Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 2008-3824

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.R.D.G. Y G.G.B., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-684.949 y V-9.882.704, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.V.A., R.A.R. Y D.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.909.910, V-5.199.970 y V-10.564.751 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.744, 38.267 y 49.699, en su orden.

PARTE DEMANDADA: P.F.G.M. Y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.009.763. y V-9.211.296, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.N.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.163.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.586.

ACCIÓN: Nulidad de Contrato de Donación Acciones Nominativas

(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, invocan las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegan la existencia de Cosa Juzgada, por cuanto curso por ante este mismo juzgado demanda de Nulidad de la Cesación y Simulación de Venta incoada por G.G.B. y L.R.d.G., actuando en su propio nombre de en representación de Agropecuaria Siete Samanes C.A., contra Deliana, Marizandra y P.G.M., así como la caducidad de la acción. Con lo cual buscan sea declarada la extinción del proceso.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre el juicio que por Nulidad de Contrato de Donación de Acciones Nominativas incoado por los ciudadanos L.R.D.G. y G.G.B., contra los ciudadanos P.F.G.M. y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, con ocasión de la donación de acciones nominativas, que representa el noventa y seis por ciento (96%) del capital social de la empresa Agropecuaria 7 Samanes C.A., que el ciudadano G.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge L.R.D.G. cedió y traspasó a la parte demandada.

En ese sentido, los apoderados actores señalaron que este Tribunal, en sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2004, en el juicio contenido en el expediente Nro. 2000-3054, no decidió sobre la pretensión de nulidad del contrato de cesión de acciones por falta de causa, es decir, por no existir el precio de la cesión; sino que se limitó a decir que la firma de G.G.B. sí correspondía con los asientos del Libro de Accionistas donde se hicieron las cesiones y traspasos en el año 1995 de las 28.800 acciones que poseía dicho ciudadano en la empresa Agropecuaria Siete Samanes y a favor de los ciudadanos P.F.G.M. y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por lo que al no ser propietario de dichas acciones, carecía de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, y como consecuencia, consideró improcedente entrar a conocer sobre las acciones subsidiarias intentadas.

Asimismo, señaló que en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Primero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas, conociendo en apelación del fallo de primera instancia; determinó que la cesión de acciones realizada por el ciudadano G.G.B. a los ciudadanos P.F.G.M. y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, se realizó bajo la figura del contrato de donación, por no haberse estipulado en la cesión, el precio de las acciones.

Motivo por el cual consideran que el Juzgado Superior al haber calificado el contrato del juicio anterior como una donación, es por lo que solicitan la nulidad del mencionado contrato, alegando: Falta de formalidades de la donación; falta de condiciones para la existencia del contrato; falta de consentimiento; por error de derecho y falta de causa.

Por su parte, el co-demandado P.F.G.M. y la defensora pública agraria de la ciudadana MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, en sus escritos de oposición de cuestiones previas, señalaron que en todos los procesos incoados por los actores ante las distintas instancias judiciales, la pretensión ha sido la misma: Anular la transferencia de las acciones que voluntariamente suscribieron. Por lo que alegan la existencia de cosa juzgada que impide un nuevo juzgamiento sobre la nulidad del contrato, donde fueron llamados a juicio los ciudadanos P.F.G.M. y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ.

Alegó el co-demandado P.F.G.M. que, para que el Juzgado Superior Primero Agrario haya alcanzado la determinación que el negocio jurídico por el cual se enajenaron 28.800 acciones nominativas de AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., no constituía una cesión, sino una donación, fue necesario cambiar la calificación jurídica y definir cuál fue la naturaleza del contrato y su validez; para ello el Juzgado Superior Agrario indagó, examinó y valoró en esa oportunidad todos los elementos de hecho y de derecho necesarios y suficientes para determinar la validez y calificación del negocio jurídico, es decir, la sentencia dio contenido concreto, definitivo y con vocación de futuro al efecto final de las estipulaciones de las partes, por medio de los poderes soberanos e impenetrables y definitivos de la función jurisdiccional; y por lo tanto querer ahora un regreso al proceso judicial de nulidad con una nueva pretensión, es ir contra lo juzgado y constituye un intento de burlar el valor jurídico y efecto real y material a una sentencia que es definitivamente firme. Asimismo, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, alegó la caducidad del supuesto y omitido consentimiento de la ciudadana L.R.D.G., por cuanto desde que ocurrió la donación en el año 1995 y hasta la fecha de introducción de la presente demanda han pasado cinco (5) años, motivo suficiente para que el tribunal declare caduca la nulidad invocada conforme el indicado precepto.

Igualmente, la defensora pública agraria de la co-demandada MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, alegó que se ha agotado todas las instancias posibles para lograr por cualquier medio la nulidad de la sentencia proferida (Sic) por ese mismo juzgado, y que hoy promueven como documento fundamental de una acción disfrazada de nulidad, pero que en definitiva lo que persigue es anular la decisión proferida por (Sic) ese Juzgado, la cual fue ratificada en las instancias superiores, por lo que existe identidad de personas. Asimismo, señaló que ciertamente, la presente demanda consiste en solicitar la Nulidad de un Contrato de Donación de Acciones Nominativas, lo cual pareciera ser una acción distinta a la ya decidida, sin embargo las Acciones Nominativas, cuya reivindicación se pretende a través de la Nulidad del Contrato, son las mismas acciones objeto de la pretensión demandada en el año 2000, lo que configura la identidad del objeto que se reclama.

Por su parte, la representación judicial actora, a fin de contradecir la cuestión previa opuesta, ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda; y rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asimismo, en su escrito de pruebas promovió copia certificada del acta que se levantó con ocasión de la audiencia preliminar en el juicio donde, a su decir, se declaró y calificó el contrato de traspaso de acciones como donación. Igualmente, señaló que es importante que el Tribunal tenga en cuenta el criterio que jurídicamente les asiste fundado en la ley y demostrado como hechos en las actas del expediente, y que la parte demandada pretende negar y desechar a priori mediante la manipulación de la institución jurídica solemne de la donación y de los hechos que conforman la verdad real y procesal, como lo lograron en principio respecto al juicio de nulidad de los contratos de cesión de acciones y de nulidad de actas de asamblea de accionistas, a sabiendas que esos juicios contenían causas distintas, acciones distintas, partes distintas, contratos distintos al presente proceso, que está fuera del alcance de la cosa juzgada, caducidad de la prescripción y de los argumentos inconsistentes y manipuladores a que se contraen los escritos presentados por la parte demandada en la contestación.

Por consiguiente, al haber interpuesto la parte accionada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de oposición, como el de contradicción a ellas, interpuesto por el demandante para determinar y decidir acerca de su procedencia o no.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA NRO. 1

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió libelo de demanda por Nulidad de Contrato de Donación (Vía Ordinaria) incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.R.D.G. Y G.G.B., contra los ciudadanos P.F.G.M. Y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, siendo admitido el 14 de mayo de 2008, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación.

Mediante diligencias de fechas 12 y 17 de junio de 2008, la representación judicial actora consignó la dirección donde debía practicarse la citación de los demandados.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el tribunal ordenó librar nuevamente boletas de citación.

En fecha 07 de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó boletas de citación junto con sus compulsas, en virtud que no le fue posible practicar la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al Consejo nacional Electoral, a fin que informasen sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados. Asimismo, se designó como correo especial al apoderado judicial actor, a fin de consignar los respectivos oficios ante los organismos correspondientes.

En fecha 29 de julio de 2008, el apoderado actor consignó oficio Nro. 00004376, de fecha 21 de julio de 2008, procedente de la ONIDEX, mediante el cual informan a este Despacho el movimiento migratorio de los demandados.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó oficiar a la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de ratificar el oficio Nº 2008-298, de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se solicitó información sobre el último domicilio de los demandados.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio Nº DGIE-3125-2008, procedente del CNE, mediante el cual informan la dirección de los demandados.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de citación para el ciudadano P.F.G.M., en virtud que no fue agotada su citación personal.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordeno librar cartel de citación a los demandados, en virtud que fue agotada la citación personal. En la misma fecha se libró cartel.

Por diligencias de fechas 05 y 08 de noviembre de 2008, el apoderado judicial actor consignó carteles de citación, publicados en fechas 05 y 12 de noviembre de 2008, en los diarios El Nacional y El Universal.

Los días 12 y 18 de noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la residencia de los demandados.

Por diligencias de fechas 19 y 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial actor consignó carteles de citación, publicados en fechas 19 y 26 de noviembre de 2008, en los diarios El Nacional y El Universal.

El día 27 de noviembre de 2008, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se fijase cual de los dos lapsos que se indicaba en los carteles de citación, se iba a tomar para la contestación de la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal dejó sin efecto el cartel librado el día 27 de octubre de 2008, y ordenó librar uno nuevo, en virtud que en el anterior se ordenó la comparencia de la co-demandada dentro de los 45 días de despacho, siendo lo correcto ordenar su comparecencia dentro de los 45 días continuos no de despacho.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, previa solicitud de la parte actora, la Dra. L.L.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades relativas a la publicación, fijación y consignación del cartel, el Tribunal, por auto de fecha 20 de julio de 2009, vista la solicitud del abogado actor, ordenó oficiar a la Coordinadora regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, para que designase un Defensor Público Agrario que asista a la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos oficio Nro. COOR-CTT-1735-09 de fecha 30 de Septiembre de 2009, procedente de la Oficina Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, mediante el cual informan la designación de la Dra. B.C. para asistir a los demandados.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009, vista la solicitud del abogado, se ordenó la citación de la Defensora Agraria designada.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a Defensora Agraria, debidamente firmada.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, se le concedió un (01) día de término de la distancia a la Defensora Pública Agraria, en virtud que la Oficina de Defensa Pública se encuentra ubicada en la ciudad de Los Teques.

PIEZA Nro. 2

En fecha 14 de diciembre de 2009, el co-demandado P.G.M., debidamente asistido por la abogada M.N.F., contestó la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la defensora agraria de la co-demandada MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, hizo lo propio.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2010 el apoderado judicial actor contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El día 26 de enero de 2010, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

PRIMERO

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se observa:

El Artículo 1.395 del Código Civil, señala:

Omissis...

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, pág. 414, señaló:

Omissis...

En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter

.

Omissis...

El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que >. Esa autoridad quiere decir que >

.

Según la doctrina patria, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el trascrito art. 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.

Como señala Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, p. 475; la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».

Entonces, debe esta juzgadora analizar si en el caso de autos se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada alegada por los demandados P.F.G.M. y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, así:

En el juicio que incoó la empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., y el ciudadano G.G.B., actuando en representación de su cónyuge L.R.D.G., contra los ciudadanos P.F.G.M., DELIANA GRESPAN MUÑOZ y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por Acción de Nulidad y Simulación de Venta, este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, declaró SIN LUGAR la acción, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, y como consecuencia, consideró IMPROCEDENTE entrar a conocer el resto de las acciones que fueron intentadas en forma subsidiaria, es decir, este Juzgado no decidió el fondo del asunto planteado.

En la sentencia confirmatoria de dicho fallo, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha 25 de julio de 2005, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, y como consecuencia, declaró IMPROCEDENTE entrar a conocer sobre el resto de las acciones subsidiarias solicitadas en el libelo de demanda.

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que la cosa juzgada se refiere normalmente, al objeto del proceso que ha sido resuelto, o como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. No hay duda entonces, que la cosa juzgada deben producirla todas las sentencias que se pronuncien sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, siendo que los fallos de primera instancia y de la alzada no se pronunciaron sobre el fondo del asunto, concluye esta sentenciadora que, en el presente caso, no hay cosa juzgada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, se observa:

El co-demandado P.F.G.M., de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, alegó la caducidad del consentimiento de la ciudadana L.R.D.G., por cuanto desde que ocurrió la donación en el año 1995 y hasta la fecha de introducción de la presente demanda han pasado cinco (5) años, y a su entender es motivo suficiente para que el tribunal declare caduca la nulidad invocada conforme el indicado precepto.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9, 10 y 11 y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

…omissis…

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que, opuestas las cuestiones previas contenidas en los numerales 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene un lapso de cinco (5) días, para manifestar si conviene en ellas o las contradice y en caso de contradecirlas, deben indefectiblemente una de las partes solicitar la apertura del lapso probatorio.

Ahora bien, en el caso de autos de la revisión de los escritos consignados por las partes, se evidencia que no fue solicitado expresamente por ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio sobre la presente incidencia.

Así pues, en atención al artículo antes trascrito, se observa:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, señaló: “Rechazo y contradigo la cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad opuestas por las (sic) partes (sic) demandadas (sic) por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho pretendido. Igualmente, rechazo y contradigo las pretensiones y sus fundamentos alegadas por la parte demandada de ausencia de documento fundamental, prescripción de la acción, improcedencia de nulidad y demás defensas de mérito como contestación de fondo, por ser inoportunas e improcedentes, aparte que, los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y las pruebas producidas e invocadas en la misma que los demuestran, se encargan de enervarlas y desmentirlas, las cuales doy aquí por reproducidas”.

Asimismo aún y cuando no era procedente en el presente caso la promoción de pruebas, no escapa de la vista de esta sentenciadora, que el apoderado actor, ciudadano abogado R.Á.R., consignó escrito de promoción de pruebas y de la lectura minuciosa del mismo, así como de sus anexos, se evidencia que la parte actora no hizo mención al alegato de caducidad invocado por el señalado co-demandado, limitándose sólo a consignar copias certificadas del acta levantada en la audiencia preliminar realizada por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2002, en el juicio que incoó la empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., y el ciudadano G.G.B., actuando en representación de su cónyuge L.R.D.G., contra los ciudadanos P.F.G.M., DELIANA GRESPAN MUÑOZ y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por Acción de Nulidad y Simulación de Venta. La mencionada copia fue consignada, según el alegado de la parte actora, para indicar al Tribunal que en dicha audiencia se declaró y calificó el contrato de traspaso de acciones como DONACIÓN.

En este sentido, se observa que el Juez Superior Primero Agrario, en su sentencia de fecha 25 de julio de 2005, haciendo uso de la facultad soberana que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los jueces para calificar qué tipo de acuerdo es el que une a las partes en un contrato, independientemente de la denominación que éstas le den; calificó el contrato como de donación. Pero, esto no quiere decir que por haber cambiado la denominación del contrato, se haya modificado la fecha de su creación, es decir, no surgió un nuevo contrato por el hecho de ser calificado como de donación. Y así lo entiende este Tribunal.

Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, Expediente Nro. 89-0409, caso E.L.F.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., contenida en el texto “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, del autor P.J.B.L., pág. 22, donde se dejó sentado lo siguiente:

“... la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, “apreciar” los hechos, conforme la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas...”. (Negrillas del Tribunal).

Sentado lo anterior, y por cuanto se desprende las actas procesales que la representación judicial actora no logró desvirtuar el alegato de caducidad opuesto por el co-demandado P.F.G.M., es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se desecha la demanda y se extingue el proceso.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, identificados suficientemente al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado P.F.G.M..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el proceso.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido para ello, es necesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 08-3824

LLM/dtc/eleana.-

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