Decisión nº 004-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0436-07

En fecha 17 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió escrito libelar consignado por la abogado M.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.585, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA, titular de la cedula de identidad 6.225.605, a los fines de interponer Querella Funcionarial que intenta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en razón del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signada con el N° 13 de fecha 19 de septiembre de 2007 supuestamente emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio ya referido.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 19 de diciembre de 2007. Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 8 de enero de 2008, acordó otorgarle a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de consignar los documentos fundamentales en los cuales se evidencia su cualidad para ejercer la presente acción y el derecho deducido, así como también el Acto Administrativo que se pretende impugnar, esto es, el acto de destitución contenido en la Resolución signada con el N° 13 de fecha 19 de septiembre de 2007.

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la reformulación de la querella presentemente consignada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La Representante Judicial de la parte Actora expone en su escrito libelar:

Que se inició el procedimiento contra la ciudadana Gretty Manzano Fonseca, parte actora en la presente causa mediante solicitud de averiguación disciplinaria de Destitución, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, atinente a la causal de Falta de Probidad de la referida ciudadana. Ello por haber supuestamente retirado dos (2) talonarios de Cesta Tickets, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2006.

Sostiene que el Memorando N° 881de fecha 08/06/2007 mediante el cual se solicita la apertura de la averiguación disciplinaria de destitución se encuentra viciada por Desviación de Poder, en virtud de que el referido Memorando estaba “(…) dirigido a comprobar la comisión de faltas graves causal de destitución(…); y que, en razón de ello, la administración emitió un pronunciamiento anticipado, cuando los hechos se encontraban en un proceso de investigación.

Con relación a lo anterior indica que el referido acto viola lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por emitir el pronunciamiento “la funcionaria precipitada de forma ventajosa”, entendiendo el concepto de ventajoso como “Perjudicial o contraproducente”. Con ello afirma que se quebrantó el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en la norma in commento.

Argumenta la apoderada judicial que su representada en el caso bajo estudio se encontraba convencida de que le correspondía el retiro de los talonarios de Cesta Tickets referidos. Que actuó con rectitud, integridad y honradez, y que no se manifestó vicio en el Consentimiento en los representantes de la administración que le otorgaron los mencionados Cesta Tickets aprobando con la entrega de éstos que era acreedora del beneficio.

En tal sentido alega que su representada a lo largo de su carrera no ha sido objeto de amonestación y que “su actuación no ameritaba la destitución”. En este orden de ideas mantiene que debe existir una proporción entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, ya que, de lo contrario “estaría teñida de desviación de poder”.

En este orden de ideas, indica que la administración le adjudicó una conducta dolosa a su representada, y que “es inadmisible hablar de falta de probidad, si no se demuestra que o quién lo ocasionó tuvo el deliberado dolo y propósito de hacerlo” (Negrillas y resaltado del escrito libelar).

Solicita que el acto administrativo recurrido sea declarado nulo de nulidad absoluta por encontrarse viciado de Falso Supuesto de Hecho, en virtud de que “apreció erróneamente los hechos dando como ciertos sólo indicios”, los cuales, según afirma, “no pueden utilizarse para verificar la verdad de los hechos”.

De igual forma, solicita que el acto impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta por encontrarse viciado de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que , según su dicho, la administración interpretó erróneamente el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que la administración, al elaborar la pregunta que se les presentaría a las ciudadanas G.J., C.D.A. y A.H., lo hizo de forma parcializada e inclinada a los intereses de la administración, ya que, según expresa “evidentemente se induce y sugieren respuestas, no dejando al testigo en plena libertad de dar contestación de cómo ocurrieron los hechos y cómo los percibió, resultan a todas luces improcedentes el interrogatorio”.

En cuanto al vicio de falso Supuesto, sostiene que la Administración Pública, al dictar un acto administrativo debe considerar que las circunstancias de hecho “se corresponden con os supuestos de hechos de la norma según la cual actúa, ya que como requisito de fondo de todo acto administrativo, la constatación y correcta clasificación de los hechos que dan lugar a la emisión del acto, es clave para el control de la legalidad de toda actuación administrativa”.

En tal sentido solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución signada con el N° 13 de fecha 19 de septiembre de 2007 y que sea reincorporada la ciudadana Gretty Fonseca al cargo de Técnico de Identificación I, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.

Finalmente solicita se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como también todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos y de la convención colectiva, incluyendo vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, bonos de cualquier clase, aumentos y beneficios acordados a los empleados públicos, todos ellos debidamente indexados y corregidos monetariamente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos a lo que determina el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión de la presente querella, como lo es la Resolución signada con el N° 13 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; siendo precisamente éste el acto administrativo impugnado y, por ende, el objeto sobre el cual versa la pretensión de nulidad contenida en la presente causa. Ello siendo de gran importancia en el caso de marras por constituir el mismo un acto administrativo de destitución. Por otra parte, observa este sentenciador además, que la parte expuso al final de su escrito libelar, en el folio 8 del expediente, lo siguiente:

Consignamos en este mismo acto copia certificada a objeto de su apreciación y valoración en la Definitiva expediente administrativo constante de setenta y nueve (79) folios útiles debidamente certificado por el ciudadano G.E.S., en su carácter de Director de Recursos Humanos e instrumento Poder que acredita mi carácter

.

Resulta pertinente e impretermitible para este Juzgador esclarecer que la querella interpuesta no se encuentra acompañada de dichas copias certificadas a las que alude la representante judicial de la parte actora.

Por lo tanto, al haberle dado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a la parte actora tiempo suficiente para que consignara los tantas veces referidos documentos indispensables en los cuales basa su pretensión, debiendo dicha parte actora haberlos consignado con la presentación de la presente demanda para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial y transcurrido dicho lapso, imposibilitando que este sentenciador puede tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por la M.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.585 actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA, titular de la cedula de identidad 6.225.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. N° 0436-07

En fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° .

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 0436-07

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