Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.655; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.524, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2014; en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que sigue el ciudadano R.N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.873.804; contra la ciudadana N.J.D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.213.102; domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de octubre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 16 de octubre de 2014; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, el abogado en ejercicio E.S.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; todos antes identificados; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles; en el cual expuso:

…Mi representado…interpuso demanda por Interdicto Restitutorio en contra de la la (sic) ciudadana N.J.D. de Sánchez. Dicha demanda le correspondió conocer previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el expediente 48.629 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha doce de agosto del presente año 2014, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 48.629, declaró de oficio, INADMISIBLE la acción de Interdicto de Desalojo interpuesta por mi representado ciudadano R.N.E.E. en contra de la ciudadana N.J.D.d.S., al constatar supuestamente el Juzgado a quo la falta los (sic) presupuestos procesales para la consecución del proceso basándose en no haber agotado la vía administrativa prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda por parte de mi representado.

En fecha 17 septiembre de 2014 y estando dentro del lapso legal correspondiente, interpuso en nombre de mi representado la presente apelación en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción Interdictal Restitutoria que mi representada interpuso en fecha 31 de Julio de 2014. Apelación esta que interpongo en nombre de mi mandante, con todo el respeto que me merece la ciudadana juez, por cuanto consideramos que, como ser humano que es, cometió un error cuando señala “al constatar supuestamente el Juzgado a quo la falta los (sic) presupuestos procesales para la consecución del proceso basándose en no haber agostado la vía administrativa prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda por parte de mi representado.

…se evidencia tanto del contenido del artículo 94 de la ya mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del contenido del artículo 6 del decreto que el interesado, en este caso la propietaria del Inmueble, es la persona a quien se refiere el legislador la que ha de acudir ante el Ministerio Popular competencia en materia de Vivienda y Hábitat, a gestionar mediante solicitud escrita, motivada y documentada la restitución de la posesión del inmueble Y POR TANTO, EL DESALOJO DE LOS SUJETOS OBJETOS DE PROTECCIÓN (negrita y mayúscula propia), tal y como se evidencia en autos en fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana N.J.D. de Sánchez y F.S.E., -propietarios arrendadores- interpusieron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, una solicitud de inicio de Procedimiento Previo a la demanda judicial de Desalojo, fundado en lo previsto en el literal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, no demostrando ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, porque el inmueble cedido en arrendamiento…igualmente en el numeral Segundo de la referida Resolución, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sede Región Zuliana, HABILITÓ LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunal de la República competentes para tal fin…a nuestro saber y entender si (sic) se agotó la vía administrativa, la cual ha sido el fundamento en el cual se basó el Juez de la causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda de interdicto restitutorio, al agotarse la vía administrativa es la misma Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la que autoriza en su artículo 10, el cual reza:…La finalidad de la vía administrativa no es otra que instar a las partes mediante la conciliación a resolver la controversia que existan entre ellas y en caso de no haber ningún acuerdo, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, en otras palabras, se habilita la vía judicial para ambas partes, esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo…

(…)

…que es la persona del arrendador y no el arrendatario el que tiene que tramitar por ante la Superintendencia de Arrendamiento Nacional de Vivienda la solicitud del Procedimiento Previo a la demanda y derivadas de relaciones arrendaticias así como tampoco en todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habilitación o pensión…

(…)

…que en este caso tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, representan normas o disposiciones legales donde el propietario del inmueble o arrendador debe aplicar los procedimiento que dentro de ella se encuentran según sea el caso para demandar el desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, habitación o pensión, aspectos estos que solo aplican cuando quien vulnera algunas reglas señaladas en los contratos de arrendamiento puedan estos -los arrendadores- articular sus diferencias conforme a la ley, antes de acceder a los órganos judiciales, agotar la vía administrativa por medio de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios del estado en que se encuentre el inmueble y solamente proceden o aplican cuando exista una medida judicial o administrativa que pueda derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de los sujetos protegidos por este Decreto con Rango, Valor con Fuerza de Ley.

(…)

En conclusión, en este caso en concreto, si se agotó la vía administrativa a que se refiere la Ley, tal y como se evidencia de la Resolución dictada por la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliario el cual se encuentra agregada en autos. De igual manera, siendo mi representado el sujeto protegido por las leyes que rigen la materia, es el sujeto desalojado de su hogar, su vivienda principal, que se le ha vulnerado sus derechos otorgados por las leyes que rigen la materia no así la ciudadana N.J.D. de Sánchez, propietaria-arrendadora del inmueble dado en arrendamiento del cual no sería objetos de desalojo del mismo por cuanto no es, ni ha sido su vivienda principal.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, pido respetuosamente en nombre de mi representado R.N.E.E. que la presente apelación sea declarada con lugar en virtud igualmente de las infracciones denunciadas y en consecuencia se ordene la admisión de la acción Interdictal Restitutoria por Desalojo con todos los pronunciamientos de ley...

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2014; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, mas anexos constantes de de treinta (30) folios útiles désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente. Numérese. Vista la solicitad de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.655, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.804, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana N.J.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.102 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, esta jurisdiscente pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana N.J.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.102 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un apartamento anexo de los que se denominan tipo estudio, que forma parte de uno mayor, este último signado con el No. 7-10 de las Residencias denominadas “ Centro Residencial Integral San martín”, conocido como residencias martín, de la décima planta del modulo 7, situado en la avenida 2, antes El milagro, entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.A.M. del estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo de fecha 14 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante que la querellada intentó por ante los órganos competentes las acciones correspondientes al desalojo de su representado del inmueble objeto de querella sin obtener el resultado esperado, por lo cual el día 12 de mayo de 2014 en horas de la mañana “se presentó la ciudadana N.J.D.D.S., al Centro Residencial Integral San Martín, conocido como Residencias Martín, de lo cual d.f. testigos que la vieron, en el preciso momento que mi poderdante, el ciudadano R.E.E.s.d. conjunto residencial para realizar algunas diligencias diarias, relacionadas con su trabajo y posteriormente asistir a la consulta con su odontólogo para la extracción de un premolar. Al retornar a su hogar, como a la 1:45 p.m., se llevó la sorpresa que al introducir las llaves en las puertas que da entrada al interior del apartamento que forma parte de uno mayor que le tiene arrendado a la ciudadana N.J.D.D.S., desde hace mas de tres años, las llaves no le servían, ni la de la puerta tipo reja ni al de madera. Sorprendido por lo ocurrido, llamó a un vecino, propietario de un apartamento en el conjunto residencia integral San Martín, conocido como Residencias Martín, para que le ayudase a ver como hacía para poder entrar al apartamento y es allí cuando mi representado y el Señor J.S. verifican que tanto la reja como la puerta les había cambiado el cilindro y en consecuencia la llave no le servían. En ese momento, eran como las 2:00 p.m. aproximadamente, venía la Sra. F.G., quien trabaja como domestica en alguno de los apartamentos del centro residencial San Martín, y vio a mi poderdante con el señor J.S., tratando de abrir la puerta para poder entrar al apartamento del señor Escalera y que este no pudo entrar porque las llaves no entraban en la cerradura, lo cual resultó infructuoso ya que mi poderdante no tuvo acceso al apartamento alquilado”

Manifiesta la representación judicial de la parque querellante que la ciudadana N.J.D.D.S., antes identificada, irrumpió de manera ilegal y sin ningún tipo de autorización al anexo que habita el ciudadano R.N.E.E., y aprovechando su ausencia en el mismo, procedió a cambiar de manera arbitraria la cerradura de las puertas que permiten el acceso a la vivienda, impidiéndole el acceso a su domicilio, el cual utiliza como su hogar, secuestrando todas las pertenencias del querellante, como lo son, ropas, electrodomésticos, enseres, equipos electrónicos, joyas, dinero en efectivo y demás objetos valiosos de su interés, dejándolo a la intemperie, sin tener donde ir, vulnerando el derecho de posesión que posee el querellante.

En ese sentido se observa del escrito de querella que la parte actora persigue a través de la presente acción, el ejercicio de una Querella Interdictal Restitutoria, prevista y sancionada por el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana N.J.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.102 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y cuyo objeto de litigio versa “…Sobre un inmueble constituido por un apartamento anexo de los que se denominan tipo estudio, que forma parte de uno mayor, este último signado con el No. 7-10 de las Residencias denominadas “ Centro Residencial Integral San martín”, conocido como residencias martín, de la décima planta del modulo 7, situado en la avenida 2, antes El milagro, entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia…”

En este sentido, es menester establecer que el Juez como director del proceso está envestido con la potestad para actuar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo en la admisión de la demanda, así pues, si evidencia algún vicio o falta de cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la norma, deberá declararlos, pudiendo realizarlo de oficio aun en la admisión de la demanda y por consiguiente declarar la inadmisibilidad. En este orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictaminó lo siguiente:

(…)

Asimismo, la sentencia N° 1618, dictada el 18 de abril de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció:

(…)

Al respecto puede evidenciar esta operadora de justicia, que es labor ineludible del juez la constatación de los presupuestos procesales para la correspondiente consecución del proceso, en este orden de ideas y atendiendo a dicho precepto, se desprende de autos, que la presente demanda fue interpuesta por E.S.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N.E.E., previamente identificado, solicitando en su petitorio que la misma fuere admitida y sustanciada de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos y de un estudio minucioso del escrito de querella presentado, se evidencia que si bien la acción interpuesta fue un interdicto de despojo, no es menos cierto que el mismo versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda o habitación; por lo que debe esta operadora de justicia señalar que, dicha materia es regulada actualmente por una norma especial.

Así pues, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de los de Vivienda, viene a reglamentar todos los asuntos que conciernan a dicho tema, englobando cualquier proceso en el que pudiere resultar una decisión judicial que comporte la tenencia o perdida de un bien destinado a vivienda, habitación o pensión, para mayor abundamiento y exactitud de lo indicado, es preciso traer a los autos el artículo 94 y 96 de la prenombrada norma, que establecen:

(…)

Dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:

(…)

Se desprende de las normas anteriormente citadas que toda aquella persona que sostenga una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, deberán cumplir con el procedimiento administrativo previo, establecido en la norma especial que regula dicha materia al igual que toda aquella decisión judicial que implique una desposesión de un inmueble. En este sentido, se hace preciso indicar que el procedimiento administrativo es de carácter obligatorio tal y como lo prevé la norma in comento, aunado a ello su cumplimiento es de orden público lo que faculta al jurisdicente a velar por su acatamiento.

Ahora bien, establece la norma especial, instaurada para la regularización del tema inquilinario y aquellas decisiones que impliquen una desposesión de bienes inmuebles destinados a la vivienda que, una vez fuere cumplido el procedimiento administrativo, sin importar su resultado, las partes podrán entonces acceder a los órganos jurisdiccionales, es decir que, una vez cumplido dicho tramite, sin importar su resultado material, podrán las partes acudir a la vía judicial y hacer valer sus pretensiones.

En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción de interdicto restitutorio debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda; ya que se encuentra en la obligación a dar cumplimiento a los preceptos legales anteriormente descritos, sin embargo de autos no se corrobora que esta haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente explanado y en acatamiento las normas legales antes transcrita, siendo que la presente demanda pretende la restitución de la posesión de un inmueble de tipo habitación; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por INTERDICTO DE DESPOJO, de conformidad con lo ut supra explanado. ASÍ SE DECIDE…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Teniendo en consideración la acción interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le restituya la posesión del inmueble que poseyó en condición de arrendataria, conformado por un inmueble destinado a vivienda; en razón de haber sido despojado por intermedio de una vía de hecho violatoria de normas legales; esta Alzada observa que en el presente caso se debe determinar si la querella interdictal restitutoria por despojo es inadmisible, tal como la declaró el Juzgado a-quo, en virtud de que se debía cumplir el procedimiento administrativo previo habilitar la vía judicial.

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda del año 2011, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito de los artículos subsiguientes.

Teniendo en consideración el mencionado artículo, si bien es cierto que se establece que previo a las demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda” se debe intentar el procedimiento administrativo previo; no es menos cierto que tal procedimiento está establecido de forma obligatoria únicamente para EL ARRENDADOR, en virtud de que en el mencionado artículo no se menciona de forma alguna AL ARRENDATARIO, a pesar de que el reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva y retracto legal son acciones propias del arrendatario.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora presentó querella interdictal restitutoria, arguyendo que fue despojada por el arrendador; y sobre lo cual ya había un pronunciamiento por el órgano administrativo respectivo, toda vez que de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2012, se observa que ambas partes acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; por solicitud de los ciudadanos N.J.D.D.S. y F.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.213.102 y E-81.255.572; a quienes se instó en el particular primero de esa resolución, a no ejercer acción arbitraria al margen de la Ley.

Así pues, que observando lo anterior, se evidencia igualmente que ambas partes ya acudieron a la vía administrativa, y al no haber conciliación alguna, podían acudir a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, a intentar las acciones judiciales correspondientes; aunado a esto, es necesario acotar, que todas las leyes antes mencionadas tienen como fin primordial la protección del arrendatario, en virtud de la crisis de vivienda que afecta a la población, procurando evitar así el desalojo y desocupación arbitraria por parte de los arrendadores, por lo que en el presente caso la reconvención debe ser admitida a objeto de que se materialice una posible compensación que pueda evitar un futuro desalojo de la ciudadana D.V..

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debe declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano E.S.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; se revoca la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2014; en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que sigue el ciudadano R.N.E.E.; contra la ciudadana N.J.D.D.S.; todos antes identificados; y se ordena al Juzgador a quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda considerando las razones explanadas en presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.S.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que sigue el ciudadano R.N.E.E.; contra la ciudadana N.J.D.D.S.; todos antes identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2014; en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que sigue el ciudadano R.N.E.E.; contra la ciudadana N.J.D.D.S.; todos antes identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)do) (FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)FDO)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

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