Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO : KP01-D-2004-000262

SENTENCIA CONDENATORA POR ADMISIÓN DE HECHO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL XVIII: Abg. GRESIY S.D.C.

DEFENSORA: Abg. M.A.M.A. DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZA: Abg. G.P.F..

SECREATRIO: Abg. L.M.

De conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

PRIMERO

Se inicio este procedimiento, en virtud que en fecha 31 de Marzo de 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, A.C.S.D.A., presentó a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por considerarlo responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

SEGUNDO

Que en fecha 01 de Abril del 2004, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público la Dra. GRESIY S.D.C., quien solicito que la causa seguiera por el procedimiento ordinario y se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales "B" y "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el adolescente previo imposición del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Copnstitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar de la siguiente manera: "Yo llegue al lugar del Liceo Z.d.A., entonces estaba esperando a una compañera y llegaron al rato y me dijeron que venía una chama que iba para una fiesta, enttonces una de las amigas me dijo mira lo que esta debajo del trailer y yo miro y veo la escopeta o chopo y lo agarró y se lo enseño al dueron del Kiosco y estaba el chamo que agarraron conmigo, yo lo puse arriba del kiosco y llego la policía y nos pegaron contra la unidad y el policía agarro el chopo y e lo metió en el pantalón y nos llevaron presos, de alli nos llevaron para el puesto policial N° 17 y nos bajaron de la camioneta y nos pasaron para un cuarto, nos desnudaron y nos revisaron todo y que nos agacharamos dos veces y luego nos pararon y me dieron dos peinillazos y de alli nos sacaron y no esposaron con otras personas" Seguidamente la Defensora Pública Abog. C.G.R. y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministrio Público tanto en las medidas cuatelares como la continuación del proceso por la vía ordinaria Acto seguido el Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, y le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana P.M.S.d.R. y “c" presentación cada quince (15) días del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. En cuanto al ciudadano J.J.A.A., el tribunal Declino la Competencia por resultar el mismo mayor de edad, según Partida de Nacimiento fundamentándose la Declinatoria en el Artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. A.C.S.D.A., en fecha 22 de Septiembre del año 2003, constante de dos (02) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por considerarlo responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 30 de Marzo del 2001, comparece ante el Comisaría 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los Funcionarios Policiales Cabo Primero .E.C. y el Distinguido J.O., componente de la Unidad PL-816, adscrito a la Comisaría exponiendo que siendo las 12:00 de mediodía, encontrándose en recorrido por el sector asignado, desplazándose por la Av. Los Horcones con calle 22 de P.N., frente al Liceo Z.d.A., se observó dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial optaron por ponerse nerviosos, razón por la cual se procedió a identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con el Artículo 117 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal e informándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Artículo 205 ejusdem, encontrándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón que vestía de lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal color gris y cacha de madera con una cápsula de color rojo calibre 44 sin percutir, identificándose los sujetos como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien vestía franelilla azul, pantalón azul y un bolso de color vino tinto y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se procedió a verificar los antecedentes policiales informándose por el sistema C.O.S.I.D.E.L.A. que no había novedad, por lo que se procedió a leerle sus Derechos Constitucionales .de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

CUARTO

En fecha 07 de Octubre del 2004, se fijo el plazo común de los Cinco (05) días para que las partes examinarán las actuaciones y evidencias de las partes de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en fecha 04 de Noviembre del 2004 se fijo Audiencia Preliminar para el día 16 de Noviembre del 2004, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

QUINTO En fecha 16 de Noviembre de 2004, se celebro Audiencia Preliminar, en donde la Representante del Ministerio Público Abg. GRESIY S.D.C., expone la acusación formalmente contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano solicita sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1) Testimonio de los Funcionarios Cabo Primero .E.C. y el Distinguido J.O., adscrito a la Comisaría 17de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. A fin de que informen sobre la actuación descrita en el Acta Policial de fecha 30 de Marzo del 2004, suscrita por estos. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida, con la que se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del adolescente. .

2) Testimonio del Experto Agente. M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Seccional San J.d.E.L., a fin de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA del adolescente. Informe Pericial signado con el N° 9700-008-049 de fecha 05 de Abril del 2004. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la identidad aportada por el imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

.3) Testimonio del Experto Agente. M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Seccional San J.d.E.L., a fin de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-008-049, de fecha 05 de Abril del 2004. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del Juicio Oral la existencia y mecanismo del Arma de Fuego incautada al adolescente imputado, con el objeto del delito, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita la Fiscal del Ministerio Público que se declare la responsabilidad del adolescente acusad y se le imponga las medidas conforme a lo previsto en el artículo 620 en sus literales ”B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 y 625 es decir IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un período de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un período de Seis (06) meses se mantenga la medida cautelar del Articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.,

Acto Seguido; Se procedió a explicarle a el adolescente sus derechos y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de esta ciudad, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por ser ciertos. . Acto seguido Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. M.A.M.A. quien manifestó: Vista la admisión de los hechos solicita al tribunal imponga la sanción de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción pero que las mismas sean impuesta por la Juez de Ejecución a los fines de que el Adolescente este acompañado por su Defensor Público Técnico, Dra. C.G.R., ya que su presencia en este acto se debe por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública. . .

Acto Seguido el tribunal pasó admitir la acusación así como los medios de Pruebas por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes y procedió a dar cumplimiento con lo exigido por el Artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente imponiendo la sanción solicitada por el Ministerio Público.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En ese sentido se observa que el adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

Vistas las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente a el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponiendo como sanción las medidas solicitadas por el Ministerio Público IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un período de Un (01) año de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un período de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.,

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. y lo sanciona a cumplir con las medias 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un período de Un (01) año de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y 2.- SERVICIO A LA COMUNIDAD por un período de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas serán impuesta por la Jueza de Ejecución dada la solicitud de la Defensora Pública considerando esta juzgadora estar ajustada a derecho que sea la Jueza de Ejecución la que en su debida oportunidad imponga las formas de su cumplimiento. .No se Libran Boletas de Notificación por haber sido publicada el texto integro de la sentencia en el lapso al que se contrae el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara, los Diecinueve días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.

ABOG G.P.F.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG: L.M.

SECRETARIO

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