Decisión nº PJ0062014000041 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21 – O – 2014 – 000023. –

La demanda de amparo constitucional –autónoma– que interpusiera la representante judicial de la ciudadana G.H.R.D.M., cédula de identidad número 12.375.895 contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), se fundamenta en que aquélla ejerciera el cargo de profesora instructora en dicha universidad y fuera despedida injustamente; que habiendo acudido a la inspectoría del trabajo se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos pero que la universidad no cumpliera con tal providencia administrativa.-

En el día de hoy, la sedicente (no ha acreditado representación en juicio) representante de la mencionada universidad argumentó que el presente juicio de amparo constitucional que versa “sobre derechos laborales nacidos de la relación entre una docente universitaria y una universidad nacional (…) debe ventilarse ante la jurisdicción administrativa”, ante lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Si bien es cierto que la s. nº 955 del 23/09/2010 SC/TSJ estatuyó que los tribunales del trabajo son competentes para conocer de los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, no menos cierto es que la misma Sala y en s. nº 777 del 05/06/2012 aclaró que:

    En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento respecto de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades; ello en virtud del tratamiento especial que debe prevalecer en el caso de dichos docentes a quienes se les reconoce una función esencial en el desarrollo integral de la Nación, que abarca no solo su desempeño concreto al servicio de las Universidades, sino lo que representa tal labor fundamental en el desarrollo de la colectividad. Así pues, en la inveterada jurisprudencia se reconoce que las relaciones de trabajo de los docentes universitarios con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como son las Universidades Nacionales

    .

    Ello concuerda con el criterio de la misma Sala (s. nº 362 del 10/05/2010) en el sentido que:

    “No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

    Ahora bien, esta Sala ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (Vid. Sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007).

    (…) Conforme a lo expuesto, esta Sala, congruente con lo expuesto en dicha sentencia, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos O.L. y H.N., Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. R.L.d.P.E.M.A.J.d.S., denominado “MISIÓN SUCRE”, creado mediante Decreto número 2601 del 8 de octubre y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.779 del 19 de septiembre de 2003 y Coordinador del Eje Capital del mismo, respectivamente, por presuntas “Vías de hecho” al desincorporarle del cargo de profesor asesor de la referida Aldea Universitaria y, visto que la denunciada lesión se da en la ciudad de Maracaibo, se declara que el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional invocada es un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.-

    Así las cosas, este tribunal estima que aún cuando la pretensión procura el cumplimiento de providencia emanada de una inspectoría del trabajo, en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales es la existencia de una relación laboral –con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario– entre el ente agraviante y el accionante en amparo (s. n° 1.704 del 15/11/2011 SC/TSJ), por lo que se concluye que al existir en el supuesto de autos un reclamo de una docente universitaria con ocasión de su relación laboral con una universidad pública, el mismo debe estar sujeto al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa honrando el criterio de afinidad previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual impone atribuirle la competencia de este asunto a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales denunciados (vid. s. n° 2.583 del 2004 SC/TSJ). De allí que, la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, dejándose sin efecto la fijación de la audiencia constitucional que consta en el acta de fecha 04/04/2010.- Y ASÍ SE CONCLUYE.

  2. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    2.1.– La INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.H.R.D.M. contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    2.2.– Declina la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, sin posibilidad de interposición de recurso de regulación de competencia, en razón que en estos procesos resulta improponible.-

    2.3.– No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el jueves DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    _________________

    C.M..

    En la misma fecha, siendo las tres horas con veintidós minutos de la tarde (03:22 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    _________________

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21-O-2014-000023.―

    ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.―

    CJPA / CM/MG.―

    01 PIEZA.―

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