Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003179

ASUNTO: RP11-P-2011-003179

Designada como he sido, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Juez Segunda de Ejecución de la Extensión Carúpano; Abg. O.S.R., a partir del 21-03-2012; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo; en tal sentido; se inicia la revisión de la presente causa y se observa que: Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 DE ENERO DE 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó a la ciudadana GRESMARYS M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.980, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 24-02-1990, hijo de M.B. y G.N., de profesión ama de casa residenciado en La calle San Félix, casa numero 144, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al Ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.074, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19-06-1991, hijo de M.G. y H.V., de profesión empleado, residenciado en la calle victoria, casa numero, 84, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el articulo 84, numeral 1º ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente Omissis; pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena señalada ut supra, realizando el cómputo correspondiente en los siguientes Términos:

Los Penados GRESMARYS M.N., fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y F.A.G.C., fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el articulo 84, numeral 1º ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente Omissis. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dichos nunca han estado detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente 26-03-2012, motivo por el cual, cada uno de los penados debe cumplir íntegramente las penas que le fueron impuestas; es decir, en cuanto a la penada GRESMARYS M.N., deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y el penado A.G.C., deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada, por encontrarse los penados actualmente en libertad.

Así mismo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados GRESMARYS M.N. y A.G.C.,, plenamente identificado antes, es inferior a Cinco (5) años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 24 DE ENERO DE 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó a la ciudadana GRESMARYS M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.980, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 24-02-1990, hijo de M.B. y G.N., de profesión ama de casa residenciado en La calle San Félix, casa numero 144, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al Ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.074, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19-06-1991, hijo de M.G. y H.V., de profesión empleado, residenciado en la calle victoria, casa numero, 84, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el articulo 84, numeral 1º ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente Omissis. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión, para el día 23 de Abril del año en curso, a las 10:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y a los penados. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. N.E.G..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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