Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes once (11) de noviembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008|-001384

PARTE ACTORA: G.A.B., N.A.R. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.339.416, 10.500.130 y 14.393.983 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.H., N.E.G.S., A.C.R.R. y L.E.C., abogadas, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.947, 95.666, 31.911 y 98.378, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PARQUEMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el N°31, Tomo 248 A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: F.L.G.S., E.F.M.M. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.53.842, 19.781 respectivamente.--

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos G.A.B., N.A.R. y J.G.P. contra la empresa PARQUEMOTRIZ, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos G.A.B., N.A.R. y J.G.P. contra la empresa PARQUEMOTRIZ, S.A.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, y mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2008, se fijo la audiencia para la audiencia para el día lunes tres (03) de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad mediante el cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de primera instancia que declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.B., N.A.R. y J.G.P. contra la empresa PARQUEMOTRIZ, S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia aduce que va a fundamentar su apelación en dos partes, la primera referida al fondo, que la sentencia de primera instancia tiene vicio de incongruencia en cuanto a la valoración de las pruebas de exhibición, ya que la parte demandada no exhibió las documentales promovidas, no obstante la juez permite el ataque de los mismo, a pesar de que advierte la consecuencia jurídica por la no exhibición; en cuanto a la traba de la litis, recurre en contra del salario establecido por el a quo y la fecha de terminación del trabajador N.R., para calcular la antigüedad; que de autos se observa que los trabajadores laboraron su preaviso, pero establece el a quo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral no forma parte; igualmente recurre del fallo de primera instancia por los días inhábiles que correspondían ser cancelados al momento del disfrute de las vacaciones.

Aduce igualmente, que el segundo aspecto de la apelación se refiere a la forma, por cuanto la prueba de informes emanada de la Planta de Hyundai, el a quo no se pronuncia, produciéndose así una falta de motivación en la sentencia, con el silencio de prueba en cuanto a la valoración de esta prueba de informes; asimismo, aduce la parte recurrente, que con relación a la prueba testimonial, en el auto de admisión de pruebas, la juez menciona a dos testigos, cuando fueron promovidos cinco testigos, no obstante al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, la juez establece que si bien es cierto fueron promovidos cinco testigos, solo fueron admitidos dos de ellos, negando así la evacuación de los otros testigos, a pesar de la comparecencia de los mismos en la audiencia de juicio, por lo que solicita al Tribunal se declare la reposición de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada aduce, que con respecto a la prueba testimonial, si bien es cierto que se promovieron cinco testigos, y se admite dos testigos, la parte promovente a la fecha en que fue fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, nunca solicitó una aclaratoria del auto de admisión, para que así el tribual se pronunciará con relación a los demás testigos que no fueron admitidos, y con relación a la prueba de informes, no se evidencia que la parte actora haya prestado sus servicios personales para la demandada; en cuanto al preaviso, aduce que la relación de trabajo culminó con la renuncia más no con el término del preaviso; con relación a la prueba de exhibición, aduce que son facturas que no hay ningún elemento probatoria que configure un pago, que forme parte del salario.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el Superior, y tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte recurrente como segundo aspecto de forma de la sentencia de primera instancia, que la Juez de Juicio omitió la admisión de tres testigos, los cuales fueron promovidos con su escrito de promoción de pruebas, y que no obstante a ello, la Juez impide su evacuación por cuanto los mismos no fueron admitidos, al respecto esta Alzada observa lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, al capitulo III promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: M.G., J.L., ZULIMAR BELISARIO, Z.T., M.R., dicha prueba testimonial fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, en los siguientes términos:

… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y los recaudos que lo acompañan, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las testimoniales se fija la audiencia oral de juicio, para que comparezcan los ciudadanos M.G. y J.L., en calidad de testigos…

En la oportunidad fijada por la Juez de Primera Instancia para la celebración de la audiencia de Juicio, tal como se evidencia de video que contiene la grabación de dicha audiencia, comparecieron los ciudadanos: Z.T. y M.R., a los cuales no se les tomó declaración, señalando la Juez de Juicio que dichos testigos no fueron admitidos por el Tribunal, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08-05-2008, número 0630, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, se observa que los supuestos contenidos en los artículos 4° del Código Civil y 204 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir a lo delatado por el recurrente en la presente denuncia. Por consiguiente, es imposible descender al conocimiento de la misma.

Ahora bien, con respecto a la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aun y cuando el recurrente aduce la falta de aplicación de dichas normas, de la denuncia se constata que lo realmente querido delatar por el formalizante es la errónea interpretación de las mismas, por lo que se pasa de seguidas a resolver lo planteado bajo este supuesto de casación.

Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.

En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).

Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.

Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.

En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación anterior, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ANULA el fallo recurrido…

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:

… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional.

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Es importante tener en cuenta que en todo proceso se debe proteger las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa y debido proceso de las partes. Al aplicar las anteriores consideraciones al caso bajo estudio se observa del actuar de la Juez de Primera Instancia de Juicio, no permitió la evacuación de la testimonial de las ciudadanas ZULIMAR TOVAR y M.R., quienes comparecieron en la oportunidad fijada, tal como se evidencia del video que contiene la audiencia de juicio, fundamentándose en que dichos testigos no fueron admitidos por el tribunal, en este sentido, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

… Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la prueba es una actividad que se propone demostrar la verdad de una afirmación. Es el sistema de que disponen las personas para demostrar la existencia, la verdad y las características de los hechos y actos jurídicos que deben tomar en cuenta los jueces y tribunales, para resolver una controversia sometida a su conocimiento. Cabe resaltar que la prueba no puede establecer una verdad absoluta de un hecho, cada persona tiene su propia versión , su propia verdad. En todo caso la prueba demuestra la verosimilitud de los hechos y puede tener loe elementos de convicción la verdad absoluta es lo que es; única definición discutible e indiscutida. La similitud es la apariencia visible, palpable.

Para Inhering, le prueba es la razón de ser de los derechos, porque ellos nacen de la vida procesal, solamente cuando son demostrados.

Por otra parte, Domat sostiene: la prueba es todo aquello que persuade al espíritu de la existencia de una verdad. Más precisamente, es el elemento de convicción, gracias al cual, se establece la justa existencia de algo. Cuando el hecho subjetivo de que se pretende ser titular debe establecerse, el interesado, ha demostrado la existencia de hechos, actos, acontecimientos, de los que derive el derecho.

Por consiguiente le corresponderá a cada parte aportar al proceso los medios de prueba necesarios para formar convicción en el juzgador, de sus afirmaciones de hechos.

En tal sentido, al cercenársele a la parte la posibilidad de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, se deja en estado de indefensión a la parte, como en el presente caso, al impedírsele la evacuación de dos testigos debidamente promovidos, y que comparecieron a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 399 antes transcrito por este Tribunal, el cual resulta aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tiene el derecho a que se evacue toda aquella prueba, que no tenga providencia de admisión por parte del tribunal, violándose de esta manera no solo el derecho a la defensa sino también los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, expresados en los fallos antes citados.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08-08-2008, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual realizará por auto expreso indicando el día y la hora en la cual tendrá lugar dicha audiencia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08-08-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena la REPOSICION de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual realizará por auto expreso indicando el día y la hora en la cual tendrá lugar dicha audiencia.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión toda vez que en virtud del reposo concedido a la ciudadana Juez, la sentencia se publica el día de hoy, lo que hace necesaria, la notificación ordenada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los martes once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001384

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