Decisión nº PJ0222014000202 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz. Miércoles, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000045

FP11-R-2015-000052

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana GRESY J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.039.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.A. y T.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros.: 91.888 y 91.890 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo del 2015, se recibieron actuaciones originales emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2015, por el Profesional del Derecho: A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 91.888, en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que incoara la Ciudadana GRESY J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.039.203, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Ciudadano Juez el recurso propuesto ante esta Alzada, corresponde a un auto emitido por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, donde no admite una demanda en la cual los argumentos que expone ciudadano Juez NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DONDE LE GARANTICEN EL DERECHO A LA DEFENSA A LA PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO, en este sentido, diferimos de ese criterio por cuanto en fecha 10 de febrero de 2015, se introduce la demanda, el 13 de febrero de 2015, se emitió una orden de subsanación con respecto con la cesta ticket se diga exactamente los días, las fechas y los meses, en los cuales yo estoy solicitando el pago de los días de cesta ticket conforme al programa de alimentación;

En fecha 23 de febrero de 2015, yo subsano esa orden del Tribunal, por error material mío a la hora de la elaboración, deje por fuera un cuadro donde digo que mes, el año y los días que considero que se le debe cesta ticket a la trabajadora; y más aun en el escrito de subsanación digo a que valor de Unidad Tributaria se establece ese calculo; el valor de la cesta ticket, es 0,25, este caso para ese momento el mínimo; que la trabajadora en el lapso pre y post natal también le correspondía su cesta ticket y le digo desde que fecha hasta que fecha, y habiendo subsanado el escrito libelar, si nos remitimos a lo que fue el argumento de la sentencia donde no le garantizo el derecho a la defensa a la parte demandada, y expone que efectivamente hay un error de calculo, donde la Juez la determina, ese tipo de errores en el libelo de la demanda no me hace pensar que le violo el derecho a la defensa de la parte demandada; en todo caso, en la audiencia de conciliación se pudiera haber arreglado.

En función de la recurrida el, dice que los artículos 123.3.4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son el basamento para no admitirlo; si nos remitimos a esos numerales yo los he cumplido, está suficientemente expuesto que el error de calculo está subsanado, hay una raya que se cruzó, que es la defensa que debe hacer la empresa en su determinado momento. Cualquier error de calculo pudiera ser cierto o no es una defensa de la parte demandada. El libelo de la demanda tiene todos los elementos como para que la empresa demandada pueda ejercer su derecho a la defensa..

IV

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR RECURRIDA

En fecha diez (10) de febrero de 2015, el ciudadano A.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GRESY J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.039.203, presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO URIAPARI, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 13 de febrero de 2015, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le solicito a la representación judicial de la parte demandante, se sirviera señalar los días efectivamente laborados por la ex trabajadora para la demandada, con la discriminación de cada día laborado y reclamado, para garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y poder el Tribunal al cual le corresponda emitir la correspondiente sentencia de merito verificar si efectivamente la ex trabajadora es acreedora de dicho beneficio, ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa al folio 19, del presente expediente, diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, presentada por los ciudadanos A.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GRESY J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.039.203, mediante la cual consigna escrito procediendo a subsanar lo solicitado por este Tribunal.

Asimismo, de una revisión efectuada al escrito de subsanación consignado cursante al folio 19, se desprende que la demandante reclama un total de días de Cesta Ticket no cancelada, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 01 de octubre de 2014; sin discriminar que día, mes y año especifico la trabajadora presto el servicio, de manera que pueda corresponderle dicho concepto, tal como le fue solicitado en el despacho saneador, asimismo en su escrito de subsanación señala que trabajo veinte (20) día del mes de octubre del año 2014, mas sin embargo en el primer folio del escrito libelar indica que la culmina la relación de trabajo el día 01/10/2014; es por lo que estos argumentos son insuficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y para que en caso de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quien le corresponda decidir pueda acordar efectivamente tal reclamación.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DE LOS LÍMITES A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación ejercida por la parte actora está circunscrito a la determinación de la procedencia en derecho de la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Para resolver esta Superioridad observa:

Que la parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su apelación en fuerzas que la inadmisibilidad de la demanda, no está ajustada a derecho por cuanto –de acuerdo al Tribunal que sustanció el expediente- el escrito de subsanación es insuficiente en los términos previstos en el artículo 123.3.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no detallar de los días, meses y años en que se produce –según el actor- el beneficio del pago por bono de alimentación.

La parte demandante recurrente, ejerce su impugnación en base a las siguiente Fundamentación, aduciendo:

Ciudadano Juez el recurso propuesto ante esta Alzada, corresponde a un auto emitido por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, donde no admite una demanda en la cual los argumentos que expone ciudadano Juez NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DONDE LE GARANTICEN EL DERECHO A LA DEFENSA A LA PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO, en este sentido, diferimos de ese criterio por cuanto en fecha 10 de febrero de 2015, se introduce la demanda, el 13 de febrero de 2015, se emitió una orden de subsanación con respecto con la cesta ticket se diga exactamente los días, las fechas y los meses, en los cuales yo estoy solicitando el pago de los días de cesta ticket conforme al programa de alimentación;

En fecha 23 de febrero de 2015, yo subsano esa orden del Tribunal, por error material mío a la hora de la elaboración, deje por fuera un cuadro donde digo que mes, el año y los días que considero que se le debe cesta ticket a la trabajadora; y más aun en el escrito de subsanación digo a que valor de Unidad Tributaria se establece ese calculo; el valor de la cesta ticket, es 0,25, este caso para ese momento el mínimo; que la trabajadora en el lapso pre y post natal también le correspondía su cesta ticket y le digo desde que fecha hasta que fecha, y habiendo subsanado el escrito libelar, si nos remitimos a lo que fue el argumento de la sentencia donde no le garantizo el derecho a la defensa a la parte demandada, y expone que efectivamente hay un error de calculo, donde la Juez la determina, ese tipo de errores en el libelo de la demanda no me hace pensar que le violo el derecho a la defensa de la parte demandada; en todo caso, en la audiencia de conciliación se pudiera haber arreglado. (…)

.

De la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Superioridad, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

El Límite de la Apelación se basa, en que ante la contravención de la Jueza A quo sobre el escrito de subsanación sobre el reclamo del beneficio de alimentación (cesta ticket), invocado por la parte actora recurrente, es violatorio del Derecho a la Defensa de las partes, toda vez que el cuadro anexo al escrito supra, se evidencian los días, meses, años y el valor de la Unidad Tributaria para obtener el cálculo de los días en los que presuntamente prestó servicios la parte actora, y que de tener efectividad en el juicio, la inversión de la carga de la prueba en nuestro derecho especial laboral, está en poder de la parte demandada.

Ahora bien, para esta Alzada la presente denuncia radica en determinar si con la inadmisión de la demanda resultaron lesionados los derechos del actor, aunado al hecho que él subsanó tempestivamente.

Así las cosas, el iu dex a-quo, a los fines de decidir, argumenta la no admisibilidad de la pretensión interpuesta por la Ciudadana GRESY J.R., plenamente identificada a los autos, en base al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no subsanó el cuerpo libelar en los términos previstos en el artículo 123 ejusdem, sino que sólo se limitó a enunciar y a no aportar a las actas un cómputo de los días en los que efectivamente se hace acreedora del beneficio.

En este orden, considera necesario esta Alzada descender a la revisión del asunto objeto de apelación, a fin de determinar si el actor subsanó en el libelo de la demanda conforme lo disponen, en este caso, los numerales 3 y 4 del artículo 123 íbidem, y si las formalidades de la decisión recurrida estarán ajustadas a derecho; seguidamente, para tal efecto se inicia la actividad jurisdiccional de la Alzada con la revisión y análisis de las actas apeladas, y lo hace de la manera siguiente:

  1. En fecha 11 de febrero del 2015, el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dictó auto por el cual le da entrada al expediente signado con el Nº FP11-L-2015-000045 (véase folio 14);

  2. En fecha 13 de febrero del 2015, el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, ordena el despacho saneador con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y emite la boleta de notificación a la parte actora con apercibimiento de perención, a los fines que subsane la omisión presuntamente detectada en el libelo (véanse folios 15 y 16);

  3. En fecha 23 de febrero del 2015, el Profesional del Derecho A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 91.888, en su condición de representante judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación ante el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, (véase folios 19), concretamente en base a lo siguiente;

    1 ago-13 127,00 20 0,25 635,00

    2 sep-13 127,00 20 0,25 635,00

    3 oct-13 127,00 20 0,25 635,00

    4 nov-13 127,00 20 0,25 635,00

    5 dic-13 127,00 20 0,25 635,00

    6 ene-14 127,00 20 0,25 635,00

    7 feb-14 127,00 20 0,25 635,00

    8 mar-14 127,00 20 0,25 635,00

    9 abr-14 127,00 20 0,25 635,00

    10 may-14 127,00 20 0,25 635,00

    11 jun-14 127,00 20 0,25 635,00

    12 jul-14 127,00 20 0,25 635,00

    13 ago-14 127,00 20 0,25 635,00

    14 sep-14 127,00 20 0,25 635,00

    15 oct-14 127,00 20 0,25 635,00

    TOTAL CESTA TICKET 9525,00

  4. En fecha 26 de febrero del 2015, el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dicta decisión por la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véanse folios 20-21);

  5. En fecha 04 de marzo del 2015, el Profesional del Derecho A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 91.888, en su condición de representante judicial de la parte actora, ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 26 de febrero del 2015 (véanse folios 24-26);

    Evidencia quien suscribe el presente fallo, que el despacho saneador estuvo orientado para que el actor corrigiera los errores de cálculo respecto de los días en que efectivamente se produjo el pago por beneficio de alimentación, es decir, debía el actor ilustrar al Tribunal los días, discriminadamente, en que resultare acreedora de esa reclamación, y el escrito de subsanación de la demanda está determinado por los días en que trabajó la actora durante la prestación de servicio en forma remunerada con el CONSORCIO URIAPARI.

    Así las cosas, de acuerdo con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán presenciar el debate y las pruebas aportadas al proceso, con sujeción al principio de inmediatez.

    Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

    Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…).

    Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento (…).

    (Resaltados de esta Alzada).

    En este sentido, es importante señalar el Derecho a la Defensa expresamente señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de forjar los conocimientos, el cual establece lo siguiente:

    “Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).

    El Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

    “Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).

    Es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor P.R.R.H., en el que señala:

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. EN CONSECUENCIA, EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO EL INTERESADO NO CONOCE EL PROCEDIMIENTO QUE PUEDA AFECTARLO, SE LE IMPIDE SU PARTICIPACIÓN O EJERCICIO DE SUS DERECHOS, O SE LE PROHÍBE REALIZAR ACTIVIDADES PROBATORIAS.

    (Resaltadas de esta Alzada).

    La misma Sala en Sentencia Nº 1201, de fecha 30 de septiembre del 2009, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., establece lo siguiente:

    Según la LOPT, el juez laboral tiene la facultad y, también el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance, en acatamiento al principio inquisitivo y en garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la pretensión y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición de acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentren investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que establezca una motivación acorde con las alegaciones y defensas, cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.

    (Resaltadas de esta Alzada).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 264, de fecha 22 de marzo del 2011, bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ha establecido el límite en el cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, lo siguiente:

    cabe insistir- que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.

    (Resaltadas de esta Alzada).

    En conclusión, esta Alzada en uso de sus facultades y en sana hermenéutica de los preceptos Constitucionales, Legales y Doctrinarios parcialmente citados, logra enfocar que ha lugar la impugnación contra la decisión recurrida; en efecto, se debe garantizar el derecho a la defensa de las partes; en razón que la doctrina jurisprudencial sostiene que la interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no podrá ser tan formalista, puesto que el derecho reclamado así como los datos aportados en el cuadro anexo del escrito de subsanación es suficiente para que la Jueza dé por admitida la demanda en garantía del derecho a la defensa; en ese sentido, debe tener por norte que las partes sigan el propósito del legislador para estos casos, y como consecuencia de ello actúen en todo juicio en igualdad de derechos y condiciones; y visto que el actor señala los días, los meses y los años en que –a su decir- se produjo el beneficio legal de alimentación, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015; se revoca el auto recurrido conforme a las consideraciones antes descritas, ordenándose la admisión de la demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

    Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara

    :

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 91.888, en representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO dictado en fecha 26 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Se ordena la admisión de la demanda, para darle continuidad a los actos procesales subsiguientes.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR