Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000296

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T.B.P., Defensora Pública Penal Primera en representación de la ciudadana G.Y.C., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada E.T.B.P., Defensora Pública Penal Primera en representación de la ciudadana G.Y.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendida, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento, 2. Acta de entrevista rendida, C.L., J.J., 3. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, 4. Acta de Registro de cadena de Custodia de evidencias física, 5. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, 6. Experticia de reconocimiento Legal, 7.- Memorando de Registros policiales, donde se evidencia que G.Y.C., presenta un registro policial, 8.- Acta de verificación, toma alícuota y entrega de evidencia; considerando esa J., que esos elementos, sirven para determinar que la ciudadana, G.Y.C., es presuntamente, la autora del delito que se le imputa; asimismo. Sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del articulo251 del Código Orgánico Procesal penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que el procedimiento policial al momento de realizarse, contó únicamente con la presencia de un solo testigo presencial, el cual fuera identificado en dicha acta con nombre y apellido, llamando la atención de esta defensa, el sitio, el día y la fecha donde ocurrieron los hechos, los cuales fueron, en la avenida perimetral, a la altura del monumento, sábado 17-11-12, 10:50 de la noche, sitio muy conocido por quienes vivimos en esta ciudad, y tenemos conocimiento del gran numero de transeúntes que se desplaza por la zona, aunado a que, de revisión corporal que se le realizare a mi defendida, no le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico así como tampoco en una cava presuntamente perteneciente a la misma, sin embargo por arte de magia, al ser revisadas dos cajas de cervezas mas, aparece en una de ellas, pisado con una botella, un envoltorio, envoltorio este que dio origen al presente asunto, resultando, dificultoso para esta defensa, entender, que si es como dicen los funcionarios que según información aportada por la llamada telefónica, la ciudadana se encontraba en ese momento distribuyendo, lo que lo llevo a trasladarse inmediatamente al sitio, dicha droga fuera encontrada tan resguardada, situación esta que le da credibilidad a lo declarado en sala por mi defendida.- por otra parte, de igual manera se cuestionó, lo del supuesto testigo, cuestionamiento motivado, a que en el acta de procedimiento hace referencia a un testigo y ni siquiera lo identifican con los nombre y apellido, simplemente se limitan a decir en presencia de un testigo, posteriormente, es cuando aparecen en uno de los folios posteriores, un acta de entrevista suscrita por un ciudadano que obedece al nombre de J.C., siendo esto irregular.-

Igualmente señalo la defensa, que la representación fiscal, no individualizo la conducta de representada, no desprendiéndose de las actuaciones, que la conducta de la misma, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, le hubiese atribuido el delito de distribución, como es su costumbre, considera quien aquí defiende, que no basta encontrar o incautar cierta cantidad de sustancias ilícitas, hay que determinar los delitos dependiendo del grado de participación, estudiar factores que lo hagan procedente, no limitarse, a decir encontró y ya eso no es suficiente, para imputarle a una persona, el delito de ocultamiento, distribución o trafico; la ciudadana J. tampoco hizo individualización alguna solamente se limito a transcribir los elementos de convicción a los cuales hizo referencia la Representación Fiscal; siendo precisamente esta fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargo pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, entonces se pregunta la defensa, cual es la conducta de su defendida para merecer la precalificación jurídica.-

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limito a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que considero que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base al artículo 250, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuesto, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, entorno a la magnitud de la posible pena pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representada desde esta fase de investigación; cabe señalar, que si tomamos en cuenta, en el peor de los casos la pena a imponer, actualmente, este delito ante un admisión de hecho con la imposición de pena, pudiera quedar en una pena de cuatro (04) años; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendida ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, la pena que pudiera llegarse a imponer oscila entre 08 a 12 años de prisión, lo cual, como se dijera anteriormente, ante una admisión, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal,, de fecha 15-06-2012. estaríamos hablando de una pena de cuatro años.- No podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciada, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendida , presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad. Articulo 9 y 243 de la misma norma.

Por lo fundamento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no estar llenos los extremos exigidos en ele mencionado articulo, solicito respetuosamente, a los ilustre Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de mi defendido la libertad.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-11-2012, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, escuchados la imputada, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, ocurridos a las a las 10:50 minutos de la noche aproximadamente, del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban haciendo recorrido preventivo por la Av. Perimetral, cuando recibieron llamada vía transmisión informando que habían recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a su integridad física, , informando que en la av. Perimetral en el sector el monumento, al lado de los castillitos en la acera, frente al trailer de venta de comida rápida, en una esquina de la entrada de un estacionamiento, se encontraba una ciudadana que vestía una blusa de varios colores, con una licra de color negra, piel morena y cabello rojizo, la cual vendía cerveza, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se trasladaron al lugar, pudiendo observar a una ciudadana con las mismas carácterísticas, inmediatamente procedieron a acercarse a la ciudadana, mostrando sus credenciales policiales, le ordenó al oficial M.G. para que localizara a un transeúnte para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, logrando encontrar a un ciudadano, procedieron a revisar la cava de color rojo con tapa de color blanco y ruedas de color negro, procedieron a revisar dos cajas de cervezas de color rojo con logotipo cervecería regional, sacando todas las botellas, logrando encontrar en una de las cajas de cerveza pisado con una botella, un envoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material y al destapar uno de ellos se pudo apreciar en su interior un polvo de color blanco, de la que presumieron era la droga denominada cocaina, todo esto en presencia del testigo, se le inquirió a esta ciudadana sobre la procedencia de la misma manifestando que eso no era de ella, manifestándole que iba a quedar detenida, se tornó agresiva en contra de los funcionarios lanzando golpes y vociferando que ellos lo que estaban era limpios y que le habían sembrado la droga, logrando neutralizar la ciudadana, siendo identificada como G.Y.C., por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 y su vto. Acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, ciudadano C.L.J.J., cursante al folio 4 y su vto, Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (droga), cursa al folio 5. Al folio 06, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a un envoltorio de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de treinta y un envoltorios de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume sea la droga denominada cocaina, Al folio 07, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a una cava de plástico de color rojo, contentivo en su interior de dieciocho botellas de vidrios retornables, con una cinta de papel de nombre Regional Ligh contentivo en su interior de un líquido de color amarillo, dos cajas de material de plástico con logotipo Cervecería Regional, conteniendo una de las cajas en su interior ocho botellas de vidrio sin líquido y dieciséis botellas de vidrios retornables, contentivo en su interior de un líquido de color amarillo y la otra contentivo en su interior de treinta y seis botellas,cursa al folio 08, acta de investigación penal suscrita pro funcionarios adscritos al CICPC, cursa al folio 11, experticia de reconocimiento legal N°, 634, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, 12 oficio N°. 9700-174-SDC-2894, emanada del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana LEONYBELK no presenta registros policiales y la ciudadano G.Y.C., presenta una entrada policial por uno de los delitos Contemplado en la Ley de Drogas, cursa al folio 14, acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia física de la sustancia incautada Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su representada libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de que se declare sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud F. y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana G.Y.C., venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.112.696, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 04-12-1979, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Grecia J.C.G. y padre desconocido, residenciada en barrio el Valle, casa Nº. 02, detrás de los apartamentos Los Roques, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada G.Y.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, E. la recurrente, que no debió decretarse la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto llama poderosamente la atención para quienes aquí decidimos, el hecho de que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, argumenta en contra de

ésta, que deben concurrir los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando según su criterio, que no se acredita en el presente caso el peligro de fuga; es decir, el numeral 3° del artículo 250 Ejusdem ( véase folio 04 del escrito recursivo). También señala la defensa que en procedimiento policial solo contó únicamente con la presencia de un testigo referencial. Este detalle evidencia que la recurrente admite que el contenido del numeral 1° y 2° de dichos articulados se encuentra satisfecho, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Estamos entonces hablando de la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Es así como al referirse al contenido de lo exigido en el numeral 2° del prenombrado artículo 250, ésta alega y hace referencia del acta de investigación donde indica que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban haciendo recorrido preventivo por la Av. Perimetral, cuando recibieron llamada vía transmisión informando que habían recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a su integridad física, , informando que en la av. Perimetral en el sector el monumento, al lado de los castillitos en la acera, frente al trailer de venta de comida rápida, en una esquina de la entrada de un estacionamiento, se encontraba una ciudadana que vestía una blusa de varios colores, con una licra de color negra, piel morena y cabello rojizo, la cual vendía cerveza, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se trasladaron al lugar, pudiendo observar a una ciudadana con las mismas características, inmediatamente procedieron a acercarse a la ciudadana, mostrando sus credenciales policiales, le ordenó al oficial M.G. para que localizara a un transeúnte para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, logrando encontrar a un ciudadano, procedieron a revisar la cava de color rojo con tapa de color blanco y ruedas de color negro, procedieron a revisar dos cajas de cervezas de color rojo con logotipo cervecería regional, sacando todas las botellas, logrando encontrar en una de las cajas de cerveza pisado con una botella, un envoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material y al destapar uno de ellos se pudo apreciar en su interior un polvo de color blanco, de la que presumieron era la droga denominada cocaína, todo esto en presencia del testigo, se le inquirió a esta ciudadana sobre la procedencia de la misma manifestando que eso no era de ella, manifestándole que iba a quedar detenida, se tornó agresiva en contra de los funcionarios lanzando golpes y vociferando que ellos lo que estaban era limpios y que le habían sembrado la droga, logrando neutralizar la ciudadana, siendo identificada como G.Y.C., por lo que considero el tribunal A Quo, que estaba materializado el segundo ordinal del precitado articulo 250.

De manera que resulta obvio se está en presencia de una detención in fraganti, como así fue calificado por el Tribunal A Quo, en la cual se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, aunado a que bajo las circunstancias cómo se practicó la detención de la imputada de autos, no era exigible de manera obligante la presencia de testigos, pues se estaba en presencia de una situación de flagrancia, como lo pretende afirmar la recurrente de autos. La apelante cita para atacar la recurrida que en el acta de procedimiento hace referencia a un testigo y ni siquiera lo identifican con los nombre y apellido, simplemente se limitan a decir en presencia de un testigo, posteriormente, es cuando aparecen en uno de los folios posteriores, un acta de entrevista suscrita por un ciudadano que obedece al nombre de J.. Todo lo cual se interpreta que ciertamente los hechos se subsumen bajo la premisa y requisito establecido por el legislador en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas circunstancias tomadas en cuenta de la forma que ha quedado expuesta, no es totalmente rígida, por cuanto puede resultar que a posteriori las probabilidades o sospechas que inicialmente emergen en la etapa inicial de un proceso penal, puedan variar y esa variación puede hacer nacer resultados a favor de la imputada, es decir; que ya esas sospechas no puedan afirmarse a posterior.

De manera que en el presente caso, resulta evidente que las afirmaciones hechas por la recurrente en cuanto a este segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón, y así ha de declararse.

En lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente, afirma que en relación al peligro de fuga, es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a aspectos no inherentes al imputado, es decir, refiere a que los operadores de justicia presumamos lo que otro haría. Aunado a ello manifiesta en su escrito recursivo que en el peor de los casos alega como pena que pudiere llegarse a imponer a su representada por la comisión del delito que se le ha imputado, POR ADMISIÓN DE HECHOS; UNA PENA DE cuatro (04) años.

Esta afirmación y posición alegada y asumida por la recurrente de autos resulta hasta contradictoria con los alegatos que en parágrafos anteriores de su escrito recursivo ha afirmado, más cuando la pena mínima establecida para el delito imputado a su representada contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas no es otro que el de Doce (12) años, lo cual de manera correlativa en los actuales momentos de análisis resulta obvio que se subsumen en la norma establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que al mismo tiempo comulga con los numerales 2° y 3° que la juzgadora A Quo evaluó al momento de considerar la existencia presunta del peligro de fuga.

De manera que este último alegato de la recurrente de autos antes analizado, dejar ver su clara contradicción al analizar el contenido de los numerales que conforman el artículo 250 ( vigente para el momento de interponer el presente recurso) del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual para quienes aquí deciden, no deja lugar a dudas que se dan en su totalidad tales requisitos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad como ha sido decretada por el Tribunal A Quo.

De manera que se ratifica por este Tribunal Colegiado que, durante esta etapa procesal, investigativa, lo que predomina con respecto a las actuaciones, lo que se tiene en cuenta y consideración y su resultado, es la presunción, la sospecha. Esto se encuentra reafirmado, cuando leemos el encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de entrada el legislador en el Parágrafo Primero expresa: “ SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA… “ . Igual circunstancia preceptúa al referirse al peligro de obstaculización, cuando en el encabezamiento del artículo 252 Ejusdem;.. Se tendrá en cuenta... La grave sospecha de que el imputado o imputada…”

Adicionalmente a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional respecto a la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus formas, según Sentencia Nº 875, de fecha 26 de Julio de 2012, donde quedó sentado lo siguiente:

(…)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, (…)”

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades,….“

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender enervar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representada, por las razones que han quedado expuestas, más cuando ciertamente se puede evidenciar del amplio análisis de cada una de las actas procesales que conformaron el inicio de esta investigación llevada a cabo, para arribar a la medida de privación de libertad ordenada.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de la imputada de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada E.T.B.P., Defensora Pública Penal Primera en representación de la ciudadana G.Y.C., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

P.. R.. R. al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior,

Abg. C.S. ALCALÁ

La Secretaria,

Abg. ROSA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARCANO.

CYF/ef.-

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