Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 156º

OFERENTES: GRETTER S.M.P. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana H.C.M.P., Y.D.C.M.A., L.C.M.A., M.I.M.A., V.J.M.A., M.J.A.D.M. y MARYFRANCIS MAYOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.250, V-10.331.582, V-13.307.137, V-14.095.134, V-11.592.861, V-16.006.684, V-5.539.875 y V-19.505.129, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: L.M.B.C. y L.M.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.289 y 155.140, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana GRETTER S.M.P. y el primero de los nombrados en presentación de la ciudadana H.C.M.P.; y los abogados B.E.M.P., A.J.A.B. y E.R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.368, 68.411 y 132.469, en ese mismo orden, al resto de los nombrados.

OFERIDOS: Y.G.D.M., J.E.M.G. y E.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.539.901, V-16.538.544 y V-18.639.339, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: No consta en autos

JUICIO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO (Conflicto Negativo de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000019

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente por la materia para conocer y decidir de la solicitud de oferta real y depósito interpuesta por los ciudadanos GRETTER S.M.P., H.C.M.P., Y.D.C.M.A., L.C.M.A., M.I.M.A., V.J.M.A., M.J.A.D.M. y MARYFRANCIS MAYOR TORRES contra los ciudadanos Y.G.D.M., J.E.M.G. y E.J.M.G. por considerar que el juzgado competente para conocer la misma era el declinante Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-2015-001336 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de enero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia, a este Juzgado Superior Segundo. Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2015, por considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente por la materia para conocer y decidir de la oferta real y depósito interpuesta por los ciudadanos GRETTER S.M.P., H.C.M.P., Y.D.C.M.A., L.C.M.A., M.I.M.A., V.J.M.A., M.J.A.D.M. y MARYFRANCIS MAYOR TORRES contra los ciudadanos Y.G.D.M., J.E.M.G. y E.J.M.G., señalando que el juzgado competente para conocer de dicha solicitud era el declinante Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la especie, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de oferta real y depósito, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no habiendo sido aceptado el ofrecimiento efectuado y transcurrido como fueron los tres (3) días a que se refiere el artículo 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se extingue la fase de jurisdicción voluntaria y se convierte en un asunto de jurisdicción contenciosa y al establecerse la oferta real en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.180.989,24), monto éste que excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) que corresponde conocer a los Juzgados de Municipios, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento de oferta real y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..

Luego, realizada la correspondiente insaculación de causas, el asunto fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que el 15 de octubre de 2015 ordenó darle entrada al expediente y asimismo ordenó el resguardo en la caja fuerte del tribunal de los siguientes cheques de gerencia emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. números: i) 037337313293 por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.000,00): ii) 037337313483 por la cantidad de ciento ochenta mil novecientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 180.902,67); iii) 037337313294 por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.000,00); iv) 037337313494 por la cantidad de ciento ochenta mil novecientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 180.902,67); v) 037337313414 por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700.000,00); vi) 037337313495 por la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cero tres céntimos (Bs. 150.726,03); vii) 037337313413 por la cantidad setecientos bolívares (Bs. 700.000,00); viii) 037337313457 por la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cero tres céntimos (Bs. 150.726,03); ix) 037337313415 por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700.000,00); x) 037337313292 por la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cero tres céntimos (Bs. 150.726,03); xi) 037337313456 por la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cero tres céntimos (Bs. 150.726,03); xii) 087487411652 por la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00); xiii) 087487411651 por la cantidad de setecientos setenta mil quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 770.553,75); xiv) 087487411654 por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700.000,00) y xv) 087487411650 por la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cero tres céntimos (Bs. 150.726,03). Así, como los cheques de gerencia emitidos por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, números: i) 57602914 por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700.000,00) y ii) 00016965 por la cantidad doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00).

Luego, mediante decisión publicada el día 27 de noviembre del 2015, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir el procedimiento de oferta real y depósito y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

…Del alcance de la norma antes transcrita se infiere como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia, que el propósito de la jurisdicción voluntaria no es el de garantizar estrictamente el cumplimiento del derecho, sino el atender, dentro de los limites que el derecho impone, aquellos interés privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.

Por otro lado es de observar para este Sentenciador que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la Republica, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

…Omissis…

…Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia. Atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diverso jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

…Omissis…

…En el caso de marras, la solicitud de Oferta Real y Depósito que da inicio al proceso fue presentada en fecha 21 de julio de 2015, por la ciudadana GRETTER S.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.916.250, debidamente asistida por los profesionales del Derecho L.M.B. y L.M.B.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 64.289 y 155.140.

…Ahora bien, es de notar que al momento de interposición e la solicitud que nos ocupa ya había cobrado vigencia la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual específicamente en su artículo 3 dispone: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

…Omissis…

En consecuencia, en aplicación de la norma antes transcrita, siendo que en el Código de Procedimiento Civil se contempla la Oferta y Depósito como un asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, como ya se expreso anteriormente, corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del oferido a quien se pretende hacerse la Oferta y Depósito, y ya que el domicilio se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle las Mercedes con calle Turgua, Casa Nº 12, Urbanización Oritopo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, corresponde la competencia al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el procedimiento de oferta real y depósito interpuesto, debido al conflicto negativo de competencia planteado, a cuyos efectos se observa:

En fecha 4 de agosto de 2015 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a La Lagunita, sector Los Naranjos, Quinta Florencia, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de efectuar la oferta y la descripción de la obligación que origina dicho ofrecimiento en los términos planteados en el escrito de solicitud por los oferentes GRETTER S.M.P., H.C.M.P., Y.D.C.M.A., L.C.M.A., M.I.M.A., V.J.M.A., M.J.A.D.M. y MARYFRANCIS MAYOR TORRES a los oferidos Y.G.D.M., J.E.M.G. y E.J.M.G., a través de varios cheques de gerencia emitidos por las entidades financieras Banesco, Banco Universal y Banco Nacional de Crédito. Una vez constituido el tribunal en el mencionado domicilio, se apersonó el ciudadano C.A.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.164, manifestándole al juzgado que la señora Y.G.D.M. no se encontraba y que regresaba el fin de semana. Por lo que procedió el juzgado de municipio a entregar copias fotostáticas del libelo de oferta al precitado ciudadano, con el fin de que se las hiciera llegar a la oferida Y.G.D.M., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil

Luego, en fecha 25.9.2015 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el caso, en virtud de la extinción de la jurisdicción voluntaria, pasaron el asunto a jurisdicción contenciosa, declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que la oferta real ascendía en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.180.989,24), excediendo de esta manera las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Remitiendo el expediente al vencer el lapso para el recurso de regulación de competencia, mediante oficio Nº 408-15 en fecha 7 de octubre de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asó, en fecha 27.11.2015 el Juzgado de Primera Instancia declinó su competencia por razón de la materia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la falta de contención en el juicio de oferta real y depósito, todo ello conforme a la resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del día 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que establece lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata que la solicitud de oferta real y depósito asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.180.989,24), discriminados en 17 cheques de gerencia emitidos por las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Banco Nacional de Crédito. Por consiguiente el tribunal de municipio se dirigió al domicilio de los oferidos para efectuar la oferta indicada en el escrito de solicitud, haciendo entrega de las respectivas copias fotostáticas de la solicitud dándoles un lapso de tres (3) para aceptar o rechazar la oferta propuesta, quedando de esta manera debidamente notificada la parte oferida por el tribunal. Dentro del señalado lapso los oferidos no se manifestaron de manera expresa, por lo que procedió el depósito de la cosa ofrecida y consecutivamente, se extinguió la fase no contenciosa, así lo establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 822: Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

En este mismo orden de ideas, señala el autor A.S.N. en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 523, lo siguiente:

…Puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga la facultad para recibir por él no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago; en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 822 y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla, se procederá al depósito de la cosa onecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.

Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez hecho el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, se hace necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…

De igual forma, aclaró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-206 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, lo siguiente:

…Según los arts. 819 y 822 CPC se tiene a derecho al acreedor para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual también termina la fase no contenciosa. Es por eso que el art. 824 eiusdem ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa. De allí que siempre, para todo el trámite del procedimiento de oferta y depósito, una vez cumplida esta etapa y abierta la fase litigiosa debe ordenarse la citación del acreedor…

Por otra parte, cabe decir que la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en relación al pase de un asunto contencioso a litigioso ha señalado:

…Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

…Omissis…

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

…Omissis…

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.…

En consecuencia, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el procedimiento especial de la oferta real y depósito al igual que el procedimiento judicial de incapacitación (interdicción e inhabilitación), están inmersos en 2 fases claramente diferentes, es decir, en la primera etapa está contenida la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, vale decir, el ofrecimiento por parte del tribunal en este caso de cantidades de dinero, y en la segunda fase nace la contienda, dado el depósito de lo oferido, por lo que inmediatamente se procede a la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, de conformidad con lo indicado en el artículo 824 de la norma adjetiva civil:

…Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

En conclusión, si bien es cierto que la presente demandada de oferta real y deposito se inicia con la fase sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como se evidencia de autos fue tramitada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que de manera acertada y correcta, debe declararse incompetente en razón de la cuantía; ya que al fenecer la fase no contenciosa, mal podría el juzgado de municipio seguir conociendo la misma, ya que la cuantía asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.180.989,24), la cual excede a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo ello así, no cabe duda para este jurisdicente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer la fase contenciosa del procedimiento de oferta real y depósito in comento, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el procedimiento interpuesto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no produce especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente No. AP71-R-2016-000019

AMJ/MCP/SR.-

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