 20 / 06 / 2005, para dictar el presente fallo, considerando los aspectos dilucidados durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público de la causa que nos ocupa, celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano y actualmente artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Y debe este Tribunal de juicio señalar previamente, que la fase del Juicio Oral y Público del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la ratificación de la ya interpuesta acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se consolide la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta tercera etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la comprobación de los hechos con los elementos de interés criminalístico que se hayan recabado y promovido durante el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como una verificación probatoria.

Ahora bien, se puede decir que en el presente caso, el Juez de control en su debida oportunidad, al admitir la acusación, por fuerza se vio obligado a analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para realizar el juicio oral y público, declarando admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que reunieron tales requisitos; como bien pudo haber declarado inadmisibles algunos otros medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por no ser de carácter licitas, necesarias y pertinentes.

Quedando por supuesto totalmente claro en el caso que nos ocupa, que analizados los autos que integran la presente causa y presenciado el debate del juicio Oral y Público, en lo que respecta a los testigos denominados “terceros excluidos”, de alta relevancia en valor probatorio, promovidos por el Ministerio Público, los mismos no fueron localizados, amen de habérseles hecho reiteradas citaciones, agotándose de esta manera la ubicación de los mismos por diversos medios de búsqueda efectuados, siendo infructífero dar con el paradero o asiento de los referidos testigos, en tal sentido, se observó solamente durante el desarrollo del debate oral y público del juicio, la evacuación de las pruebas documentales y las deposiciones de los testigos funcionariales actuantes de la comisión policial, que a criterio de este Tribunal siempre van a estar parcializados por defender su procedimiento policial, en consecuencia este Tribunal, por orden público constitucional, toma en cuenta la: (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: H.R.M.P.), visto que aparecen involucrados en el p.p. que dio lugar a la apertura del Juicio Oral y Público, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de los acusados, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, se realizaran las consideraciones que siguen:

De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Primero en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inseparable para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...). Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, > (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)

“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dado que en el desarrollo del debate del juicio oral y público de la presente causa no compareció ningún testigo con las características de “Tercero excluido”, a los fines de que ratificaran sus declaraciones, forzosamente las actas contentivas de las declaraciones de las personas levantadas en el transcurso de la investigación no deben valorarse, pues, los mismos fueron convocados a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, pero no hicieron acto de presencia durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, en razón de lo expuesto este Tribunal considera que tal proceder constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.” (Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1303, Exp – 04 – 2599, de fecha 20 / 06 / 2005)

Por otra parte durante el desarrollo del debate se contradijeron en sus respuestas los testigos (Funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento ), siendo escuchadas sus contradicciones por todas las partes presentes en el juicio oral, pues, dichas refutaciones se observan en las distintas respuestas a las preguntas efectuadas por las partes durante la discusión planteada en el juicio oral, las cuales fueron claras, precisas y concisas, reflejadas certeramente en el acta del debate, y por tal motivo, es bien sabido en la historia del derecho que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, incurriéndose en una elemental duda razonable, que va a favorecer por supuesto al reo, como lo afirma el enjundioso Principio Universal INDUBIO PROREO, en otro sentido, la representación fiscal en su escrito acusatorio hace mención a un presunto delito de orden público que pudiese haberse cometido cuando en los hechos que narra dice: “incautándosele al ciudadano J.C.P. una pistola calibre 32 automática”, el cual se subsume en el delito de porte ilícito de arma de fuego, dicho señalamiento jamás se probó en el desarrollo del debate, pues, además de ser mencionado por los testigos policiales actuantes, no fue exhibida el arma de fuego durante el desarrollo del debate, ni mucho menos ratificada su existencia por un experto en la audiencia del Debate del Juicio Oral y Público, lo cual, no da claridad meridiana de existencia, por cuanto no se evidenció el cuerpo del delito para que fuera apreciada por las partes presentes; en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 8 ejusdem, es criterio de este Tribunal absolver a los ciudadanos: Parada J.C., G.G.G.G., y Sierra Malpica H.D.J., Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591. V- 17.524.318, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dado lo avanzado de la hora, sometido a su conocimiento, hace uso de la facultad que le confiere el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procederá a dar lectura en Sala, solo a la parte Dispositiva de la sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo el día Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2.007, a las 10:00 horas de la mañana. En tal sentido, este Tribunal Mixto en Función de Juicio, constituido, observa, que respecto a los hechos imputados a los acusados por la representación del Ministerio Público, aunado a las pruebas testimoniales y documentales aportadas por las partes durante el desarrollo del Debate Oral y Público lo siguiente: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud que en tal sentido formula la representante del Ministerio Público DECIDE EN FORMA UNÁNIME: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a los ciudadanos: PARADA J.C., G.G.G.G., Y SIERRA MALPICA H.D.J., Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591. V- 17.524.318 respectivamente. En virtud de la mayoría de votos, al considerar los ciudadanos Escabinos: Titular 1: ALCALA P.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nr. V-13.553.217 y Titular 2: R.R.V., Titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.006.204, y la Juez Presidenta Profesional Abg. W.H.M., que no son culpables en virtud de no existir los elementos contundentes de prueba que los convenzan, y además alegan los referidos Escabinos que los testigos que estuvieron presentes en el debate no dieron una clara información en referencia al suceso acontecido. observándose que no se logró demostrar el delito de Robo Agravado, con respecto a los acusados en comento, todo ello atendiendo el Principio de la Inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la norma adjetiva penal; y en consecuencia este Tribunal visto el razonamiento antes señalado ABSUELVE de la imputación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, sustentada en la acusación que fuera admitida en fecha Cinco 05 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público se llego a la convicción por mayoría que no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados respecto del tipo penal que le imputara la representante de la Vindicta Pública a los acusados, observó este tribunal durante el debate que la pruebas fundamentales como lo son los testimonios de las víctimas ElZALMAN PARCEA O.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.462.654, I.G.D.R., Pasaporte Brasileño CL635098, Y.D.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.874.783 y YUSMELIA I.C.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.628.413, Y B.J.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.261.035, al igual que la testigo E.R.B., y los expertos no se presentaron a convalidar sus actuaciones, observando este Tribunal, que existió contradicciones con esta condición, es decir, durante el desarrollo del debate se contradijeron los testigos, y por tal motivo es bien sabido en la historia del derecho que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, incurriéndose en una elemental duda razonable, que va a favorecer por supuesto al reo, como lo afirma el enjundioso Principio Universal INDUBIO PROREO, En consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 8 ejusdem, se ABSUELVEN a los ciudadanos: PARADA J.C., G.G.G.G., Y SIERRA MALPICA H.D.J., Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591. V- 17.524.318, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No se impone costas procesales al estado quien resulto perdidoso en la presente causa. Se deja constancia que la celebración de la Audiencia en la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública durante los días Seis (06), Ocho (08), Dieciocho (18) y Veinte (20) de Diciembre del año 2006, donde se leyó la parte DISPOSITIVA de esta Sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo al décimo día hábil siguiente al día de hoy a las 10:00 horas de la mañana. Es decir, para el día Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2.007, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes en el mismo Acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de Seguridad Pública del Estado D.A..

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia Nro 02 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Profesional Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a las Siete horas 07:00 p.m. de la noche del día Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (147) de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. W.H.M.,

Secretario:

Abg. JAVIER ALVAREZ

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