Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13858

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.C.P., J.P.M.C. y F.M.C., venezolanos los dos primeros, y norteamericano el último; la primera titular de la cédula de identidad número V-5.772.041, el segundo con pasaporte venezolano número A-009856, y el tercero con pasaporte de los Estados Unidos de América, número 300226392; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los mencionados ciudadanos, contra las sociedades mercantiles EL E.D.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1994, bajo el número 18, tomo 6-A.; y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el número 34, tomo 42-A; y contra el ciudadano G.W.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.723.562.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 27 de mayo de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 13 de junio de 2013, el abogado en ejercicio R.M.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.C.P., J.P.M.C. y F.M.C., igualmente identificados, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) Cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios (…) demanda que por Reivindicación intentan mis representados (…) cuyo objeto es un INMUEBLE COMERCIAL, propiedad de mis representados constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Guajira, Kilómetro 7, vía a El Moján, en la Zona Industrial Norte, al Margen Izquierdo de la Carretera que conduce de Maracaibo a El Moján, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad (…) con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (Sic) (7.456,20 Mts2) (…)

(…) disentimos de esa decisión, pues la misma no fue analizada de manera seria y objetiva; pero además tratando como debe ser, de impartir justicia para las partes en conflicto (…) En efecto, se evidencia que el Tribunal a quo no analizó de manera exhaustiva el vasto material probatorio que acompañamos para probar los hechos alegados en nuestra demanda, que complementan además la pertinencia y extremos legales en los que se soporta nuestra solicitud de secuestro.

(…) Lo expuesto, se encuentra determinado por el documento de propiedad y el estudio técnico de ubicación realizado por el ingeniero geodesta C.B., que reposan en las copias certificadas de la pieza principal, que en copias certificadas acompañamos con este escrito. Así como también de las inspecciones extrajudiciales y las fotografías que le sirven de soporte y acompañamos con la solicitud de secuestro, de las cuales se desprende que la posesión del inmueble ha sido cedida en el tiempo a personas jurídicas distintas (…)

(…) el requisito del peligro en la mora, también se materializa en el caso de autos, ya que es latente la posibilidad de que los co-demandados (Sic) realicen una negociación de compra-venta, o constituyan algún gravamen sobre un inmueble que no es de su propiedad, e igualmente por lo tardío que pudiera resultar un proceso judicial (…)

(…) solicito se sirva declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la escueta decisión (…) y en consecuencia decrete y ordene la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble (…)

En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada, EL E.D.A., C.A., consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, donde expuso:

(…) ha quedado suficientemente demostrado en autos que efectivamente, mi representada ha poseído y ocupado el inmueble litigioso desde el momento en que efectuaron la compra del mismo, mediante documentos debidamente protocolizados los cuales se encuentran agregados a las actas procesales, y tal como la propia parte actora lo reconoce en su escrito de solicitud.

(…) sorprende a esta representación que los actores pretendan un derecho de propiedad sobre el inmueble que le pertenece a mi representada y la cuales el propietario según se evidencia de la cadena documental agregada a los autos.

(…) la sentencia emitida (…) se basta así (Sic) misma, en virtud de que indica que la parte actora reconoce el título de propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente causa, tiene mi representada, igualmente reconocen los actores que mi mandante ha venido poseyendo el indicado inmueble a lo largo del tiempo, es decir, mi representada es propietaria y poseedora del inmueble antes mencionado. Es por ello, que de manera acertada y ajustada a derecho, el a quo negó la medida de secuestro solicitada maliciosamente por la parte demandante (…)

En esa misma fecha, la abogada antes mencionada, empero actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.W.D.L.G., antes identificado, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, cuyo contenido es idéntico al texto antes transcrito.

Consta de las actas, que el día 30 de abril de 2013, el Juzgado de la causa, recibió escrito de solicitud de medidas presentado por el abogado en ejercicio J.F.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar que efectuare en el libelo de demanda fundamentándose en el ordinal 2°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido:

(…) entendida la duda en la posesión (…) como la duda en el derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación se encuentra en duda en relación a la persona que posee y respecto a la que debería poseer; requisito éste, suficientemente cubierto por cuanto la parte demandada posee y ocupa un inmueble que no es de su propiedad y el estudio técnico de ubicación realizado por el ingeniero geodesta C.B. que reposa en actas, así como también de las inspecciones extrajudiciales y las fotografías que le sirven de anexo, las cuales consigno con el presente escrito, de las que se desprende que la posesión del inmueble ha sido cedida en el tiempo a personas jurídicas distintas.

(…)

No obstante lo expuesto, el requisito del peligro en la mora, también se materializa en la latente posibilidad de que los demandados realicen una negociación de compra-venta, o constituyan algún gravamen sobre un inmueble que no es de su propiedad, e igualmente por lo tardío que pudiera resultar un proceso en virtud de la multiplicidad de causas existentes en los Tribunales, y que esperan por una sentencia.

(…)

Por todo lo esgrimido, (…) y encontrándose cubiertos los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en adminiculación con el contenido del Artículo 585 ejusdem, y siendo acreditada la legalidad de este tipo de medidas en los juicios de reivindicación, solicito se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Guajira, Kilómetro 7, Vía a El Moján, en la Zona Industrial Norte, al Margen Izquierdo de la Carretera que conduce de Maracaibo a El Moján, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (7.456,20 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide: 53,05 metros, con terrenos propiedad de la firma Vista Alegre, S.A.; SUR: su frente, mide 53,00 metros, con carretera privada, ESTE: 150,01) metros, con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A, y OESTE: mide 150,00 metros, con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.

Asimismo, pido que una vez decretada la medida solicitada, para su ejecución se exhorte suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios (…)

En ese respecto, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2013, resolvió lo siguiente:

(…) el Juzgado con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda debe destacar que el m.T. ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, y siendo que la propia parte actora manifiesta en el escrito libelar que los demandados dicen tener títulos que acreditan su copropiedad, a juicio de quien decide, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar una medida de secuestro preventiva conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y así se decide. (…)

Luego, el día 9 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la resolución antes indicada.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El ordinal 2, del artículo 599 del Código de Procedimiento, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(…)

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. (…)

En relación al artículo transcrito, el autor R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, página 390, ha comentado lo siguiente:

(…) La segunda causal se refiere, no ya a la cosa mueble, sino a la cosa litigiosa en general, incluida la cosa mueble. (…)

La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.

La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma >

(…)

(…) como hemos expresado (…) la duda versa sobre el derecho a poseer y este derecho (el ius utendi) es inherente al derecho de propiedad; constituye uno de sus atributos esenciales, aun cuando no se identifique plenamente con el dominio. El propietario goza del derecho a usar (ius utendi), disfrutar (ius frutendi) y a disponer o enajenar y gravar (ius abutendi) la cosa sobre la cual tiene el señorío de dueño legitimado por la ley, por lo que, el ius utendi va ínsito dentro de la propiedad. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, con las obligaciones jurídicas ex artículo 548 del Código Civil si el detentador pierde la posesión durante la secuela del juicio. La duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso. Por donde se ve que tal duda constituye el interés procesal del reivindicante y al mismo tiempo la tipicidad de la causal por la que tiene derecho a que la cosa litigiosa sea puesta en manos de un tercero imparcial, mientras dura el proceso reivindicatorio. (…)

En este respecto, es preciso indicar que ha sido aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que, esta medida precautelativa tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto que la hacen más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; en primer lugar ésta sólo puede ser decretada sobre el bien objeto de litigio, a excepción de lo contenido en los ordinales 3° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente procede por vía de causalidad y nunca a través de caución, toda vez que el fondo de lo pretendido se encuentra íntimamente vinculado al bien litigioso.

En razón de lo explicitado, la solicitud de medida de secuestro, que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, es que estas pueden fungir como premisa menor a subsumir en la estructura formal de la regla.

Así, la parte actora requirente, encuadra su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que al alegar el dudoso derecho a poseer la cosa litigiosa, debe demostrar suficientemente la presunción del buen derecho y el daño temido que son requisitos necesarios para acordar dicha medida, para llevar a la convicción de esta Sentenciadora, la satisfacción de la norma comentada.

Lo anterior evidencia, que a pesar de la especialidad de la medida solicitada, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así, se permite esta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:

(…) Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta (…) que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el ‘Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio’.

Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘(…) que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)

A mayor abundamiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 385, comenta lo siguiente:

El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

En ese sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así, en el caso bajo análisis, al analizar los requisitos planteados por la norma, el Juzgado de la cognición expresó que la sola existencia del juicio incoado por los solicitantes de la medida, no era presupuesto suficiente para su decreto, indicando para ello que efectuó una revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, empero sin hacer referencia específica a alguno de ellos.

En relación a tal circunstancia, este Juzgado Superior en diversas oportunidades ha señalado que, tanto para el decreto o negativa de una medida preventiva, deben observarse y singularizarse los documentos que el solicitante alega a su favor, bien sea al momento de plantear la medida, o en el decurso del juicio, más aún cuando el Tribunal se encuentra en poder de la totalidad del expediente; todo ello atendiendo al principio iura novit curia, al principio de exhaustividad, cumpliendo así con la finalidad propia de las medidas precautelativas que es sin lugar a dudas, asegurar las resultas del juicio.

Así, tomando en consideración el recurso de apelación interpuesto contra la aludida resolución, este Juzgado Superior en su actividad propia de revisión, pasa a considerar los documentos presentados por la parte actora solicitante de la medida.

En primer lugar, es de hacer notar que los solicitantes alegan ser propietarios del inmueble objeto de litigio, por haberlo heredado de su causante, M.M., quien falleció ab intestato el día 26 de enero de 2007.

Consta, adjunto a dicha solicitud, copia de documento de propiedad, mediante el cual V.C., vendió al ciudadano M.M., el inmueble al que se le ha venido haciendo referencia, identificado en el siguiente tenor: “dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del consejo (Sic) municipal CM8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y res con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.’; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.”

El documento mencionado aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo el día 26 de febrero de 2004, bajo el número 12, del protocolo 1°, tomo 21.

Riela en el folio cuatro (04) del expediente, inspección judicial solicitada por el abogado en ejercicio J.F.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.C.P., F.M.C. y J.P.M.C., a fin de dejar constancia de la ubicación e identificación del inmueble; si este se encontraba ocupado por la empresa CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y se tomara un registro fotográfico del mismo.

Consta igualmente que el día 16 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicó una primigenia inspección judicial de la que se desprende que se dirigió a la dirección señalada, identificando el inmueble en comento, y señalando que se encontraba funcionando allí la sociedad mercantil CENTRO DE DECORACIÓN WOLTER LA GUARDIA, C.A., LA CASA DEL MÁRMOL.

Luego, en el folio cuarenta y tres (43), del expediente consta copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde, en fecha 9 de abril de 2008, fueron declarados herederos del ciudadano M.M., los ciudadanos F.M.M.C. y J.P.M.C..

Igualmente consta, la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que en la dirección proporcionada por el solicitante se encontraba funcionando la sociedad mercantil CENTRO DE DECORACIÓN WOLTER & LA GUARDIA C.A. (LA CASA DEL MÁRMOL), que fue designado fotógrafo y asesor en ingeniería civil; que fueron atendidos por el ciudadano F.W., quien manifestó ser el propietario del inmueble sin presentar documentación alguna; y finalmente se acotó que el inmueble se encontraba ocupado por la sociedad mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., lo cual podía evidenciarse del área externa donde tenía acceso el público en general.

Así, este Juzgado Superior, conteste con el criterio antes plasmado, observa que en el caso bajo análisis, de los documentos en comento puede evidenciarse de actas la titularidad del derecho de propiedad (y por ende de poseer) del inmueble objeto de litigio a favor de los solicitantes de la medida, muy especialmente del documento que riela en el folio once (11) del expediente, así como de la Declaración de Únicos y Universales Herederos; considerando así satisfecho el requisito de olor a buen derecho (fumus boni iuris). Así se observa.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora, la representación judicial de los solicitantes, alegó que tal peligro podía materializarse ante la latente posibilidad de que los demandados de autos realizaran una negociación de compra venta, o constituyan algún gravamen sobre el inmueble antes mencionado; así esta Superioridad observa de las inspecciones judiciales que el inmueble es aparentemente ocupado por dos sociedades mercantiles, es decir, por CENTRO DE DECORACIÓN WOLTER & LA GUARDIA C.A. (LA CASA DEL MÁRMOL), y por CERÁMICAS OCEANÍA, C.A.; lo cual evidencia a todas luces la duda existente en cuanto al derecho de poseer el inmueble litigioso, configurándose de esta forma el supuesto señalado en la norma invocada; ciertamente, considera esta Superioridad que las circunstancias en las que se encuentra el inmueble actualmente, en atención a la multiplicidad de sujetos que manifiestan propiedad sobre el, evidencia el peligro de que no se materialice la sentencia de fondo que se dicte última instancia, siendo procedente por tanto que éste sea puesto en manos de un tercero imparcial.

Al existir entonces, apariencia de buen derecho suficiente a favor de los solicitantes, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, esta Juzgadora DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble cuya propiedad se encuentra protocolizada a favor de los solicitantes en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo el día 26 de febrero de 2004, bajo el número 12, del protocolo 1°, tomo 21; identificado de la siguiente manera:

(…) dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del consejo (Sic) municipal CM8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y res con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.’; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.

En virtud de lo anterior, en la parte dispositiva del presente fallo, se deberá declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.C.P., J.P.M.C. y F.M.C.; en consecuencia será REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013; y se decreta la medida preventiva peticionada por los solicitantes, comisionando suficientemente para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente en razón de la distribución, anotando que, el depósito del inmueble secuestrado, deberá recaer en una depositaria judicial. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.C.P., J.P.M.C. y F.M.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos G.C.P., J.P.M.C. y F.M.C., contra REIVINDICACIÓN, siguen los mencionados ciudadanos, contra las sociedades mercantiles EL E.D.A., C.A., CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y contra el ciudadano G.W.D.L.G., todos identificados en este fallo.

TERCERO

se DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble cuya propiedad se encuentra protocolizada a favor de los solicitantes en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo el día 26 de febrero de 2004, bajo el número 12, del protocolo 1°, tomo 21; identificado de la siguiente manera:

(…) dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del consejo (Sic) municipal CM8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y res con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.’; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.

CUARTO

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente en razón de la distribución, anotando que, el depósito del inmueble secuestrado, deberá recaer en una depositaria judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por argumento contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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