Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-005629.-

DEMANDANTES: G.A.B., N.A.R. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 6.339.416, 10.500.130 y 14.393.983 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: E.B.H., N.E.G.S. y A.C.R.R., abogadas, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 45.947, 95.666 y 31.911 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PARQUEMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el N°31, Tomo 248 A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: F.L.G.S., E.F.M.M. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.53.842, 19.781 respectivamente.--

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron el demandante G.A.B., que en fecha 01/12/2003 ingresó a prestar servicio hasta el día 03/11/2007, fecha ésta que renunció a su puesto de trabajo, que su tiempo de de servicio fue de 03 años, 11 meses y 02 días, que su jornada de trabajo fue de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su salario normal promedio fue de Bs. 3.063.426,28, que su salario integral diario fue de Bs. 155.908, 63, que su salario promedio de utilidades fue de Bs. 3.063.426,28, que su salario promedio para vacaciones fue de Bs. 3.063.426,28, que su salario normal diario promedio fue de Bs. 102.114,21, que su cargo fue de Gerente del Departamento de Servicio; que la demandada le cancelaba el salario que se refleja en los recibos de pago mas una comisión equivalente a el 4% de la mano de obra facturada, y que ésta porción no se refleja en los recibos de pago quincenales y no se tomaron en cuanta para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que dicho pago se le realizaba en dinero en efectivo en la Caja de la empresa; adujo que durante el permiso concedido por reposos prenatal nos se le pago el total de la comisión que le correspondía mensualmente, es decir, que en vez de cancelarle el 4% en su lugar le era pagado solo el 2%; señaló que disfrutó sus vacaciones que le correspondía en cada periodo (salvo las fraccionadas) y que le fueron canceladas por la empresa; que no es así el verdadero salario normal promedio para el periodo, ya que no se le incluyeron para su calculo las comisiones generales y cobradas, resultando diferencia a su favor por este concepto; que en relación a las utilidades devengadas anualmente, en principio eran canceladas a razón de 2 meses, y en último año se calculaban y pagaban en base a 3 meses y que también lo cobraba en forma deficiente, ya que no se le incluían las comisiones generadas y cobradas mensualmente; que recibió adelantos por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales; que por tales motivos procedió a demanda por los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 21.480.057,21; 2) Antigüedad complementaria Bs. 2.494.538,75; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.224.749,29; 4) Diferencia Vacaciones Bs. 1.923.073,27; 5) Diferencia Bono Vacacional Bs. 1.182.779,03; 6) Vaca. Fraccionadas Bs. 1.531.713,14; 7) Bono Vac. Fracc. 936.387,30; 8) Diferencia de Utilidades Bs. 10.592.645,74; 9) Utilidades Fraccionadas Bs. 5.105.710,46; 10) Diferencia Días Domingos Bs. 270.311,57; 11) Comisiones Octubre de 2007 Bs. 3.045.673,48; 12) Comisiones Generadas Dic. Bs. 1.288.813,00; 13) 50% Comisiones Agosto Dic. 2006 Bs. 6.620.355,56, para un total general de Bs. 58.407.994,12.-

Por su parte el demandante NELSOL A.R., alegó haber ingresado en fecha 08/03/1999, y egresado en fecha 01/11/2007, por renuncia, que su tiempo de servicio fue de 08 años, 07 meses y 24 días, que su horario de trabajo fue de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su salario promedio mensual fue de Bs. 1.963.165, y diario integral de Bs. 110.857,01, que su salario promedio de utilidades fue de Bs. 65.439; que su cargo fue de TECNICO AUTOMOTRIZ, que su salario consistía únicamente en el pago de 30 % del total facturado por la empresa por concepto de Mano de Obra en revisión y Reparación de Vehículos, que el monto de su salario oscilaba en un aproximado de 650.000,oo mensual; que a partir del 01//11/2004, se le modificaron las condiciones laborales alegando que pasaba a formar parte de la nómina de la empresa con un salario mínimo como base fija y una parte variable conformada por una comisión del 2% mensual de la facturado por el patrono por concepto de mano de obra en los vehículos; señaló que disfrutó sus vacaciones que le correspondía en cada periodo (salvo las fraccionadas) y que le fueron canceladas por la empresa; que el pago recibido no se ajustan al verdadero salario normal promedio para el periodo de pago de cada vacaciones, ya que no se le incluyeron para su calculo las comisiones generales y cobradas, resultando diferencia a su favor por este concepto; que en relación a las utilidades devengadas anualmente, en principio eran canceladas a razón de 2 meses, y en último año se calculaban y pagaban en base a 3 meses y que también lo cobraba en forma deficiente, ya que no se le incluían las comisiones generadas y cobradas mensualmente; que recibió adelantos por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales; que por tales motivos procedió a demanda por los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 24.293.748,01; 2) Antigüedad complementaria (41 días) Bs. 4.545.137,59; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.981.194,63; 4) Diferencia Vacaciones Bs. 3.682.878,50; 5) Diferencia Bono Vacacional Bs. 2.528.976,74; 6) Vaca. Fraccionadas Bs. 801.627,75; 7) Bono Vac. Fracc. 534.418.50; 8) Diferencia de Utilidades Bs. 13.281.804,74; 9) Utilidades Fraccionadas Bs. 4.907.912,54; 10) Diferencia Días Domingos Bs. 709.203,05; 11) Comisiones Octubre de 2007 Bs. 975.000,oo; para un total general de Bs. 68.241.902,06.-

En cuanto al demandante J.G.P., alegó haber ingresado en fecha 27/09/2004, y egresado en fecha 03/11/2007, por renuncia, que su tiempo de servicio fue de 03 años, 01 mes y 07 días, que su horario de trabajo fue de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su salario promedio mensual fue de Bs. 1.542.926,72.165, y diario integral de Bs. 77.417,47, que su salario promedio de utilidades fue de Bs. 51.430,89; que su cargo fue de ASESOR DE SERVICIO, que devengó un salario mínimo más las comisiones sobre la mono de obra en vehículos, facturada en un porcentaje del 1% desde el mes de Septiembre de 2004hasta el mes de Abril de 2005 y posteriormente a partir de mayo de 2005, le fue aumentada la comisión por este concepto al 1,5 % mensual; señaló que disfrutó sus vacaciones que le correspondía en cada periodo (salvo las fraccionadas) y que le fueron canceladas por la empresa; que el pago recibido por este concepto, no se ajustan al verdadero salario normal promedio para el periodo de pago de cada vacaciones, ya que no se le incluyeron para su calculo las comisiones generales y cobradas, resultando diferencia a su favor por este concepto; que en relación a las utilidades devengadas anualmente, en principio eran canceladas a razón de 2 meses, y en último año se calculaban y pagaban en base a 3 meses y que también lo cobraba en forma deficiente, ya que no se le incluían las comisiones generadas y cobradas mensualmente; que recibió adelantos por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales; que por tales motivos procedió a demanda por los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 8.946.075, 41; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.044.533,73; 3) Diferencia Vacaciones Bs. 927.677,51; 4) Diferencia Bono Vacacional Bs. 707.167,93; 5) Vaca. Fraccionadas Bs. 130.613,25; 6) Bono Vac. Fracc. 72.562,91; 7) Diferencia de Utilidades Bs. 3.883.097,67; 8) Utilidades Fraccionadas Bs. 3.857.316,80; 9) Diferencia Días Domingos y días libres en vacaciones Bs. 31.339,83; 10) Comisiones Octubre de 2007 Bs. 1.142.127,56; 11) Días libres en vacaciones adeudados Bs. 194.835,56; para un total general de Bs. 20.937.348,15.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada acepto que la actora BRETA BRICEÑO, comenzó a prestar servicio el 01/12/2003, desempeñándole cargo alegado, la jornada alegada, que se retiró voluntariamente, el cuanto a los ciudadanos N.A.R. y J.G.P., acepto que prestaron servicios para la demandada en los cargos alegados; negó que la relación de trabajo culmino el primero el 01/11/2007, 01/11/2007 y 03/10/2007 el segundo y tercero respectivamente; negó el salario alegado por la actora de Bs. 3.063.426,28, ya que su salario mensual fue de Bs.F 614,79; negó que la actora devengara adicionalmente al salario mensual una supuestas comisiones generadas y cobradas equivalente al 4% de la mano de obra facturada, negó que este beneficio se le pagara en efectivo; que no es cierto que la actora devengara remuneración adicional por concepto de comisiones; negó que durante el reposo prenatal tuviese derecho al pago de supuesto beneficio; adujo que por cuanto la demandante no devengaba comisiones negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.289,oo por concepto de supuestas comisiones generadas en el mes de Diciembre del año 2003; Negó y rechazó que la demandada deba cantidad alguna de dinero por concepto de disfrute vacacional, bono vacacional, utilidades, ya que los mismos fueron pagados oportunamente a la actora; negó y rechazó el método de cálculo de prestaciones sociales insertos en el libelo de demanda; negó que la demandada adeude la cantidad de Bs.F. 58.408,oo, ya que lo cierto que le adeuda la demandada es la cantidad de Bs.F. 5.940,oo.-

En cuanto al ciudadano N.R., negó que la relación laboral se haya iniciado el día 08/03/1999, que cuando lo cierto es que tuvo su inicio el día 01/11/2004; negó que antes del 01/11/2004 entre la demandada y el actor hayan sostenido una relación laboral, y es por ello que negó que devengara algún tipo de remuneración equivalente al 30% de la facturación mensual o ingreso aproximado de 650,oo mensual; negó que el último salario promedio normal mensual sea la cantidad de Bs. 1.963.165,oo; adujo que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs.F. 614,79; negó que el actor adicionalmente al salario mensual devengara una supuestas comisiones generadas y cobradas equivalente al 2% de mano de obra facturada por la demandada por vehículo atendido; negó que la actor que s ele haya solicitado al demandante trabajar algunos vehículos a los fines de que pudiese incrementar sus servicios y que equivalía al 30% de lo facturado sobre la mano de obra de cada vehículo; adujo que por cuanto la demandante no devengaba comisiones negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. F. 975,oo,oo por concepto de supuestas comisiones generadas en el mes de Diciembre del año 2003; Negó y rechazó que la demandada deba cantidad alguna de dinero por concepto de disfrute vacacional, bono vacacional, utilidades, ya que los mismos fueron pagados oportunamente a la actora; negó y rechazó el método de cálculo de prestaciones sociales insertos en el libelo de demanda; negó que la demandada adeude la cantidad de Bs.F. 68.242,oo, ya que lo cierto que le adeuda la demandada es la cantidad de Bs.F. 3.670,oo.-

En cuanto al demandante J.P., negó que la relación laboral se haya iniciado el día 27/09/2004, que cuando lo cierto es que tuvo su inicio el día 29/09/2004; negó que el último salario promedio normal mensual sea la cantidad de Bs. 1.963.165,oo; adujo que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs.F. 1.543,oo; negó que el actor adicionalmente al salario mensual devengara una supuestas comisiones generadas y cobradas equivalente al 1% desde eles de Septiembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005, y que posteriormente a partir de mayo de 2005 le fue supuestamente aumentada al 1,5 % mensual sobre la mano de obra facturada; adujo que por cuanto la demandante no devengaba comisiones negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.142,oo por concepto de supuestas comisiones generadas en el mes de Octubre del año 2007; Negó y rechazó que la demandada deba cantidad alguna de dinero por concepto de disfrute vacacional, bono vacacional, utilidades, ya que los mismos fueron pagados oportunamente a la actora; negó y rechazó el método de cálculo de prestaciones sociales insertos en el libelo de demanda; negó que la demandada adeude la cantidad de Bs.F. 20.937,oo, ya que lo cierto que le adeuda la demandada es la cantidad de Bs.F. 5.066,oo.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas con las letras “A1”, “A2” y “A3”, Planillas de Registro de Asegurado (Forma 14-02), probando con la misma fecha de ingreso y el salario devengado para la fecha de realización de dicha Planillas, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B1”, “B2” y “B3”, Planilla de participación de retiros del Trabajador (forma 14-03), y por cuanto dicha prueba tuvo que haber sido concatenada con otro tipo de prueba como por ejemplo la de informe, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “C!”, “C2” y “C3”, Cartas de Renuncia de fechas 03/10/2007, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D1”, “D2”, y “D3”, Comunicaciones emanadas por la demandada y dirigida al Banco Provincial, y por no estar suscitas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “E1”, “E2”, y “E3”, liquidación de vacaciones liquidación de vacaciones, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F1”, “F2”, y “F3”, constante de 16 folios útiles, notificaciones del monto de Prestaciones Sociales acumuladas, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sidod atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “G1”, “G2” y “G3”, constante de 08 folios útiles, recibos de pago por concepto de pago de utilidades, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “H1” y “H2”, constante de 26 folios útiles, recibos de pago, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, y dado el resultado ofrecido, y por guardar relación con le fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas “A1” a la “A58”, recibos de pago que fueron debidamente reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, por tales motivos se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, y “G1”, reposos post natal, cálculo de intereses, pago y disfrutes de vacaciones, pago de utilidades, carta de renuncia, y estos por haber sido reconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “G2” y “G3”, reportes de comisiones, las cuales la demandada desconoció el contenido y firma de las misma, pero a pesar que la actora insistió en hacer valer la misma, debió esta concatenar su defensa con el nombramiento de un único experto en la materia, para hacer valer las mismas, por tales motivos no se le otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “H” e “I”, estas fueron impugnadas por la demandad y al no solicitar el nombramiento del experto para su validez, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcadas desde la “J1” a la “J7”, certificados de asistencia del ciudadano N.R. a varios cursos, y estos por no aportar prueba alguna que favorezca al promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados marcadas desde la “K1” a la “K41, recibos de pago, marcadas desde la “L1” a la “L5”, marcadas “LL1” a la “LL5”, y marcadas “M1”, “M2” y “N”, recibos de pago, solicitud de vacaciones, Liquidación de vacaciones y renuncia, documentales que fueron aceptadas en su valor por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tales motivos se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “O1” a la “O20”, facturas que fueron atacadas por la demandada, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “P”, Constancia de trabajo de fecha 21/08/2006, y esta por haber sido desconocida en su firma y sello, pero a pesar que la actora insistió en hacer valer la misma, debió esta concatenar su defensa con el nombramiento de un único experto en la materia, para hacer valer las mismas, por tales motivos no se le otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “Q1” a la “Q47”, marcada desde la “R1” ala “R5”, marcadas “S1”, “S2”, “S3” y “T”, recibos de pago y Liquidación de vacaciones, documentales reconocidas por la demanda en la audiencia oral de juicio, por tales motivos se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “U1” hasta la “U22”, “U3”, “U4”, “U5”, “W1” y “W2”, documentales que fueron atacadas por la demandada, y por cuaNto se observa que la actora no solicitó el nombramiento del experto en la materia para validar las mismas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Carnet de Identidad, y este por no tratarse de un punto controvertido, es decir, la relación de trabajo fue aceptada, por lo que este Juzgado se abstiene de dar un análisis sobre el mismo.-.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandante G.A.B., alegó que su salario normal promedio fue de Bs. 3.063.426,28, que su salario integral diario fue de Bs. 155.908, 63, que su salario promedio de utilidades fue de Bs. 3.063.426,28, que su salario promedio para vacaciones fue de Bs. 3.063.426,28, que su salario normal diario promedio fue de Bs. 102.114,21, que la demandada le cancelaba el salario que se refleja en los recibos de pago mas una comisión equivalente a el 4% de la mano de obra facturada, y que ésta porción no se refleja en los recibos de pago quincenales y no se tomaron en cuanta para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que dicho pago se le realizaba en dinero en efectivo en la Caja de la empresa, además en principio eran canceladas las utilidades a razón de 2 meses, y en último año se calculaban y pagaban en base a 3 meses y que también lo cobraba en forma deficiente, ya que no se le incluían las comisiones generadas y cobradas mensualmente.-

Asimismo, se observa que el ciudadano NELSOL A.R., alegó que su salario promedio mensual fue de Bs. 1.963.165, y diario integral de Bs. 110.857,01, que su salario promedio de utilidades fue de Bs. 65.439; que su salario consistía únicamente en el pago de 30 % del total facturado por la empresa por concepto de Mano de Obra en revisión y Reparación de Vehículos, que el monto de su salario oscilaba en un aproximado de 650.000,oo mensual; que a partir del 01//11/2004, se le modificaron las condiciones laborales alegando que pasaba a formar parte de la nómina de la empresa con un salario mínimo como base fija y una parte variable conformada por una comisión del 2% mensual de la facturado por el patrono por concepto de mano de obra en los vehículos.-

En cuanto al demandante J.G.P., que su salario promedio mensual fue de Bs. 1.542.926,72.165, y diario integral de Bs. 77.417,47, que su salario promedio de utilidades fue de Bs. 51.430,89; que devengó un salario mínimo más las comisiones sobre el mono de obra en vehículos, facturada en un porcentaje del 1% desde el mes de Septiembre de 2004 hasta el mes de Abril de 2005 y posteriormente a partir de mayo de 2005, le fue aumentada la comisión por este concepto al 1,5 % mensual; señaló que disfrutó sus vacaciones que le correspondía en cada periodo (salvo las fraccionadas) y que le fueron canceladas por la empresa; que el pago recibido por este concepto, no se ajustan al verdadero salario normal promedio para el periodo de pago de cada vacaciones, ya que no se le incluyeron para su calculo las comisiones generales y cobradas, resultando diferencia a su favor por este concepto; que en relación a las utilidades devengadas anualmente, en principio eran canceladas a razón de 2 meses, y en último año se calculaban y pagaban en base a 3 meses y que también lo cobraba en forma deficiente, ya que no se le incluían las comisiones generadas y cobradas mensualmente.-

Asimismo, se observa que la demandada señalo en cuanto a la ciudadana BRETA BRICEÑO, negó el salario alegado por la actora de Bs. 3.063.426,28, ya que su salario mensual fue de Bs.F 614,79; negó que la actora devengara adicionalmente al salario mensual una supuestas comisiones generadas y cobradas equivalente al 4% de la mano de obra facturada, negó que este beneficio se le pagara en efectivo; que no es cierto que la actora devengara remuneración adicional por concepto de comisiones; negó que durante el reposo prenatal tuviese derecho al pago de supuesto beneficio; adujo que por cuanto la demandante no devengaba comisiones

En cuanto al demandante N.R., negó que la relación laboral se haya iniciado el día 08/03/1999, que cuando lo cierto es que tuvo su inicio el día 01/11/2004; negó que antes del 01/11/2004 entre la demandada y el actor hayan sostenido una relación laboral, y es por ello que negó que devengara algún tipo de remuneración equivalente al 30% de la facturación mensual o ingreso aproximado de 650,oo mensual; negó que el último salario promedio normal mensual sea la cantidad de Bs. 1.963.165,oo; adujo que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs.F. 614,79; negó que el actor adicionalmente al salario mensual devengara una supuestas comisiones generadas y cobradas equivalente al 2% de mano de obra facturada por la demandada por vehículo atendido; negó que la actor que s ele haya solicitado al demandante trabajar algunos vehículos a los fines de que pudiese incrementar sus servicios y que equivalía al 30% de lo facturado sobre la mano de obra de cada vehículo

Por último en cuanto al ciudadano J.G.P., negó que el último salario promedio normal mensual sea la cantidad de Bs. 1.963.165,oo; adujo que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs.F. 1.543,oo; negó que el actor adicionalmente al salario mensual devengara una supuestas comisiones generadas y cobradas equivalente al 1% desde eles de Septiembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005, y que posteriormente a partir de mayo de 2005 le fue supuestamente aumentada al 1,5 % mensual sobre la mano de obra facturada; adujo que por cuanto la demandante no devengaba comisiones negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.142,oo por concepto de supuestas comisiones generadas en el mes de Octubre del año 2007.-

Ahora bien, se observa que el punto de mérito trata, sobre la veracidad del pago de las comisiones supra señaladas, así como el verdadero salario devengado por los demandantes y la fecha de egreso de los demandantes entre otros.-

De manera que, la carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda.-

Así las cosas, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye esta Juzgadora que el actor no logró demostrar que su salario estaba formado por una parte fija y comisiones, por cuanto de las documentales que aportó para ratificar sus dichos, éstas fueron debidamente destruidas por la parte accionada, y la actora no utilizó el medio idóneo para hacerla valer, es decir, no solicitó el nombramiento del experto en la materia para demostrar la veracidad de sus pruebas, por tales motivos se deja establecido que el salario devengado por los accionantes, son los señalados en los recibos de pago consignado por los demandantes y aceptado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al reclamo hecho relativo a que no fue incluido en el pago del porcentaje equivalente de las comisiones generada por cada trabajador, y que ésta porción no se refleja en los recibos de pago quincenales y no se tomaron en cuanta para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- En tal sentido, como ya fue señalado supra, al no haber probado que ganaban comisiones, por ende no proceden lo demandado por diferencia por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, por tal motivo se consideran improcedente las alícuotas demandadas por los accionantes en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior, esta sentenciadora pasa a determinar cuales de los conceptos demandados se considera ajustado a derecho, en tal sentido, se observa que la ciudadana G.A.B., demando los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 21.480.057,21; 2) Antigüedad complementaria Bs. 2.494.538,75; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.224.749,29; 4) Diferencia Vacaciones Bs. 1.923.073,27; 5) Diferencia Bono Vacacional Bs. 1.182.779,03; 6) Vaca. Fraccionadas Bs. 1.531.713,14; 7) Bono Vac. Fracc. 936.387,30; 8) Diferencia de Utilidades Bs. 10.592.645,74; 9) Utilidades Fraccionadas Bs. 5.105.710,46; 10) Diferencia Días Domingos Bs. 270.311,57; 11) Comisiones Octubre de 2007 Bs. 3.045.673,48; 12) Comisiones Generadas Dic. Bs. 1.288.813,00; 13) 50% Comisiones Agosto Dic. 2006 Bs. 6.620.355,56, para un total general de Bs. 58.407.994,12.- Ahora bien, de un análisis realizados a los medio probatorios cursantes en autos, considera esta Juzgadora que la demandada no logró probar que cumplió con el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondía a la ciudadana demandante, por tales motivos se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.); 2) Antigüedad complementaria (Art. 108. L.O.T); 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones. Fraccionadas; 5) Bono Vacacional. Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas, y a fin de determinar el monto real adeudada por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/12/2003 hasta el día 03/10/2007,a fin de terminar el salario integral de la accionante con sus respectivas alícuotas, para luego aplicarlo a los conceptos condenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que la actora haya señalado en el libelo de la demanda.- Igualmente deberá descontar del pago ordenado a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales ya cancelados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Diferencia Días Domingos la actora no logró probar que trabajó los mismos, y n o se le hayan cancelados, por tales razones se consideran improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos demandados por Diferencia Vacaciones, Diferencia Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades Comisiones Octubre de 2007, Comisiones Generadas Dic. y el 50% Comisiones Agosto Dic. 2006, como ya fue señalado supra, dichos conceptos nacen a raíz de unas supuestas comisiones, y por cuanto la demandada logró desvirtuar tal pretensión, se consideran improcedente los conceptos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al NELSOL A.R., se observa que demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 24.293.748,01; 2) Antigüedad complementaria (41 días) Bs. 4.545.137,59; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.981.194,63; 4) Diferencia Vacaciones Bs. 3.682.878,50; 5) Diferencia Bono Vacacional Bs. 2.528.976,74; 6) Vaca. Fraccionadas Bs. 801.627,75; 7) Bono Vac. Fracc. 534.418.50; 8) Diferencia de Utilidades Bs. 13.281.804,74; 9) Utilidades Fraccionadas Bs. 4.907.912,54; 10) Diferencia Días Domingos Bs. 709.203,05; 11) Comisiones Octubre de 2007 Bs. 975.000,oo; para un total general de Bs. 68.241.902,06.- Ahora bien, de un análisis realizados a los medio probatorios cursantes en autos, considera esta Juzgadora que la demandada no logró probar que cumplió con el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondía a la ciudadana demandante, por tales motivos se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.); 2) Antigüedad complementaria (Art. 108. L.O.T); 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones. Fraccionadas; 5) Bono Vacacional. Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas, y a fin de determinar el monto real adeudada por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/11/2004 hasta el día 03/10/2007, a fin de terminar el salario integral de la accionante con sus respectivas alícuotas, para luego aplicarlo a los conceptos condenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que la actora haya señalado en el libelo de la demanda.- Igualmente deberá descontar del pago ordenado a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales ya cancelados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Diferencia Días Domingos la actora no logró probar que trabajó los mismos, y n o se le hayan cancelados, por tales razones se consideran improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos demandados por Diferencia Vacaciones, Diferencia Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades y Comisiones Octubre de 2007, como ya fue señalado supra, dichos conceptos nacen a raíz de unas supuestas comisiones, y por cuanto la demandada logró desvirtuar tal pretensión, se consideran improcedente los conceptos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que el accionante J.G.P., demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 8.946.075, 41; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.044.533,73; 3) Diferencia Vacaciones Bs. 927.677,51; 4) Diferencia Bono Vacacional Bs. 707.167,93; 5) Vaca. Fraccionadas Bs. 130.613,25; 6) Bono Vac. Fracc. 72.562,91; 7) Diferencia de Utilidades Bs. 3.883.097,67; 8) Utilidades Fraccionadas Bs. 3.857.316,80; 9) Diferencia Días Domingos y días libres en vacaciones Bs. 31.339,83; 10) Comisiones Octubre de 2007 Bs. 1.142.127,56; 11) Días libres en vacaciones adeudados Bs. 194.835,56; para un total general de Bs. 20.937.348,15.-

Ahora bien, de un análisis realizados a los medio probatorios cursantes en autos, considera esta Juzgadora que la demandada no logró probar que cumplió con el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondía al ciudadano demandante, por tales motivos se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.); 2) Antigüedad complementaria (Art. 108. L.O.T); 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones. Fraccionadas; 5) Bono Vacacional. Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas, y a fin de determinar el monto real adeudada por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 29/09/2004 hasta el día 03/10/2007, a fin de terminar el salario integral del accionante con sus respectivas alícuotas, para luego aplicarlo a los conceptos condenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor haya señalado en el libelo de la demanda.- Igualmente deberá descontar del pago ordenado a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales ya cancelados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Diferencia Días Domingos y días libres en vacaciones la actora no logró probar que trabajó los mismos, y no se le hayan cancelados, por tales razones se consideran improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos demandados por Diferencia Vacaciones, Diferencia Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades Comisiones Octubre de 2007, como ya fue señalado supra, dichos conceptos nacen a raíz de unas supuestas comisiones, y por cuanto la demandada logró desvirtuar tal pretensión, se consideran improcedente los conceptos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar a los accionantes las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.B., N.A.R. y J.G.P., contra la demandada PARQUEMOTRIZ, S.A., ambas partes plenamente identificadas, y consecuencialmente, se condena a cancelar a los accionantes G.A.B., 1) Prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.); 2) Antigüedad complementaria (Art. 108. L.O.T); 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones. Fraccionadas; 5) Bono Vacacional. Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas, y a fin de determinar el monto real adeudada por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/12/ 2003 hasta el día 03/10/2007, a fin de terminar el salario integral de la accionante con sus respectivas alícuotas, para luego aplicarlo a los conceptos condenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que la actora haya señalado en el libelo de la demanda.- Igualmente deberá descontar del pago ordenado a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales ya cancelados.- En cuanto al NELSOL A.R.: 1) Prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.); 2) Antigüedad complementaria (Art. 108. L.O.T); 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones. Fraccionadas; 5) Bono Vacacional. Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas, y a fin de determinar el monto real adeudada por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/11/2004 hasta el día 03/10/2007, a fin de terminar el salario integral de la accionante con sus respectivas alícuotas, para luego aplicarlo a los conceptos condenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que la actora haya señalado en el libelo de la demanda.- Igualmente deberá descontar del pago ordenado a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales ya cancelados.- J.G.P.: 1) Prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.); 2) Antigüedad complementaria (Art. 108. L.O.T); 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones. Fraccionadas; 5) Bono Vacacional. Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas, y a fin de determinar el monto real adeudada por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 29/09/ 2004 hasta el día 03/10/2007, a fin de terminar el salario integral del accionante con sus respectivas alícuotas, para luego aplicarlo a los conceptos condenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor haya señalado en el libelo de la demanda.- Igualmente deberá descontar del pago ordenado a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales ya cancelados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 03/10/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciochos (18) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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