Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-005629

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.A.B.P., N.A.R.R. y J.G.P.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.339.416, V-10.500.130 y V-14.393.983 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.B., A.C.R. e I.B. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 45.947, 31.911 y 127.926 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARQUEMOTRIZ sociedad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11/09/1998, bajo el n° 31, Tomo 248-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.S., VERÓNICA PALACIO H., A.V. y V.M.L. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 53.842, 79.916, 92.832 y 87.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por recibida la presente causa en fecha 29/04/2009 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por el mencionado Juzgado, y de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito, este Juzgado procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios para la empresa demandada, renunciando a los cargos que venían desempeñando sin que la demanda les cancelara sus prestaciones sociales por lo que proceden a demandar dicho concepto así como la diferencia por otros conceptos laborales pagados durante la relación de trabajo porque el calculo fue realizado en forma errónea por cuanto devengaban un salario mixto compuesto por un salario básico más comisión y la demandada calculó dichos pagos con el salario básico sin incluir lo devengado por comisiones las cuales no eran reflejadas en los recibos de pago, en tal sentido demandan la diferencia derivada de la incidencia de las comisiones que devengaron y las prestaciones sociales señalando que recibieron un anticipo de sus intereses de la siguiente forma:

G.A. BRICEÑO PERALTA (Ingreso: 03/12/2007. Egreso 03/11/2007. Cargo: Gerente de Departamento). Salario: básico más comisión equivalente al 4% conforme se señala en el escrito libelar lo cual se da aquí por reproducido. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad 221 días Bs. 20.268.994,59 mas 16 días Bs. 2.494.538,07. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.154.257,12, y las diferencias en los siguientes conceptos: Vacaciones periodos 2003-2006 Bs. 1.923.073,27, Bono vacacional 2003-2006 Bs. 1.182.779,03. Vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs. 1.531.713,14. Bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs. 102.114,21. Utilidades 2004-2006 Bs. 10.592.645,74. Utilidades fraccionadas 2006-2007 a razón de 90 días Bs. 5.105.710,46, Domingos y feriados 2003-2006 Bs. 270.311,57. Comisiones generadas durante el primer mes de servicios Bs. 1.288.813,00. 50% sobre las comisiones generadas durante el periodo comprendido entre el mes de agosto 2006 a diciembre 2006 Bs. 6.620.355,56. Comisiones generadas y no canceladas durante el mes de octubre 2007 Bs. 3.045.673,48. Total demandado Bs. 58.407.994,12.

N.A. REDONDO REYES (Ingreso: 08/03/1999. Egreso 01/11/2007. Cargo: Técnico Automotriz). Salario: inicialmente hasta el 01/11/2004 consistía únicamente en el 30% de la facturación de la empresa por mano de obra en revisión y reparación y después del 01/11/2004 le modificaron las condiciones constituyendo un salario mixto compuesto por salario básico más comisión equivalente al 2% conforme se señala en el escrito libelar lo cual se da aquí por reproducido. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad 556 días Bs. 24.293.748,01 mas 41 días Bs. 4.545.137,59. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.981.194,63, y las diferencias en los siguientes conceptos: Vacaciones periodos 1999-2007 Bs. 3.682.878,50, Bono vacacional 1999-2000 Bs. 2.528.976,74. Vacaciones fraccionadas 2006-2008 Bs. 801.627,75. Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 534.418,50. Utilidades 1999-2006 Bs. 13.281.804,74. Utilidades fraccionadas 2007 a razón de 90 días Bs. 4.907.912,54. Domingos y feriados 1999-2007 Bs. 709.203,05. Comisiones generadas durante el mes de octubre 2007 Bs. 975.000,00. Total demandado Bs. 68.241.902,06.

J.G. PARRA CONTRERAS (Ingreso: 27/09/2004. Egreso 03/11/2007. Cargo: Asesor de Servicio). Salario: mixto compuesto por salario básico más comisión equivalente al 1% y a partir de mayo 2005 el 1,5% mensual conforme se señala en el escrito libelar lo cual se da aquí por reproducido. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad 181 días Bs. 8.318.284,66. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.010.239,69, y las diferencias en los siguientes conceptos: Vacaciones periodos 2004-2007 Bs. 927.677,51. Bono vacacional 2004-2007 Bs. 707.167,93. Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. 130.613,25. Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 72.562,91. Utilidades 2004-2006 Bs. 3.883.097,67. Utilidades fraccionadas 2007 a razón de 90 días Bs. 3.857.316,80. Domingos y feriados 2004-2005 Bs. 31.339,83. Domingos y días libres 2005-2007 Bs. 194.835,56. Comisiones generadas durante el mes de octubre 2007 Bs. 1.142.127,56. Total demandado Bs. 20.937.348,15

Solicita la corrección monetaria practicada por un único experto, costas y honorarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite como cierto la relación de trabajo alegada por los demandantes G.B. y su fecha de ingreso, N.A. REDONDO REYES y J.G. PARRA, los cargos alegados por éstos, el retiro voluntario y el pago anual de los intereses sobre prestaciones sociales realizados a los trabajadores y procede a negar los siguientes hechos: la fecha de ingreso del ciudadano J.G. PARRA C. señalando que la fecha correcta es el 03/10/2007 y del ciudadano N.R. señalando que la fecha correcta es el 29/09/2004. Niega la fecha de egreso de los tres trabajadores señalando que la fecha efectiva de la renuncia para los tres es el 03/10/2007. Niega los salarios señalados por los trabajadores en el escrito libelar señalando que los mismos no devengaban las comisiones referidas en el escrito libelar y en consecuencia procede a negar la diferencia reclamada por todos y cada uno de los conceptos demandados por los accionantes señalando que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, e igualmente niega el método de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas e intereses sobre prestaciones sin embargo reconoce la deuda por dicho concepto. Por otra parte, procede a negar las comisiones reclamadas por la demandante G.B. durante el periodo de su reposo prenatal y las supuestas comisiones reclamadas por los tres trabajadores en el mes de octubre de 2007.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo pero niega el salario señalado por los actores y en consecuencia niega la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) que señala “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto probar el verdadero salario devengado por los accionantes, y deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos negados, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión.. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcados A1 (folios 2-58, cuaderno recaudos), originales de recibos de pago de la demandante G.B., de los cuales se desprende que esta demandante devengó desde el 16/10/2004 hasta el 01/04/2007 Bs. 600.000,00 mensual, desde el 16/05/2007 hasta el 31/10/2007 Bs. 614.790,00 mensual, reconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio, Así se establece.

Marcado B (folios 59-60, cuaderno recaudos), copia simple de memorándum emanado de la demandada de fecha 02/08/2006, de la cual se desprende que la actora G.B. disfrutó de reposo pre y post natal desde el 03/08/2006 hasta el 06/12/2006. Reconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas C1-C7, (folios 61-67, cuaderno recaudos), copias simples de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales de la demandada G.B., aportados también por la contraparte, de los cuales se desprende que percibió por dicho concepto durante los años 2004, 2005, 2006 hasta junio 2007 la cantidad de Bs. 1.141.164,30. Reconocidas por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcadas E1, E2, E3, F, F2, F3,F4, F5 y F6 (folios 68-76, cuaderno recaudos) originales y copias de recibos de pago de vacaciones y utilidades en base a noventa (90) días, de la demandante G.B., de los cuales se desprende el pago de dichos conceptos. Reconocidas por la contraparte, se les otorga valor probatorio.

Marcada G1 (folio 77, cuaderno recaudos) copia simple de carta de renuncia de la trabajadora G.B., de la cual se desprende que la demandante renunció en fecha 03/10/2007 y participó que trabajaría el preaviso hasta el 31/10/2007. Reconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcada G2, G3, H, (folios 78-81, cuaderno recaudos y folios 302, 303 y 310, pieza principal) original de cartas emanadas de PARQUEMOTRIZ S.A. suscritas por la demandante G.B., en su carácter de Gerente de Servicios de la demandada, las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, la representación judicial de los accionantes promovió la prueba de cotejo por lo que se abrió una incidencia y se nombró un experto grafotécnico, del informe emitido por el experto se desprende que las firmas al lado del sello húmedo de la demandada en señal de recibo de las comunicaciones corresponden al ciudadano R.T., Gerente General de PARQUEMOTRIZ, no obstante, para este Juzgador tales documentales no son suficientes para demostrar el pago de comisiones por cuanto de las mismas únicamente se desprende el “envío de reportes de facturación para elaborar el pago de comisiones”, y no propiamente el pago de las comisiones alegadas por los accionantes que a su decir percibieron durante la relación de trabajo, para que constituyeran el salario mixto, aunado al hecho que de las restantes documentales no se evidencia en tal sentido a juicio de quien decide los actores no lograron demostrar la percepción de las comisiones lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcado I (folio 81, cuaderno recaudos y folio 319, pieza principal) carta emanada de PARQUEMOTRIZ S.A. suscrita por el ciudadano Á.C. quien firma como contralor de la demandada, fue impugnada por la contraparte, la representación judicial de los accionantes promovió la prueba de cotejo por lo que se abrió una incidencia y se nombró un experto grafotécnico, del informe emitido por el experto se desprende que la firma de la comunicación impugnada no pertenece al ciudadano Á.C., por lo que se desecha del proceso dicha prueba. Así se establece.

Marcadas J1 a la J7 (folios 83-89, cuaderno de recaudos), originales de certificados de cursos realizados por el demandante N.R., fueron impugnadas por la contraparte por no emanar de ella y desconoce su procedencia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Marcadas K1 a la K41 (folios 90-130, cuaderno recaudos), originales de recibos de pago del demandante N.R., de los cuales se desprenden los salarios devengados durante los años 2005 al 2007, fueron reconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio.

Marcadas L1 a la L5 (folios 131-135, cuaderno recaudos), originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, aportados también por la contraparte, de los cuales se desprende que el ciudadano N.R., percibió durante los años 2005, 2006 y hasta el mes de junio de 2007, la cantidad de Bs. 255.768,75 por dicho concepto. Fueron reconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio.

Marcadas LL1 a la LL5, M1 y M2 (folios 136-142, cuaderno de recaudos), de los cuales se desprende que el ciudadano N.R. percibió el pago por concepto de vacaciones y utilidades en base a noventa (90) días. Fueron reconocidas por la contraparte, se les otorga valor probatorio.

Marcada N (folio 143, cuaderno recaudos), original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano N.R., de la cual se desprende que el precitado ciudadano renunció en fecha 03/10/2007 y que participó que trabajaría el preaviso correspondiente, asimismo dejó constancia que empezó a laborar en la empresa desde el día 01/11/2004. Fue reconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcadas 01 hasta la 024, copias simples de facturas emanadas de PARQUEMOTRIZ S.A. de facturas e “históricos de las intervenciones del vehículo de la ciudadana M.G. y José Leal”, fueron reconocidas por la contraparte, no obstante las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos (folio 320, pieza principal), original de constancia de trabajo del demandante J.P. suscrita por el ciudadano Á.C. quien firma como contralor de la demandada, fue impugnada por la contraparte, la representación judicial de los accionantes promovió la prueba de cotejo por lo que se abrió una incidencia y se nombró un experto grafotécnico, del informe emitido por el experto se desprende que la firma de la comunicación impugnada no pertenece al ciudadano Á.C., por lo que se desecha del proceso dicha prueba. Así se establece.

Marcadas Q1 a la Q47 (folios 165-211, cuaderno recaudos), originales de recibos de pago del demandante J.P.C., de los cuales se desprenden los salarios percibidos por el precitado ciudadano desde el 16/10/2004 hasta el 15/10/2007. Fueron reconocidos por la contraparte se les otorga valor probatorio.

Marcadas R1 a la R5 (folios 212-216, cuaderno recaudos), originales de los recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano G.P., aportados también por la contraparte, de los cuales se desprende que el precitado ciudadano percibió el pago por dicho concepto por los años 2005, 2006 y hasta el mes de junio de 2007 la cantidad de Bs. 426.302,03. Fueron reconocidos por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcada S1 a la S3 y T (folios 217-220, cuaderno recaudos), recibos de pago correspondientes al ciudadano G.P., de los cuales se desprende que percibió el pago por concepto de vacaciones y utilidades en base a noventa (90) días. Reconocidas por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcadas U1 a la U22 (folios 223-242, cuaderno recaudos), copias fotostáticas de cartas emanadas de PARQUEMOTRIZ S.A. suscritas por la demandante G.B., quien firma como Gerente de Servicios de la demandada, y con sello húmedo y firma del ciudadano R.T. quien firma como Gerente de Operaciones, fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte en el sello y firma del ciudadano R.T., la representación judicial de los accionantes promovió la prueba de cotejo sobre las marcadas U2, U13, U14, U17, U18 y U19 por lo que se abrió una incidencia y se nombró un experto grafotécnico, del informe emitido por el experto se desprende que las firmas al lado del sello húmedo de la demandada en señal de recibo de las comunicaciones corresponden al ciudadano R.T., Gerente General de PARQUEMOTRIZ, no obstante, para este Juzgador tales documentales no son suficientes para demostrar el pago de comisiones por cuanto de las mismas únicamente se desprende el “envío de reportes de facturación para elaborar pago de comisiones”, y no propiamente el pago de las comisiones alegadas por los accionantes que percibieron durante la relación de trabajo y que constituían el salario mixto, aunado a ello, dichas comunicaciones contienen sobreescritura y tachadura por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 243-284 (cuaderno recaudos) referidas a listados que no están realizadas en papelería de parte a quien se le opone, no contienen sello ni están suscritas por la contraparte, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 285 (cuaderno recaudos), carnet perteneciente al demandante J.P., la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales

En relación a la testimonial de los ciudadanos M.G., J.L., N.B., Z.T. y M.R. identificados a los autos, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los tres primeros de los prenombrados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, compareciendo únicamente los ciudadanos M.G. y M.R. de cuyas testimoniales se desprende que la primera era clienta del concesionario PARQUEMOTRIZ y el segundo trabajó para la demandada e instauró una demanda contra ella. De las exposiciones de los testigos se desprende que las mismas están parcializadas y en cuanto a la testimonial de la ciudadana M.G. no tiene conocimiento directo de los hechos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir las facturas de servicio a clientes desde el 8/03/1999 hasta el 31/10/2007, para lo cual se consignaron las documentales marcadas 0-1, 0-2, 0-8 hasta la 0-20, documentales que fueron desechadas del proceso por cuanta nada aportaban a la resolución de la presente controversia, y en tal sentido se desecha esta prueba de exhibición. Asimismo, se ordenó exhibir el Libro Contable Mayo y Libro Diario de la sociedad mercantil PARQUEMOTRIZ, los mismos fueron exhibidos y revisados por este Juzgador no encontrándose en éstos ninguna información para la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso tal prueba. Así se establece.

Informes

En cuanto a la prueba de informe solicitada a MMC Automotriz S.A., la cual riela a los folios 96 y 97 de la pieza principal. De la misma no se desprende información alguna para la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcadas A1, A2, A3, B1, B2 y B3, cursantes a los folios 286-291 (cuaderno de recaudos) y folios 311-313 (pieza principal) constante de planillas de registro y participación de retiro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las mismas se desprenden las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, sin embargo, dichas pruebas no son suficientes para determinar tales hechos por cuanto constituyen una prueba positiva que solo señala las fechas en que la demandada decide voluntariamente a inscribir a los trabajadores y a participar su retiro, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria se les otorga valor probatorio.

Marcadas C1, C2 y C3 (folios 292-294, cuaderno recaudos y folios 314-316 pieza principal) originales de cartas de renuncias de los trabajadores de autos, de las cuales se evidencia que la fecha de renuncia de todos los accionantes fue el 03/10/2007, que la fecha de ingreso de G.B. es el 01/12/2003, del demandante N.R. el 01/11/2004 y del demandante G.P. el 27/09/2004. No fueron impugnadas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio.

Marcadas D1, D2 y D3 (folios 295-297, cuaderno recaudos), copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada PARQUEMOTRIZ S.A. dirigidas al BANCO PROVINCIAL, constituyen una prueba positiva que solo señala las fechas en que la empresa decidió voluntariamente abrir cuentas de nómina de los accionantes las cuales no son suficientes para determinar su fecha de ingreso. Se les otorga valor probatorio.

Marcadas E1, E2 y E3 (folios 298-304, cuaderno recaudos) copia simple de planillas de liquidación de vacaciones de los tres trabajadores de autos, de las cuales se desprende el pago de tal concepto. No fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio.

Marcadas F1, F2 y F3 (folios 305-320, cuaderno recaudos), copia al carbón de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, a los tres codemandados, fueron valoradas con las pruebas de los accionantes.

Marcadas G1, G2 y G3 (folios 321-328, cuaderno recaudos), originales de recibos de pago por concepto de utilidades a los tres accionantes de autos. No fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio.

Marcadas H1 y H2, (folios 329-355, cuaderno recaudos) recibos de pago correspondientes a la demandantes, los mismos fueron valorados con las pruebas promovidas por los accionantes.

Informes

En relación a la prueba de informe requerida al Banco Provincial, la misma riela a los folios 117-177 (pieza principal), de cuya prueba se desprenden los pagos realizados por nómina a los demandantes de autos. No fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la relación de trabajo por parte de la demandada y la deuda por concepto de prestaciones sociales reclamada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la fecha de ingreso de los trabajadores J.P. y N.R. y la fecha de egreso de los tres accionantes, así como el salario mixto alegado por ellos y negado por la demanda, y la procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la incidencia del salario alegado por los actores el cual a su decir está conformado por salario básico más comisiones. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos, no se evidencia efectivamente que los demandantes devengaran el salario mixto alegado por ellos compuesto a su decir por un salario básico y una parte variable de comisiones, en consecuencia, es forzoso para quien decide establecer que el salario devengado por los demandantes son los salarios reflejados en los recibos de pagos que fueron aportados por ambas partes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador una vez revisado y analizado el acervo probatorio, establecer la improcedencia de la pretensión realizada por los accionantes en cuanto a las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y comisiones, las cuales fueron reclamadas con fundamento en una supuesta incidencia de comisiones devengadas y que supuestamente conformaban parte de sus salarios las cuales no fueron probadas a los autos y lo cual fue desvirtuado por la demandada. Así se decide.

En relación a las fecha de ingreso y egreso de los accionates, en relación a la demandante G.B., la fecha de ingreso fue aceptada por la demandada, es decir, 01/03/2003, en cuanto al ciudadano N.R., quedó demostrado con la documental que riela al folio 143 del cuaderno de recaudos, marcada “N” a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que el precitado ciudadano empezó a laborar endecha 01/11/2004. En relación al ciudadano J.G. PARRA CONTRERAS, se evidencia igualmente de la documental que riela al folio 294 marcada “C3” a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la fecha de ingreso es el 27/09/2004. En cuanto a la fecha de egreso quedó demostrado a los autos de las cartas de renuncia a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio que la fecha de terminación de la relación laboral de los tres accionantes fue el 03/10/2007 fecha ésta en la cual participaron su renuncia y notificaron que trabajaría el preaviso, por lo que de conformidad con el criterio establecido por nuestro M.T. en Sala de Casación Social es computable el preaviso a la antigüedad del trabajador según se establece en el Parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente en los casos de los trabajadores que se encuentren dentro del supuesto previsto en el Artículo 104 que no gocen de estabilidad, es decir los que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario los trabajadores que si se encuentren dentro de los supuestos previstos en el Artículo 112, trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono por tener estabilidad, el patrono no debe despedirlos por cuanto gozan de estabilidad en consecuencia el preaviso no es computable a la antigüedad y por tal razón el legislador previó la indemnización prevista en los literales a) a la e) del Artículo 125 de la Ley sustantiva. Conforme a lo anteriormente señalado, quien decide establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo para los tres accionantes de autos es el 03/10/2007. Así se establece.

En cuanto al reclamo por la fracción de vacaciones, bono vacacional legales y las utilidades con base a noventa (90) días, para los tres trabajadores de autos, la parte demandada se limitó a negar pura y simplemente dicho concepto en tal razón y por cuanto no consta a los autos el cumplimiento de tal obligación se considera procedente dichas reclamaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 en concordancia con los artículos 219 y 213 de la LOT para la fracción de vacaciones y bono vacacional y con base a 90 días para la fracción de utilidades de conformidad con la disposición del Parágrafo Primero del Artículo 174 de la LOT y por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que eran canceladas con base a 90 días. Así se decide.

En relación a la prestación de antigüedad conforme fue contestada la demanda, fue admitida dicha deuda para los tres accionantes de autos, por lo que quien decide procede a determinar lo que le corresponde a cada uno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT. Así se establece.

Respecto al salario devengado por los accionantes, por cuanto no pudo ser demostrado por ellos, el salario mixto alegado, es forzoso para quien decide establecer que los salarios corresponden a los que se desprenden de los recibos de pagos aportados a los autos, y de la prueba de informe emanada del Banco Provincial, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber:

G.B.. Salarios normales mensuales devengados reflejados en bolívares históricos : desde febrero de 2004 hasta abril, julio, octubre, noviembre y diciembre 2005 y enero 2006 Bs. 600.000,00 mensual, marzo 2005 Bs. 600.000,00 más Bs. 4.615,38, Junio 2005 Bs. 600.000,00 más Bs. 9.230,70, agosto 2005 Bs. 600.000,00 más Bs. 1.038,47, septiembre 2005 Bs. 600.000, más Bs. 1.038,47, febrero 2006 hasta abril 2007 Bs. 600.000,00 más Bs. 10.384,78, marzo hasta octubre 2007 Bs. 614.395,00 en el entendido que las cantidades adicionales están identificadas como “otras asignaciones”. Ahora bien, por cuanto la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 01/03/2003 y de las pruebas aportadas no se evidencia al salario percibido en el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta el mes de enero de 2004, y tal como fue establecido que se procedería a extraer los salarios de los recibos de pago aportados a los autos, en consecuencia, a los fines de poder realizar la determinación de los mismos durante este periodo, se establece que los salarios devengados son los que percibió para la fecha en que aparece reflejado en mes de febrero de 2004, es decir de Bs. 600.000,00 mensual. Así se establece.

N.R.. 1-11-04 Salarios normales mensuales devengados: Desde febrero de 2005 hasta abril 2005 Bs. 321.236,00, en mayo 2005 hasta enero 2006 Bs.405.000,00, desde febrero hasta agosto 2006 Bs. 465.750,00, desde septiembre hasta 2006 abril 2007 Bs. 512.326,00, desde mayo hasta octubre 2007 Bs. 614.790,00. Asimismo, devengó por “otras asignaciones” los siguientes montos: 2005 junio Bs. 3.115,38, agosto Bs. 700,97. 2006: enero Bs. 3.115,40, febrero Bs. 3.115,40, junio Bs. 4.030,52, j.B.. 4.030,52, agosto Bs. 8.061,04, septiembre Bs. 8.061,04 octubre Bs. 8.061,04, noviembre Bs. 8.061,04, diciembre hasta a.B.. 8.061,04 en cada mes. Igualmente devengó por concepto de horas extras las siguientes cantidades: 2006: junio Bs. 26.460,42, j.B.. 12.429,70, agosto Bs. 40.898,66, septiembre Bs. 36.983,45, octubre Bs. 16.586,52, noviembre Bs. 46.013,17, diciembre Bs. 20.941,28. 2007: enero Bs. 10.086,39, febrero Bs. 10.406,60, m.B.. 22.734,41, a.B.. 42.490,95, m.B.. 73.774,79, junio Bs. 58.981,41, j.B.. 28.434,03, agosto Bs. 73.966,92, septiembre Bs. 22.670,38, octubre Bs. 42.266,80. Ahora bien, por cuanto la fecha de ingreso del trabajador fue el 01/11/2004 y no fueron aportados los recibos de pagos del periodo comprendido desde esta fecha hasta el mes de enero de 2005, correspondiendo ello una carga del patrono, se establece para dicho periodo el mismo salario devengado para el mes de febrero de 2005, es decir de Bs. 321.236,00, mensual. Así se establece.

J.G. PARRA CONTRERAS. Salarios normales mensuales devengados: desde septiembre 2004 hasta abril 2005 Bs. 321.236,00, desde mayo 2005 hasta enero 2006 Bs. 405.000,00, desde febrero hasta agosto 2006 Bs. 465.750,00, desde septiembre2006 hasta mayo 2007 Bs. 512.325,00, desde junio hasta octubre 2007 Bs. 614.790,00. Asimismo devengó por concepto de “otras asignaciones” en el año 2005: m.B.. 3.115,38, junio Bs. 3.115,38, agosto Bs. 700,97, septiembre Bs. 700,97. 2006: enero Bs. 3.115,40, febrero a a.B.. 6.230,80, en cada mes, mayo a noviembre Bs, 8.061,04 en cada mes. 2007: enero Bs. 10.496,07, febrero y m.B.. 8.061,04. Igualmente devengo por concepto de horas extras las siguientes cantidades: 2006: junio Bs. 74.141,57, j.B.. 84.417,18, agosto Bs. 105.696,13, septiembre Bs. 103.105,40, octubre Bs. 46.301,37, noviembre Bs. 101.504,38, 2007: m.B.. 43.067,32, junio Bs. 138.481,44, j.B.. 43.419,54, agosto Bs. 132.371,97, , septiembre Bs. 64.168,70, octubre Bs. 60.710,51. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

G.B. (01/03/2003 - 03/10/2007 = 4 años y 7 meses)

Vacaciones fraccionadas con base a 19 días por el quinto año, le corresponde la fracción equivalente a 7 meses, igual a 11,08 días y bono vacacional fraccionado con base a 11 días por el quinto año, le corresponde la fracción equivalente a 7 meses, igual a 6,41 días, calculados ambos conceptos con el último salario normal diario devengado por la trabajadora y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Utilidades con base a 90 días conforme se estableció ut supra, le corresponde la fracción por los nueve (9) meses completos laborados durante el año 2007, es decir, la cantidad de sesenta y siete punto cincuenta días (67,50). Así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses. Conforme se estableció ut supra, se procede a determinar lo que conforme a derecho le corresponde por dicho concepto por el periodo comprendido desde el 01/03/2003 fecha de ingreso hasta el 03/10/2007 fecha de egreso 4 años y 7 meses fecha de ingreso hasta el 19/09/2008 fecha de egreso, es decir por 4 años y 7 meses completos de antiguedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario, por el tercer año de servicio 64 días de salario, por el cuarto año 66 días y por la fracción de 7 meses del quinto año de servicio 39,66 días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado con el salario normal diario devengado mes a mes por la trabajadora el cual debe incluir las horas extras y los pagos recibidos por “otras asignaciones” establecido ut supra incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

N.R. (01/11/2004 – 03/10/2007 = 2 años y 11 meses)

Vacaciones fraccionadas con base a 17 días por el tercer año, le corresponde la fracción equivalente a 11 meses, igual a 15,58 días y bono vacacional fraccionado con base a 9 días por el tercer año, le corresponde la fracción equivalente a 11 meses, igual a 10,08 días, calculados ambos conceptos con el último salario normal diario devengado por el trabajador y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Utilidades con base a 90 días conforme se estableció ut supra, le corresponde la fracción por los nueve (9) meses completos laborados durante el año 2007, es decir, la cantidad de sesenta y siete punto cincuenta días (67,50). Así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses. Conforme se estableció ut supra, se procede a determinar lo que conforme a derecho le corresponde por dicho concepto por el periodo comprendido desde el 01/11/2004 hasta el 03/10/2007 es decir por 2 años y 11 meses completos de antigüedad, le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario y por la fracción de 11 meses del tercer año de servicio 58,66 días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo con el salario normal diario devengado mes a mes por el trabajador el cual debe incluir las horas extras y los pagos recibidos por “otras asignaciones” establecidos ut supra incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

J.P. (27/09/2004 -03/10/2007 = 3 años, 6 días)

Vacaciones fraccionadas. Le corresponden por el tercer año de servicios 17 días. Adicionalmente por bono vacacional fraccionado, le corresponden por el tercer año 9 días. Consta de la documental que riela al folio 304 marcada E3 (cuaderno de recaudos) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, el pago de 17 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, por lo que se consideran improcedentes tales reclamos.. Así se decide.

Utilidades con base a 90 días conforme se estableció ut supra, le corresponde la fracción por los nueve (9) meses completos laborados durante el año 2007, es decir, la cantidad de sesenta y siete punto cincuenta días (67,50). Así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses. Conforme se estableció ut supra, se procede a determinar lo que conforme a derecho le corresponde por dicho concepto por el periodo comprendido desde el 27/09/2004 hasta el 03/10/2007 es decir por 3 años de antigüedad, le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario y por el tercer año de servicio 64 días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo con el salario normal diario devengado mes a mes por el trabajador el cual debe incluir las horas extras y los pagos recibidos por “otras asignaciones” establecidos ut supra incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.B.P., N.A.R.R. y J.G.P.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.339.416, V-10.500.130 y V-14.393.983 respectivamente contra la empresa PARQUEMOTRIZ sociedad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11/09/1998, bajo el n° 31, Tomo 248-A-Qto. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable por cuenta de la demandada, a los fines de calcular el salario integral devengado por los trabajadores, la prestación de antigüedad, lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores por concepto de las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme fue establecido en la motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día siete (7) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

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