Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000618

PARTE ACTORA: P.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.S. y F.M.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.812 y 31.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.D.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.152.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

En fecha 03 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó auto del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de RENDICION DE CUENTAS seguido por P.F.G. contra V.T.R., se observa que la presente acción fue admitida por los trámites del juicio especial de rendición de cuentas, establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se infiere del articulo in comento que se exige al demandante, en tan especial juicio, que presente prueba escrita autenticada que haga presumir la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que dichas pruebas no constan en modo autentico en las actas procesales, razón por la cual en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de inminente orden público, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, y por las razones antes esgrimidas se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por las razones anteriormente expuestas. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 22/02/06. Déjese copia

.

Dicho auto fue apelado por los abogados G.D.S. y F.M.D., Apoderados de la parte actora, por causar gravamen irreparable a su representado, y por esta razón subieron las actas originales a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, con informes de ambas partes se dijo vistos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Señala la apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que su representado es concesionario de una frecuencia Modulada (FM), 99.1 MHz, canal 56, clase “C”, tal y como consta de concesión otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (Comisión Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL); y propietario y legitimo poseedor de la planta de transmisión, ubicada en el sector manzano, es decir bienhechurías existente, así como equipos de transmisión; de dicho espectro radial, se retransmite a la radio la emisora dial Sol 99.1. Es el caso que desde mediados del año 1997, junio, su representado, conformó una sociedad de hecho en lo que respecta a la comercialización de radio en lo que respecta a Barquisimeto, con el ciudadano V.T.R., en la proporción de 75% a su favor y el ciudadano V.T.R., en un 25%, que dicha sociedad sólo se fundamentaba en la comercialización de la radio, puesto que el espectro radial es administrada por el estado venezolano y sólo a los particulares la concesión, siendo que la concesión de la frecuencia radial, planta de transmisión y equipos son de exclusiva propiedad del ciudadano P.G., entendiéndose que dicha frecuencia, planta de transmisión, equipos sólo los medios para transmitir el efecto radial, es decir que salga al aire la radio y la comercialización, es la contratación hacia los distintos clientes, propagandas, programas, eventos, etc. Ahora bien, es el caso que desde mediados del año 1998, el ciudadano V.T.R., antes identificado, comenzó a presentar evasivas a las solicitudes que le realizaba el ciudadano P.G., ya identificado, en cuanto al desarrollo y beneficios económicos de la radio, manifestando que estaba generando perdidas, que no generaba beneficio alguno, que prácticamente daba era para cancelar el personal y los gastos propios de un mantenimiento de las misma, siendo el caso que desde ese entonces no ha prestado ningún tipo de arreglo amistoso, bien sea de pérdidas o de ganancias a la sociedad de hecho de comercialización, usufructuando de forma unilateral las ganancias que se ha generado la comercialización, puesto que la radio si ha generado ganancias, en virtud de parte de los mismos clientes se ha obtenido la precisa información de las sumas que se cancelan, y que sólo a un mal administrador e irresponsable socio, no generan ganancias; y que hasta la fecha el ciudadano V.T.R., no ha presentado cuentas de su gestión, ni manifestado la menor intención de hacerlo. Razón por la cual procede a demandar al mencionado ciudadano V.T.R., en su condición de socio administrador, minoritario en la comercialización de la radio Sol 99.1, durante el periodo que comenzó con el giro de la sociedad de comercialización desde el año 1997 hasta la fecha actual, para que convenga o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal, en lo siguientes: 1) Que ha sido socio administrador, en la sociedad de comercialización de la radio, en la administración de bienes, y que como han sido adquiridos, en la comercialización son parte del erario que a la fecha actual la conforma; 2) Para que convenga que en su carácter de tal a manejado el negocio de la comercialización de la radio, ascendiendo aproximadamente a la cantidad de Bs. 450.000.000,00, desde el año 1997 hasta la fecha actual; 3) Para que convengan que en tal carácter deben rendir, y en efecto rinda la cuenta en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil; 4) Para que convenga a que rendidas como sean las cuentas de todo lo que ha dispuesto hasta el definitivo pago, haciendo la respectiva relación de ganancias y pérdidas, así como adquisición de activos; 5) Que se establezca que como socio administrador a lo largo de todos estos años, y en virtud de que no ha entregado nunca cuentas, que en esta rendición mediante experticia se realice la compensación del lucro obtenido, puesto que él beneficiario de las rentas que hasta ahora se han generado como producto del efecto del espectro radial ha sido él. Igualmente solicitó que una vez admitida dicha demanda: a) el nombramiento de un administrador AD HOC, que sea nombrado por el Tribunal para que administre la comercialización, pagos, derivado de las contrataciones en la radio. b) El nombramiento del ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.498, como personal de gerencia u operativa en la radio y que pueda representar los intereses en esta sociedad de hecho del ciudadano P.G.. c) se decrete medida preventiva de embargo, de bienes que se encuentran en la radio bajo la única y exclusiva administración de V.T.R., así como bienes de su propiedad.

En fecha 22-02-2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 24-02-2006, el ciudadano V.T.R., asistido por el Dr. L.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.472, en fecha 06-03-2006, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora. En fecha 03-04-2006 la parte demandada, asistido por los Dres. G.S.D. y L.R.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153 y 37.472 respectivamente, presentó escrito a la contestación a la demanda en la cual reconviene, y en el cual rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso, que la parte demandante P.F.G., en este mismo instrumento, reconvenida, sea el concesionario de la frecuencia modulada FM 99.1 MHZ, canal 56, clase “C”, y tampoco es propietario de la planta de transmisión y de los equipos de la radio y tampoco haya constituido dicha frecuencia y equipos, sociedad de hecho en la comercialización de la radio o sociedad de cualquier otra naturaleza con su persona y menos aún, que hayan convenido porcentajes o beneficios de alguna naturaleza sobre la absurda e inexistente sociedad de hecho falsamente invocada. Rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso, que el demandante sea propietario de la Radio Sol 99.1, legítimo poseedor de la planta de transmisión, y las bienhechurías existentes en la planta. Rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso, que la concesión de la frecuencia radial, la planta de transmisión y equipos hayan sido o sean o hayan alguna vez sido de la exclusiva propiedad del demandante P.G.. Rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso, que su propiedad a mediados del año 1988, haya dado evasivas al demandante sobre beneficios económicos de la radio o de cualquier naturaleza sobre la misma. Rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso, que V.T.R., haya realizado autorización o mandato de la parte actora una firma personal paralela VTR PUBLICIDAD y VTR NET WORK, C.A., ambas firmas mercantiles con el fin de contratar mediante dolo la comercialización de la radio. Rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso, que V.T.R., este obligado con el actor a presentarle y rendirle cuentas, en una sociedad de hecho en la supuesta comercialización de la radio Sol 99.1 FM, en los ejercicios fiscales de los años 1997 al 2005 y periodos siguientes. Rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso, que V.T.R., ha sido socio administrador de la radio y que los bienes adquiridos por él, forman parte o integran la absurda sociedad de hecho imaginaria por la parte actora. Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2006, el Juzgado a quo dictó auto objeto de tal apelación y en tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO

Es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar los alegatos hechos por ambas partes, y en aras de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia, habiendo asumido el conocimiento de la causa por efecto de la apelación antes señalada, extendiendo el examen de la referida causa y encontrándose en la misma una violación al orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas, o por convenios entre las partes, encontrándose dentro de estas, la referida al procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, debe el juez dar cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: a) Si se acompañó al libelo prueba auténtica de la obligación del demandado que tenga la obligación de rendirla b) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. c) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. d) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los 20 días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia No.397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expreso el siguiente criterio:

…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…

. El subrayado y las negrillas son nuestros.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia, de fecha 17 de septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, tomado de la Página Web www.tsj.gov.ve, en la que se dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:

En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.

Omissis.

“Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante

.

En éste mismo orden de ideas, en la reciente obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.

Omisis

Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).

Dichos requisitos han debido ser examinados y valorados por el Juez de la Primera Instancia en el auto de admisión, y que después de esta, debió concluir en su inadmisión. Dicha revisión la hace en la sentencia definitiva, donde constató que no se acompañó prueba auténtica para así declarar inadmisible la pretensión. En efecto revisadas las actas procesales, presentadas con el libelo de demanda, se observa que el querellante acompañó los siguientes documentos 1) Título Supletorio a favor de P.F.G., de fecha 20-01-2006 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.. 2) Inspección Judicial practicada en fecha 23-01-2006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3) Firma Unipersonal a favor de V.D.T.R., de fecha 26-06-1990. 4) Registro de Comercio a nombre de V.D.T.R. y M.A.G.P.. Este sentenciador determina que ninguno de los documentos señalados constituye prueba auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, ya que los mismos son extraños a la pretensión ejercida por la parte demandante, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse inadmisible, así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados G.D. y F.M.D., Apoderados Judiciales de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 03 de Mayo de 2006. Se declara INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS interpuesta por P.F.G. contra V.D.T.R., anulando todas las actuaciones procesales que componen este juicio, inclusive el auto de admisión de la demanda pronunciada por el Tribunal a-quo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Por la índole de la decisión no se condena al pago de las costas procesales al actor.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.-

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial, que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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