Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 124, en virtud de la apelación formulada por la abogada T.J.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.736 y titular de la cédula de identidad número 9.478.957, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DELIANA C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.211.300, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual riela del folio 101 al folio 113.

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso la ciudadana DELIANA C.G.M., debidamente asistida por la abogada K.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.523 y titular de la cédula de identidad número 9.211.298, en contra de la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1.991, bajo el número 65, Tomo A-4, en la persona de su Director Gerente ciudadano J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.081.093, de este domicilio y civilmente hábil, alegó en su escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que celebró un contrato de arrendamiento por vía privada con la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., el cual se firmó en fecha 1 de mayo de 2.005, sobre un local comercial distinguido con el número 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias en jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M.. 2) Que se fijó el canon de arrendamiento conforme a la cláusula quinta en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), siendo cancelados el día primero de cada mes por mensualidad vencida en la oficina de la arrendadora y se obligó a cancelar todo lo relativo a los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado. 3) Que conforme a la cláusula segunda el plazo de arrendamiento es de seis meses contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento. 4) Que por cuanto el arrendatario le adeuda los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.005, es por lo que acude a demandar a la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., a los fines de que: a) convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente se haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió. b) En cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de agosto y septiembre de 2.005, mas los cánones de arrendamiento que se causaren hasta el día en que el local arrendado le sea entregado, por los daños y perjuicios que se le ocasionen. c) En cancelar las costas y costos procesales del juicio. 5) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). 6) Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretará medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. 7) Indicó el domicilio procesal. A los folios 3 y 4 obra anexo documental acompañado al escrito libelar y mediante auto que obra al folio 5 se admitió la demanda.

Al folio 9 obra poder apud acta otorgado por el ciudadano J.A.E.M., a las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

Del folio 12 al folio 15 obra escrito de contestación a la demanda suscrita por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., en el cual entre otros hechos narró los siguientes: A) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta , ya que ciertamente su representada tenía firmado un contrato de arrendamiento en forma privada con la parte demandante, pero dicho contrato finalizó el día 1 de noviembre de 2.005, y se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado. B) Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), las cuales han sido pagadas en su totalidad menos el correspondiente al mes de octubre de 2.005, el cual no lo quisieron recibir y fue depositado en el expediente de consignaciones signado con el número 6.635, por lo negó, rechazó y contradijo que su representada deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los indicados meses, ya que era constante que cuando su representado pagaba los cánones de arrendamiento le emitían recibos con denominaciones de diferentes firmas mercantiles. C) Que la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble señalado data del año 1.991 y sucesivamente se fueron haciendo contratos a tiempo determinado. D) Negó, rechazó y contradijo que pueda fundamentarse la resolución del contrato de arrendamiento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto el contrato finalizaba el 1 de noviembre del 2.005, por lo que no puede sustentarse una demanda en un contrato inexistente, y que negó que deba cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento por los mes de agosto y septiembre de 2.005. E) Se opuso formalmente a la medida de secuestro por cuanto no tiene asidero legal, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Por otra parte, la prenombrada abogada estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en nombre de la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., a la parte demandante DELIANA C.G.M., en la forma siguiente: 1) Que su representada tenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana DELIANA C.G.M., el cual tenía por objeto un local comercial distinguido con el número 10, segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento. 2) Que el plazo de arrendamiento era de 6 meses contados a partir del 1 de mayo de 2.005 hasta el 1 de noviembre de 2.005, y por cuanto dicho contrato finalizó la parte demandante pretende burlar la prórroga legal que le corresponde, dado que el inmueble esta arrendado desde el día 29 de octubre de 1.991, entendiéndose que esa prórroga legal es de orden público. 3) Por lo antes expuesto es que procedo a demanda por vía de reconvención a la ciudadana DELIANA C.G.M., para que convenga: a) en el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el lapso de catorce años, b) que se mantenga el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), c) que se le respecte la prórroga legal a que tiene derecho su representada, y d) en pagar las costas y costos del presente juicio. 4) Estimó la presente demanda de reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y fundamentó la acción en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 888 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto que obra al folio 27 dictado por el Tribunal a quo se admitió la reconvención propuesta fijándose el segundo día para la contestación de la reconvención.

Al folio 28 obra diligencia suscrita por el ciudadano J.A.E.M., en la cual otorgó poder apud acta al abogado E.A.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.721 y titular de la cédula de identidad número 3.428.056.

A los folios 30 y 31 obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., siendo admitidas por auto que riela al folio 96.

Del folio 101 al 113 obra sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que se declaró lo siguiente: Primero: Sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares; y Segundo: Con lugar la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., y Tercero: Se condenó en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida.

A los folios 118 y 119 obra poder judicial otorgado por la ciudadana DELIANA C.G.M., a la abogada en ejercicio T.J.R.D..

Del folio 129 al folio 132 obra escrito producido por la parte demandante reconvenida y al folio 133 obra diligencia suscrita por la parte demandada reconviniente.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga Tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso la ciudadana DELIANA C.G.M., debidamente asistida por la abogada K.M.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano J.A.E.M.. La demandante alegó que celebró un contrato de arrendamiento por vía privada con la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., el cual se firmó en fecha 1 de mayo de 2.005, sobre un local comercial distinguido con el número 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias en jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., fijándose un canon de arrendamiento conforme a la cláusula quinta en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), siendo cancelados el día primero de cada mes por mensualidad vencida en la oficina de la arrendadora y se obligó a cancelar todo lo relativo a los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado, con duración de seis meses contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, y que por cuanto el arrendatario le adeuda los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.005, es por lo que acude a demandar a la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., a los fines de que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente se haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió, en cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de agosto y septiembre de 2.005, mas los cánones de arrendamiento que se causaren hasta el día en que el local arrendado le sea entregado, por los daños y perjuicios que se le ocasionen. Por otra parte la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, ya que ciertamente su representada tenía firmado un contrato de arrendamiento en forma privada con la parte demandante, pero dicho contrato finalizó el día 1 de noviembre de 2.005, y se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y a su vez estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en nombre de la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., a la parte demandante DELIANA C.G.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por cuanto su representada tenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana DELIANA C.G.M., por un local comercial por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento, por 6 meses contados a partir del 1 de mayo de 2.005 hasta el 1 de noviembre de 2.005, y por cuanto dicho contrato finalizó la parte demandante pretende burlar la prórroga legal que le corresponde, dado que el inmueble esta arrendado desde el día 29 de octubre de 1.991, entendiéndose que esa prórroga legal es de orden público, y estimó la presente demanda de reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). De esta manera quedó establecida la trabazón de la litis.

SEGUNDA

DE LA RECONVENCIÓN: La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en nombre de la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., a la parte demandante DELIANA C.G.M., en la forma siguiente: 1) Que su representada tenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana DELIANA C.G.M., el cual tenía por objeto un local comercial distinguido con el número 10, segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento. 2) Que el plazo de arrendamiento era de 6 meses contados a partir del 1 de mayo de 2.005 hasta el 1 de noviembre de 2.005, y por cuanto dicho contrato finalizó la parte demandante pretende burlar la prórroga legal que le corresponde, dado que el inmueble esta arrendado desde el día 29 de octubre de 1.991, entendiéndose que esa prórroga legal es de orden público. 3) Por lo antes expuesto es que procedo a demanda por vía de reconvención a la ciudadana DELIANA C.G.M., para que convenga: a) en el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el lapso de catorce años, b) que se mantenga el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), c) que se le respecte la prórroga legal a que tiene derecho su representada, y d) en pagar las costas y costos del presente juicio. 4) Estimó la presente demanda de reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y fundamentó la acción en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 888 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. - Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

    1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

    2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

    3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna por la parte demandante reconvenida, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume en el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el lapso de catorce años, tal como lo señala la parte demandada reconviniente.

  2. - En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar el segundo día hábil siguiente a la fecha 11 de noviembre de 2.005, tal y como consta del auto que se evidencia al folio 27. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandante reconvenida ciudadana DELIANA C.G.M., no compareció a dar contestación a la reconvención interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana DELIANA C.G.M., incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente reconvención debe prosperar y así debe decidirse.

  4. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    “Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

    …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

  5. - La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

    “…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

    La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

    Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    …omisis…

    La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

    De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

    Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandante reconvenida y así debe decidirse.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

EN CUANTO AL JUICIO PRINCIPAL:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN CUANTO FAVOREZCA A SU REPRESENTADO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada reconviniente, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

    En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE DEPÓSITO QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO BAJO EL NÚMERO 6.635, CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2.005.

    El Tribunal observa que del folio 32 al folio 39 obra expediente de consignación número 6635, que cursó por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar la pensión de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tal canon de arrendamiento para que lo retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

    De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

    Al folio 36 obran depósitos bancarios efectuados por el ciudadano J.E., a nombre de la ciudadana DELIANA GRESPAN MUÑOZ, en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 09 de noviembre de 2.005, y a los fines de valorar las referidas planillas de depósito, este Tribunal trae a colación la importantísima decisión emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que entre otras cosas expresa:

    “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…)

    Se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los dos depósitos a que se contraen el folio 36, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS EMITIDOS POR LA DEMANDANTE LOS CUALES SE ACOMPAÑARON AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Tribunal observa que del folio 16 al 19 y del folio 40 al 88 obran recibos correspondientes al pago del alquiler del local 10 segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, pero los cuales corresponden a cánones de arrendamientos de meses anteriores al ejercicio de esta acción judicial. A tales recibos se les da el valor de documentos privados en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados sus textos con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE CONSIGNÉ CON EL ESCRITO DE PRUEBAS. Este Tribunal no puede valorar nuevamente los indicados documentos, por cuanto ya se valoraron anteriormente y sería una inutilidad procesal volverlos a valorar.

    EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN:

    1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN CUANTO FAVOREZCA A SU REPRESENTADA.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración CUARTA número “1”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

    2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA. Con relación a esta prueba, el Tribunal comparte el criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que el escrito de reconvención de la demanda lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda en donde se produjo la reconvención no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LOS LIBROS DE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL NÚMERO 05, TOMO 62, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1.991. El Tribunal observa que del folio 20 al folio 26 y del folio 89 al folio 95 obra en copia simple contrato de arrendamiento registrado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, y se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

    Observa el Tribunal que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ni promovió ningún género de pruebas, es por lo que este Juzgado sobre este particular observa:

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta por la no comparecencia del demandado en virtud del cual se producen los mismos efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto se trata de una reconvención el Tribunal le aplica supletoriamente al presente caso el contenido del único aparte del artículo 367 eiusdem, que señala que si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo establecido en el artículo 883 ibidem, vale decir, para el segundo día de despacho siguiente a la citación y para el supuesto caso de que se opongan cuestiones previas, decidida las mismas sin lugar la contestación de la demanda tendría lugar en el día de despacho siguiente; y para el caso de que las cuestiones previas fueran resueltas a favor del demandado se procedería conforme a lo establecido en los artículo 350 y 355 del referido texto procesal.

    Así las cosas, y con base a la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que la parte demandante reconvenida, incurrió en confesión ficta al no darle contestación a la reconvención ni haber promovido ninguna prueba que le favorezca, y así debe decidirse.

QUINTA

La apoderada judicial de la parte demandante reconvenida la abogado en ejercicio T.J.R.D., produjo escrito que corre inserto del folio 29 al folio 31, de fecha 31 de enero de 2.006, en la oportunidad en que el expediente se encontraba en el lapso para dictar la correspondiente decisión, escrito este que fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. Revisado el contenido de ambos escritos, el Tribunal considera que sobre el contenido del que fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, vale decir por la abogado en ejercicio T.J.R.D., este Juzgado no tiene materia sobre que decidir, en cuanto a los pedimentos allí formulados, por ser absolutamente extemporáneos, más aún cuando en el juicio breve no existe ni la institución procesal de los informes ni de observaciones a los mismos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la apelación formulada por la abogado en ejercicio T.J.R.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DELIANA C.G.M., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2.005. 2°: Se confirma parcialmente la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el mencionado Tribunal omitió en el respectivo pronunciamiento, vale decir, en la parte dispositiva del fallo, algunos conceptos contenidos en el petitorio del escrito reconvencional y tampoco se pronunció sobre la confesión ficta en que incurrió la parte demandante reconvenida al no contestar la reconvención ni producir pruebas de ninguna naturaleza. 3°: Sin lugar la acción judicial que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por DELIANA C.G.M., asistida por la abogado en ejercicio K.M.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C. A.”. 4°: Con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la abogado en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición apoderada judicial de la parte demandada reconviniente la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C. A.”, en contra de la ciudadana DELIANA C.G.M.. 5°: Con lugar la confesión ficta en que incurrió la parte demandante reconvenida, al no dar contestación a la reconvención contra ella propuesta, y por no haber promovido prueba alguna que le favorezca. 6°: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, es decir, por la confesión ficta en que incurrió la demandante reconvenida al no dar contestación a la reconvención, se le condena en lo siguiente: a.- Al cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber ocupado el arrendatario el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el lapso de catorce (14) años. b.- A que se mantenga el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por el tiempo que dure el contrato, salvo que la arrendadora solicite ante el organismo administrativo correspondiente, la revisión del canon de arrendamiento. c.- A que respete la prorroga legal a que tiene derecho el arrendatario; y d.- En pagar a la parte demandada reconviniente al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), suma esta en que fue estima la reconvención. 7°: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida ciudadana DELIANA C.G.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares y no se produce la condenatoria de la decisión en esta alzada por cuanto no se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 eiusdem. 8°: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el expediente al Juez de la causa. 9°: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste

LA SCRIA.

S.Q..

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