Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP02-O-2002-105

PARTE ACTORA: GRETTYS M.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.359.036, en su carácter de representante legal del adolescente I.M.L.C.P., estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.431.552.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “J.L.” , ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MATERIA: A.C..

El 18 de octubre de 2002, la Juez de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana GRETTYS M.P.F., en su carácter de representante legal del adolescente I.M.L.C.P., y ordenó la inscripción garantía de cupo e incorporación inmediata del adolescente en la U.E. J.L.d.C., debiendo la directiva cumplir con este mandamiento de a.c. sin más dilaciones, atendiendo las necesidades invocadas por el agraviado. Ante la negativa por parte de la Directora del plantel, Prof. M.N. a cumplir lo ordenado por el Tribunal, éste, con fecha 25-10-02, le remitió boleta de Notificación, la cual fue recibida y firmada personalmente por la precitada ciudadana. El expediente fue enviado a esta Alzada para su consulta legal el 01 de septiembre de 2003, siendo recibido el 16 de septiembre. Cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : Al analizar pormenorizadamente las actas procesales, llama la atención el largo tiempo transcurrido desde la sentencia de primera instancia y la remisión de las actas a este Superior para su consulta. Al efecto, el Art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será CONSULTADO CON EL TRIBUNAL SUPERIOR respectivo, al cual se le remitirá INMEDIATAMENTE copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Esta Alzada constata con preocupación que en lugar de los TRES (3) días que manda la ley, transcurrieron en el A-quo, después de dictada la decisión el 25 de octubre de 2002, hasta la remisión del expediente el 01 de septiembre de 2003, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, lapso que por su extensión resulta profundamente contradictorio con la obligatoriedad impuesta por la Constitución de 1999 en su Art. 26, del acceso a una justicia rápida y expedita, especialmente tratándose de un Amparo, que debe restablecer “inmediatamente la situación jurídica infringida”, tal como lo preceptúa en su Art. 1 la Ley respectiva. Este Superior considera no obstante, que la innegable rapidez demostrada por el Tribunal de Primera Instancia para decidir sobre el caso, y la notificación inmediata del querellado a fin de dar cumplimiento a la sentencia, aunado a la pasividad demostrada por la parte querellante en esos diez meses posteriores, hace presumir que el derecho conculcado se restableció oportunamente.

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este sentenciador se ve obligado a concluir que es imposible restablecer a estas alturas las garantías conculcadas por la U.E. J.L. en contra del estudiante I.M.L.C.P., debido al tiempo transcurrido desde que se le negó el derecho a inscripción al mencionado adolescente hasta la presente fecha, ya que la presente solicitud de amparo se fundamentaba en el derecho a ser inscrito para el Octavo grado en el lapso del año escolar 2002-03, lapso que en los actuales momentos ya terminó, extinguiéndose de esta manera EL PROCEDIMIENTO del Amparo que nos ocupa, y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE A.C. interpuesto por la ciudadana GRETTYS M.P.F., en su carácter de representante legal del adolescente I.M.L.C.P. contra la U.E. J.L.d.C., Municipio Palavecino del Estado Lara.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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