Decisión nº 326 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-005825.

PARTE ACTORA: GREXY FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.862.424.

APODERADO DE LA ACTORA: A.M.V. y M.T.P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.307 y 118.104, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto. y F.A.E.D.V., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 81, Tomo 495-A-Qto.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ y K.E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.883 y 44.993, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 18 de julio de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cuatro (04) de junio del corriente año, declarándose en el dispositivo previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GREXY FIGUERA, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la empresa F.A.E.D.V., y como consecuencia de ello, la no responsabilidad solidaria de la referida empresa, con relación a las obligaciones contraídas por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, a favor de la ciudadana GREXY FIGUERA. TERCERO: LA NO EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA entre las empresas demandadas. CUARTO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, así como en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su mandante comenzó en fecha 01 de junio de 1997, a prestar servicios personales y subordinados como Jefe de Cabina, para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., hasta que en fecha 18 de diciembre su representado presentó formal renuncia a su cargo, es decir, un tiempo efectivo de servicio de nueve (9) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días.

Por otra parte indicó, que la empresa F.A.E.d.V., desde su creación ha celebrado diversos contratos de servicios con Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., constituyéndose ésta última en su mayor cliente, al trasladar a sus pasajeros desde Venezuela a Miami, Estado Unidos de Norte de América, vuelos 502, 504, 550 y 530 hacía la ciudad de Orlando entre otros. En ese sentido indicó el apoderado judicial de la actora, que la empresa F.A.E.d.V., desde su constitución ha obtenido en cada ejercicio económico su mayor fuente de lucro por los contratos celebrados con Aeropostal Alas de Venezuela, S.A, aunado a que ambas empresas desarrollan la misma actividad comercial “transporte aéreo”. Por esta razón, invoca la responsabilidad solidaria de ambas empresas, conforme a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera, el apoderado judicial de la actora señaló que las empresas demandadas conforman un grupo de empresas, alegando que las mismas se encuentran sometidas a un control común, y que constituyen una unidad económica de carácter permanente que tienen a su cargo la explotación del negocio relacionado con el transporte aéreo de pasajeros, que tienen órganos de dirección conformados por las mismas personas, invocando a tales efectos el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, considera el apoderado actor que ambas expresas son solidariamente responsables respecto a la diferencia que por prestaciones sociales le corresponde a su representada.

Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que su representada desempeñó sus labores en horario nocturno como tripulante de vuelos, y que a pesar de tener una jornada nocturna, su patrono nunca le pagó el bono nocturno, motivo por el cual demanda el pago del mismo durante toda la relación de trabajo, calculado al 30% del salario básico devengado en el último mes de labores.

Por otra parte indicó, que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo al mes, los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas a su representada de forma ilegal por su patrono, toda vez que el mismo se hacía sobre la base del salario básico fijado por horas, sin incluirse los recargos de horas extras y bono nocturno, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó, que en los recibos de pago de salario a su representada, el patrono reflejó las horas extras bajo el concepto de “DIFEREC. HRS. TRABAJ. (EXCED).-60 HRS)”. En ese sentido señaló, que el patrono para obtener el valor de la hora, dividió el sueldo quincenal entre 30 horas de jornada quincenal, y el resultado lo multiplicó por el número de horas extras, sin incluir los recargos del 50% extra y el 30% del bono nocturno, motivo por el cual la representación actora, demanda la diferencia de horas extraordinarias nocturnas por los recargos no cancelados por el patrono, calculados sobre la base del último salario básico, por no haber sido satisfecho en su oportunidad. A tales efectos, el apoderado actor indicó a modo de ejemplo, la forma de cálculo utilizada por la empresa, y para ello citó las 26,58 horas correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2001, donde el patrono dividió entre 30 horas el salario quincenal de Bs. 269.100,00, resultando un monto de Bs. 8.970,00 por cada hora, que a su vez multiplicó por 32,23 horas extras, resultando un monto de Bs. 289.103,10, sin tomarse en consideración el recargo del 50% sobre el valor de la hora extra ni el recargo del 30% del bono nocturno, es por ello, que reclama la diferencia en el pago de horas extras.

De la misma manera señaló el apoderado actor, que su representada disfrutó solamente durante toda la relación de trabajo, del tercer domingo de cada mes, por lo cual demanda el pago de los tres (3) días de descanso semanal no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno, todo ello conforme al artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicional a lo anterior, la actora demanda tres (3) días mensuales de descanso compensatorio, conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al último salario básico mensual con inclusión del bono nocturno.

Asimismo el apoderado actor, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, desistió del procedimiento en contra de la empresa F.A.E.D.V..

Finalmente señaló el apoderado actor, que en virtud a que han sido infructuosas las gestiones tendientes al cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a su representada, procedió en nombre de su mandante a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. 333 días de descanso semanal, Bs. 21.717.150,00, conforme al artículo 218 LOT.

  2. Bono Nocturno, Bs. 50.116.500,00, conforme al artículo 156 LOT.

  3. Diferencia de 353,90 horas extraordinarias nocturnas, Bs. 44.043.260,63.

  4. 675 días de Prestación de Antigüedad, a razón de 5 días por mes laborado, más 2 días adicionales, conforme al artículo 108 LOT.

  5. Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 54.660.476,60.

  6. Diferencia de utilidades, años 1997: Bs. 1.972.300,00; 1998: Bs. 6.149.012,50; 1999: Bs. 12.544.537,48; 2000: Bs. 6.606.474,00; 2001: Bs. 8.047.902,75; 2002: Bs. 4.626.946,89; 2003: Bs. 5.286.223,11; 2004: Bs. 9.313.814,09 y 2005: Bs. 9.016.050,70.

  7. 110 días por concepto de Utilidades fraccionadas, año 2006: Bs. 10.136.192,00.

  8. Diferencia de vacaciones períodos 2001-2002: Bs. 717.771,65; 2003-2004: Bs. 1.311.620,15; 2004-2005: Bs. 874.748,00; 2005-2006: Bs. 978.881,33.

  9. Diferencia de bono vacacional períodos 2001-2002: Bs. 287.108,66; 2003-2004: Bs. 402.251,96; 2004-2005: Bs. 297.557,27; 2005-2006: Bs. 444.965,25.

  10. Asimismo la parte actora señala, que en virtud de no haber disfrutado de los períodos vacacionales, ni cobrados los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, reclama el pago de los mismos.

  11. 12 días de Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.013.619,20.

  12. 8 días de bono vacacional fraccionado, Bs. 675.746,13.

  13. Intereses moratorios, Bs. 28.421.195,87.

  14. Asimismo demanda la actora, el aporte de las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, tanto la porción que le corresponde aportar al patrono, como la porción que le fue descontada.

  15. Corrección monetaria.

ñ) Costas y costos del proceso.

Total demandado: 330.301.719,37.

Por su parte la representación judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la actora y su representada, así como el cargo desempeñado por la trabajadora (Jefe de Cabina), hechos éstos que quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera negó la fecha de ingreso de la trabajadora, señalando que no es cierto que la relación de trabajo haya comenzado el 01 de junio de 1997 como lo señala la actora en su libelo, sino que lo cierto es que la trabajadora comenzó su relación de trabajo el día 02 de julio de 1997; Asimismo negó que la trabajadora haya desempeñado sus labores en horario nocturno como tripulante de vuelos nacionales e internacionales, señalando que lo cierto es que en el caso de la tripulación, éstos deben cumplir con un itinerario de vuelos, el cual es variable y no como lo quiere hacer valer la parte actora en su escrito libelar, al indicar que cumplía únicamente una jornada nocturna. En ese sentido, niega que la jornada de trabajo se haya establecido en 60 horas como límite máximo y que los excesos de esas 60 horas le eran cancelados en forma ilegal sobre la base del salario básico fijado por horas, sin los recargos de horas extras y bono nocturno, señalando que lo cierto es que la jornada de trabajo no se puede establecer a razón de 60 horas como límite máximo, y para ello invocó la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121, que establece una regulación especial para el caso de la tripulación, donde se determina el límite máximo en cuanto a este tipo de trabajadores, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señaló que su representada cancela como límite mínimo 60 horas y como límite máximo lo establecido en la RAV. En ese sentido, siendo que las diferencias reclamadas por la accionante se fundamentan en la jornada nocturna que dice aquella haber laborado, así como en las horas extraordinarias que afirma haber igualmente laborado, la representación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos invocados por la actora en su libelo, dando cumplimiento de esta manera, a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la codemandada F.A.E.D.V., no acudió a la audiencia de juicio, tal como se dejó establecido en acta levantada al efecto en fecha 27 de mayo de 2009; sin embargo, observa este juzgador que la referida empresa consignó en la oportunidad legal correspondiente, escrito de contestación de la demanda, alegando su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Ahora bien siendo lo anterior así, este juzgador considera necesario resolver como primer punto previo al fondo de la controversia, sobre la incomparecencia a la audiencia de juicio de la codemandada F.A.E.D.V.; en la cual no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse el presente asunto de una relación jurídica litigiosa que debe ser resuelta de manera uniforme para los litisconsortes, y en la cual conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes, se extienden a los litisconsortes contumases, todo ello en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, en el presente caso, la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la empresa codemandada F.A.E.d.V., en modo alguno la perjudica, toda vez que la sola comparecencia de la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., a dicho acto, hace que los efectos de los actos realizados por ésta, se extiendan a aquella, lo cual indica que no es aplicable la admisión de hechos para la empresa F.A.E.d.V., en los términos previstos en el artículo 151 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, considera necesario este sentenciador, resolver como segundo punto previo al fondo, lo referido al desistimiento del procedimiento hecho por la actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en contra de la empresa F.A.E.D.V.. Al respecto se establece, que en virtud de que tal manifestación de voluntad es hecha posterior a la contestación de la demanda, ello requiere el consentimiento de la referida empresa para que el mismo pueda tenerse como válido, y visto que tal consentimiento no fue expresado en el presente juicio, este tribunal se abstiene de homologar dicho desistimiento, por considerarlo no válido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica al presente caso por vía analógica, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resuelto lo anterior, este juzgador pasa a resolver lo referido al alegato de unidad económica invocado en el escrito libelar, para lo cual se observa que la representación judicial de la accionante, solicitó mediante la prueba de informes, se oficiara al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas no constan en autos, sin embargo, es preciso señalar que durante la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la actora, desistió de dicha prueba, de lo cual se deja expresa constancia. Asimismo se observa que la representación de la empresa F.A.E.d.V., consignó a los autos en su oportunidad legal correspondiente, documentales marcadas con las letras “B” y “C”, consistentes en copia fotostática del acta constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, así como de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, argumenta la parte actora que las codemandadas se encuentran sometidas a un control común, y que constituyen una unidad económica de carácter permanente que tienen a su cargo la explotación del negocio relacionado con el transporte aéreo de pasajeros, asimismo indicó, que tienen órganos de dirección conformados por las mismas personas, lo cual no se desprende de las referidas documentales. En ese sentido, se deja establecido que la parte accionante, no demostró su afirmación, en el sentido de que las empresas codemandadas en el presente juicio, conformen una unidad económica, y en virtud de ello, se declara la improcedencia de tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte afirma la accionante que la empresa F.A.E.d.V., desde su creación ha celebrado diversos contratos de servicios con Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., constituyéndose ésta última en su mayor cliente, y que en virtud de ello, la empresa F.A.E.d.V., desde su constitución ha obtenido en cada ejercicio económico su mayor fuente de lucro por los contratos celebrados con Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. En ese sentido, invoca la responsabilidad solidaria de ambas empresas, conforme a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se deja establecido que dada la forma en que fue contestada la demanda, y en aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora, demostrar en primer lugar que la empresa F.A.E.d.V., fungía como contratista de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y en segundo lugar, que la actividad desarrollada por la empresa F.A.E.d.V., constituyera su mayor fuente de lucro, para que de esta manera naciera a favor de la actora una presunción de inherencia o conexidad, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no quedó demostrado en el presente caso, motivo por el cual se declara improcedente la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que en el presente caso se ha demandado solidariamente a la empresa F.A.E.d.V., quien alegó en la oportunidad legal correspondiente, su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, es por ello que este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Ha entendido la doctrina en relación a la cualidad procesal, lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

. L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Por su parte el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

. R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones L.C., 2005, Pág. 128.

Así se ha distinguido entonces, entre la capacidad procesal, que es la cualidad para ser parte en cualquier juicio, y la legitimación material que es la cualidad para ser parte en un proceso especifico. De tal manera que la cualidad es la aptitud o el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio.

En el presente caso, se observa que la accionante ha dirigido su pretensión en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y solidariamente en contra de la empresa F.A.E.d.V., al considerar la actora que ésta última, es solidariamente responsable con la primera, de las obligación que por concepto de prestaciones sociales tiene a su favor la accionante; es por ello, que en vista de las anteriores consideraciones, este tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la empresa F.A.E.d.V., para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, y dada la forma en que fue contestada la demanda, se observa que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, admitió expresamente la relación de trabajo invocada por la accionante, es por ello que en aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a la referida empresa, demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:

(…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (resaltado y reducción de letras del tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo; en segundo lugar, la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida la accionante; en tercer lugar, determinar sí ciertamente la trabajadora disfrutaba solo de un día de descanso al mes que coincidiera con el tercer domingo del mes, o si por el contrario, disfrutaba de un día de descanso semanal conforme al artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuarto lugar, determinar el número de días establecido entre las partes por concepto de utilidades; y en quinto lugar, determinar la procedencia del reclamo que por concepto de prestaciones sociales hace el accionante. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la fecha de ingreso, señala la actora haber ingresado a prestar servicios personales a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 01 de junio de 1997, mientras que la referida empresa negó tal afirmación, señalando que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 07 de julio de 1997. Al respecto, dado que la empresa demandada alegó un hecho nuevo con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, le corresponde demostrar el mismo, lo cual no logró demostrar en el presente juicio con las pruebas aportadas a los autos, motivo por el cual se deja establecido que la relación de trabajo invocada por la actora, se inició el día 01 de junio de 1997. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida la accionante, ésta indicó que desempeñó sus labores en horario nocturno como tripulante de vuelos, y que a pesar de tener una jornada nocturna, su patrono nunca le pagó el bono nocturno, motivo por el cual demanda el pago del mismo durante toda la relación de trabajo, calculado al 30% del salario básico devengado en el último mes de labores. Asimismo indicó la actora, que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo al mes, los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas a su representada de forma ilegal por su patrono, toda vez que el mismo se hacía sobre la base del salario básico fijado por horas, sin incluirse los recargos de horas extras y bono nocturno, y a tales efectos señaló que en los recibos de pago de salario, el patrono reflejó las horas extras bajo el concepto de “DIFEREC. HRS. TRABAJ. (EXCED).-60 HRS)”. Por su parte la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., a través de su apoderado judicial, negó tal afirmación, señalando que lo cierto es que la trabajadora al formar parte de la tripulación de cabina, éstos debían cumplir con un itinerario de vuelos, el cual es variable y no como lo quiere hacer valer la parte actora en su escrito libelar, al indicar que cumplía únicamente una jornada nocturna. En ese sentido, niega que la jornada de trabajo se haya establecido en 60 horas como límite máximo y que los excesos de esas 60 horas le eran cancelados en forma ilegal sobre la base del salario básico fijado por horas, sin los recargos de horas extras y bono nocturno, y al respecto señaló, que en el caso de los trabajadores aéreos, la jornada de trabajo no se puede establecer a razón de 60 horas como límite máximo, y para ello invocó la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121, que establece una regulación especial para el caso de la tripulación, donde se determina el límite máximo en cuanto a este tipo de trabajadores, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Habiéndose establecido ut supra que la relación de trabajo se inició el día 01 de junio de 1997, y siendo un hecho admitido por ambas partes, la fecha de extinción de la misma, es preciso señalar, que en cuanto a la jornada máxima de trabajo, la Resolución N° 102 de fecha 10 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 de fecha 18 de julio de 1996, emitida en forma conjunta por los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, estableció las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los tripulantes de cabina, cuya normativa estuvo vigente hasta que entró en vigencia la actual Resolución N° 6.234 de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008. En ese sentido, se estableció en la referida resolución en cuanto al período de descanso, que éstos no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un día de descanso semanal y uno de ello debe coincidir con un día domingo al menos una vez al mes, lo cual indica que al mes un trabajador aéreo debe gozar de cuatro (4) días de descanso y uno de éstos debe necesariamente ser un domingo. Ahora bien, observa este juzgador que la actora señaló en su libelo, haber tenido durante toda la relación de trabajo, sólo de un día de descanso al mes y que éste generalmente era el tercer domingo de cada mes, y en ese sentido, demandó el pago de los tres (3) días de descanso semanal no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno.

Siendo lo anterior así, se observa que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Igualmente, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…)

En ese sentido, este juzgado evidencia que en materia de relaciones de trabajo, la regla representa el día de descanso semanal, y la excepción su incumplimiento, por cuanto va en contra de la propia capacidad física de los trabajadores prestar servicios para un patrono por un periodo de 21 días continuos sin descanso, lo cual conllevaría a un desgaste físico y mental que dificultaría gravemente el desenvolvimiento laboral de cualquier persona, es por ello, que la afirmación de la accionante, representa a criterio de este tribunal, un hecho exorbitante o atípico que debe ser carga probatoria del solicitante, acreditar en juicio, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445, fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A. Sentencia N° 445, en razón de ello, y revisados los elementos probatorios consignados en su debida oportunidad, se constata que la parte actora no demostró en el presente juicio su afirmación, y como consecuencia de ello, se declara la improcedencia en cuanto a derecho del concepto reclamado, referido a los 333 días de descanso semanal. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la improcedencia del reclamo referido a los tres (3) días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 LOT. ASI SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, es preciso establecer que tipo de jornada le resulta aplicable a los trabajadores del transporte aéreo, para luego determinar si sobre dicha jornada ocurrió en efecto un exceso de horas laboradas. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo al de autos, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, y ratificado en fallo de fecha 27 de mayo de 2008, caso Rosa Eugenia Lozada, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accioanda; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.

Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada. Así se resuelve. (cursivas y subrayado del tribunal))

En ese sentido, se constata que nuestro M.T. de la República, dada la naturaleza de la labor realizada por los trabajadores del Transporte Aéreo, específicamente los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, estableció una jornada ordinaria diaria de once (11) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, tenemos que en el presente caso, la jornada ordinaria de la accionante era de once (11) horas diarias. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo lo anterior así, tenemos que para que exista la ocurrencia de las horas extras en el presente caso, éstas deben laborase por encima de las once (11) horas establecidas como jornada ordinaria para los tripulantes de cabina, dicho esto, este quien decide evidencia que la carga de la prueba de demostrar las horas extras en el caso de marras, recae en cabeza de la accionante, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. (vs) Banco I.V. C.A,

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (cursivas y subrayado del tribunal)

Trascrito el anterior criterio, no le queda dudas a este sentenciador que es la accionante, la encargada de demostrar que laboró las horas extras nocturnas demandadas, por representar éstas en el proceso judicial, un hecho exorbitante o atípico, es por ello que este juzgador pasa a continuación a revisar los elementos probatorios consignados al proceso por la accionante, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, verificar si ésta cumplió con su carga probatoria laboral. Al respecto se observa, que cursa desde el folio 2 al 176 del cuaderno de recaudos N° 1, copias al carbón de recibos de pagos realizados a la actora, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de donde se desprende que a la trabajadora se le cancelaba una diferencia de horas trabajadas, bajo la denominación “EXCDE-60 HRS”, tal como lo afirma la accionante en su escrito libelar. Asimismo se observa que la representación actora, promovió en su oportunidad legal para ello, prueba de exhibición de los recibos de pago. Ahora bien, una vez admitida dicha solicitud por el tribunal, se ordenó intimar a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., bajo apercibimiento, a los fines de que exhibiera en la audiencia de juicio oral, los originales de los recibos de pagos consignados por la actora, cuyas documentales no fueron exhibidas por la parte obligada a ello. En ese sentido, este juzgador en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece en las copias presentadas por la actora.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, este juzgador constató en los recibos de pago, que efectivamente en algunos de ellos se refleja un rubro que dice: DIFERENC-HRS-TRABAJ. (EXCED-60 HRS); y que en virtud de ello, se demandan como horas extraordinarias, las horas laboradas en exceso a 60 horas de vuelo mensuales. En ese sentido, de un simple calculo aritmético se desprende que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la jornada ordinaria diaria de los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, es de once (11) horas diarias, de modo que el total de la jornada ordinaria supera con creces las 60 horas ut-supra; es decir que algunas de las horas que se reflejan en los recibos de pagos como laboradas por encima de las 60 horas, lejos de ser consideradas como horas extraordinarias se encuentran incluidas dentro de la jornada ordinaria de la trabajadora accionante. En ese sentido, y como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el reclamo que por concepto de horas extras por recargos no pagados, así como el alegato de que las mismas tengan incidencia salarial. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte y continuando con la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida la trabajadora, se observa que la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 50.116.500,00, por concepto de Bono Nocturno no cancelado, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señala haber trabajado una jornada nocturna y a pesar de ello, su patrono no le canceló nunca durante toda la relación de trabajo dicho concepto. En ese sentido, observa este juzgador que la accionante, laboraba durante vuelos nacionales e internacionales, los cuales éstos últimos generalmente se realizan en horario nocturno, lo cual indica que por máxima de experiencia la trabajadora laboraba una jornada nocturna y como consecuencia de ello, le corresponde el pago por concepto de bonificación nocturna, conforme al referido artículo 156. En consecuencia, se declara procedente el presente reclamo, el cual tendrá incidencia salarial a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al número de días establecido entre las partes por concepto de utilidades, se observa que la accionante reclama diferencia de utilidades correspondiente a los períodos comprendidos durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el límite máximo establecido en la ley, es decir, a razón de 120 días. Al respecto, se aprecia de los recibos de pago que a la trabajadora durante toda la relación de trabajo, se le canceló tal concepto, a razón de 15 días, es decir, en razón del límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que el límite máximo establecido en la ley con relación a este concepto, constituye una afirmación exhorbirtante, cuya fuente de obligación debe ser demostrada por quien la alega, en este caso por la parte actora, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, siendo ello así, y visto que las utilidades canceladas a la actora durante toda la relación de trabajo, no se tomó en consideración lo concerniente a la bonificación nocturna, se declara la procedencia del reclamo hecho por la actora, sólo en lo que respecta a la no inclusión en el salario base de cálculo de tal concepto, mas no así en lo referente al número de días a cancelar, cuya diferencia deberá determinarse mediante experticia complementaria del objeto, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, señala la accionante, no haber disfrutado de esos períodos, ni mucho menos haber cobrados los correspondiente bonos vacacionales. Al respecto, es preciso señalar que corresponde a la parte accionada demostrar el hecho extintivo de la obligación, lo cual no se desprende de autos, motivo por el cual se declara la procedencia en derecho del presente reclamo. En ese sentido, se condena a la demandada a cancelar a la actora por dicho concepto, la cantidad de Bs. 6.250.651,73, es decir, Bs. F. 6.250,65. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, siendo que la presente demanda se fundamenta en el hecho de no haberse incluido en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, lo referente a las horas extras señaladas en el libelo, así como lo referido al bono nocturno, y siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia solamente de lo que respecta al bono nocturno y su inclusión en el salario base de cálculo, deja establecido este juzgador, que el bono nocturno deberá formar parte del salario base de cálculo para los conceptos declarados procedentes en el presente caso, a saber: diferencia de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de utilidades correspondiente a los años desde 1997 hasta el año 2005; diferencia de utilidades fraccionadas 2006; diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 1997-1998 hasta 2005-2006; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado comprendida desde el 01-06-06 al 01-12-06; intereses moratorios; corrección monetaria; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTTABLECE.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, tales como diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono nocturno y utilidades fraccionadas; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GREXY FIGUERA, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la empresa F.A.E.D.V., y como consecuencia de ello, la no responsabilidad solidaria de la referida empresa, con relación a las obligaciones contraídas por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, a favor de la ciudadana GREXY FIGUERA. TERCERO: LA NO EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA entre las empresas demandadas. CUARTO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. N.D..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/ND/DJF.

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